Micelio
25000233600020170205301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-13

Radicación interna: 70757 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Patricia Chaves Echeverri, Manuel Ramon Araujo Arnedo·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto: Reparación directa APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación art. 187 CPACA.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL-El término para intentar la demanda en reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.

ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil. DAÑO ANTIJURÍDICO-No hay definición constitucional (art. 90 CN). DAÑO ANTIJURÍDICO-Afectación relevante para el derecho y opuesta al ordenamiento jurídico. ANTIJURIDICIDAD-Se predica de la acción que causó el daño y no del deber de la víctima de soportarlo.

DAÑO O PERJUICIO-Debe ser cierto, personal y directo. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. FALLA DEL SERVICIO O CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN-Es la regla general. CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante y obligatoria para todos. CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Condicionada la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles.

COSTAS EN CPACA- solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Manuel Ramón Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverri acudieron a la jurisdicción para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial, por el presunto error jurisdiccional en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al proferir la sentencia del 12 de julio de 2012, que sancionó disciplinariamente a los demandantes, y el auto del 9 de septiembre de 2015, que rechazó por improcedente la petición de nulidad y la prescripción de la acción disciplinaria formulada y estarse a lo decidido en Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 2 sentencias T-454 del 21 de junio de 2015 y las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura el 12 de julio y 24 de octubre de 2012.

ANTECEDENTES La demanda El 31 de octubre de 20171, Manuel Ramón Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverri, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se hicieran las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, con posibles errores): Primera: Declarar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en grave error judicial al emitir la providencia de 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual negó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, ruego que le fuera hecho por los demandantes MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO Y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI dentro del proceso disciplinario N° 11001010200020100231600.

Segunda: Declarar que hubo error judicial grave de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia que ordeno la destitución de los demandantes MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI (sic). Tercera: Declarar que en las decisiones tomadas en el proceso disciplinario N° 11001010200020100231600 descritas en este documento, se causó un grave daño antijurídico a los demandante MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, daño que debe ser resarcido mediante la reparación integral que solo se logra con la restitución de los demandantes al cargo de magistrados que desempeñaban y la restitución de los ingresos de que ellos fueron privados.

Cuarta: Condenar a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a la luz del artículo 283 del CGP a reparar integralmente a los doctores MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, lo cual solo se logra mediante su restitución efectiva en los cargos de magistrado de los Tribunales Superiores de Cartagena y San Andrés, respectivamente o en un cargo de igual o superior jerarquía, junto con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 1° de diciembre de 2015, hasta cuando se disponga el reintegro, más la corrección monetaria aplicada a las sumas resultantes del cómputo hecho según la evolución de los salarios del cargo de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Quinta: Subsidiariamente condenar a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a pagar a favor de los demandantes MANUEL RAMÓN 1 Folio 27 (respaldo), Cuaderno Principal. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 3 ARAUJO ARNEDO y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI las siguientes sumas de dinero: a) Los salarios dejados de percibir en el periodo de 1 de noviembre de 2015 a la fecha de interposición de la presente solicitud, los cuales ascienden a la suma de $536.536.318 por cada uno de los hoy convocantes. b) Los salarios que los demandantes dejarán de percibir desde el 4 de septiembre de 2017 hasta el día en que los demandantes cumplan la edad de retiro forzoso. c) El equivalente a la pensión de jubilación que los demandantes recibirían luego del retiro forzoso, calculado por el ingreso o asignación correspondiente a los magistrados del Tribunal Superior.

Sexta: Condenar a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a pagar a favor de los demandantes MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI el valor de los perjuicios morales recibidos por estos por el grave daño antijurídico causado con las decisiones tomadas en el proceso disciplinario N° 11001010200020100231600.

Séptima: Ordenar la reparación simbólica a los demandantes MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO Y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, mediante la difusión en un diario de amplia circulación que el Tribunal indique, de la orden de restitución al empleo que se emita o el contenido que la Jurisdicción disponga como satisfacción. Ordenar que el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa en sesión especial y en nombre de la Sala disciplinaria o con la citación de ésta brinde satisfacción moral por el error cometido.

Octava: Condenar a la Nación Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa a pagar las costas del proceso. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso como hechos de la demanda que Patricia Chaves Echeverri se desempeñaba como magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 1 de septiembre de 2004, mientras que Manuel Ramón Araujo Arnedo también se desempeñó en ese cargo desde el 6 de agosto de 1996 hasta el 7 de julio de 2008 y al momento de ser disciplinable era magistrado del Tribunal Superior de Cartagena.

En el ejercicio de sus funciones, como magistrados del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirieron una sentencia penal que originó su destitución. Indicó que en la sentencia mencionada se aplicó la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia en la materia. Sin embargo, señaló que la posición de esa corporación cambió meses después. Afirmó que, a raíz de eso, los demandantes fueron sujetos de un proceso disciplinario adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que concluyó con sentencia del 12 de julio de 2012.

En esa decisión Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 4 se ordenó la destitución de los demandantes de su cargo. Sin embargo, solo hasta el 1 de noviembre de 2015 fueron retirados de la magistratura. La parte demandante señaló que, contra la sanción disciplinaria, presentó acción de tutela.

Manifestó que la sentencia de segunda instancia en ese proceso fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, trámite durante el cual inicialmente se decretaron medidas cautelares en favor de los accionantes – acá demandantes-, pero que finalizó con decisión de negar la solicitud de amparo. Aseveró la parte actora que la sentencia del juicio disciplinario incurrió en error jurisdiccional, pues a pesar de que los demandantes aplicaron la jurisprudencia vigente, se les exigió haberlo hecho según la nueva línea definida meses después por la Corte Suprema de Justicia. De esa forma, alega que el Consejo Superior de la Judicatura «irrumpió en la competencia del Juez natural para imponerle obediencia a una jurisprudencia que apareció después del fallo causante de la destitución».

Además, manifestó que la acción disciplinaria había prescrito y así lo alegaron los demandantes en el procedimiento ordinario, pero el Consejo Superior de la Judicatura negó la excepción. Indicó que, en otros casos similares, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sí había accedido a esa solicitud, pero para el caso particular se apartó de su jurisprudencia, «sin motivo alguno».

Como consecuencia de eso, denuncian haber sido discriminados por la autoridad disciplinaria. Sobre este punto, puntualizó que la sentencia fue proferida el 12 de julio de 2012 y notificada el 19 y 23 de julio siguiente, lo cual sería pasados más de cinco años desde que se dictó la sentencia del 17 de julio de 2007, objeto de la falta.

Además, la sanción solo se hizo efectiva hasta el 1 de noviembre de 2015. Indicó que la demanda se radicó en término, porque la decisión que se cuestiona es, principalmente, aquella por la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura negó a los demandantes el beneficio de extinción de la acción disciplinaria por prescripción del 9 de septiembre de 2015.

Además, sostuvo que la sentencia de tutela había suspendido los efectos del fallo disciplinario desde el 12 de noviembre de 2013 y solo hasta el 31 de octubre de 2015 se materializaron los efectos. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 5 El 11 de diciembre de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A admitió la demanda y ordenó su notificación. Contestación de la demanda3 La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Hizo un recuento de las acciones de tutelas que se tramitaron por los mismos hechos y demandantes. Planteó la excepción de caducidad de la acción porque la decisión disciplinaria cobró firmeza el 31 de octubre de 2012, por lo cual el término de dos años para demandar culminó el 1 de noviembre de 2014 y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó hasta el 5 de septiembre de 2017.

Manifestó que no es posible tomar como fecha de inicio del conteo la ejecutoria de la sentencia de tutela, porque se negó el amparo y no suspendió la ejecutoria del fallo disciplinario, sino la ejecución de la sanción allí impuesta. También propuso como excepción la inexistencia del daño antijurídico, porque las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura se hicieron dentro del marco de la normatividad vigente.

Asimismo, se opuso a la cuantía calculada por perjuicios morales, al no haber sido objeto de conciliación prejudicial, indicando además que es una suma desproporcionada y no son perjuicios acreditados. Sentencia de primera instancia4 En sentencia del 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A negó las pretensiones de la demanda.

Argumentó que se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de reparación directa, pues las decisiones imputables del error jurisdiccional están en firme y se agotaron los recursos de ley en su contra. Asimiló el trámite de la acción de tutela a un recurso contra la sentencia disciplinaria para considerar que la acción no estaba caducada respecto a ninguna decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Además, sostuvo que los demandantes cuestionaron el fallo disciplinario por haber incurrido en error, al exigir acatar jurisprudencia que no había sido emitida. Sobre esto último, el Tribunal concluyó que en la decisión sancionatoria se indicó 2 Folio 31, Cuaderno Principal. 3 Folio 43-55, Cuaderno Principal. 4 Cfr. SAMAI, índice 75 de primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 6 que la referencia que se hizo en el pliego de cargos al deber de acatar la jurisprudencia fijada en sentencias posteriores fue accidental y no se aplicó en el caso concreto.

En cambio, determinó que la decisión de sancionar disciplinariamente a los demandantes se fundamentó en una indebida valoración probatoria que realizaron al momento de proferir la sentencia penal absolutoria. Lo anterior lo sustentó en la tesis acogida y reiterada por la Corte Constitucional en sentencia SU-454 de 2015, al estudiar los cargos de violación a los derechos fundamentales que los demandantes presentaron contra el fallo disciplinario.

Además, el hecho de haberse archivado la investigación penal no implica que la decisión disciplinaria estuviera viciada de error, pues esta última estudió la conducta de los demandantes respecto al deber que como jueces tenían de hacer una valoración integral probatoria, independientemente de si se transgredió la prohibición del tipo penal del prevaricato.

El Tribunal también concluyó que no existió error jurisdiccional en el auto del 9 de septiembre de 2015. Al respecto, acogió la justificación que hizo el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, la decisión disciplinaria había sido ejecutoriada al momento de su suscripción. Esto, en aplicación de los artículos 119 y 206 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento del accionar de los demandantes y proferirse el fallo disciplinario.

A pesar de lo anterior, de la lectura que hizo el Tribunal de las sentencias C-641 de 2002 y C-1072 de 2002, consideró que la Corte Constitucional le dio prevalencia a la fecha de notificación de las providencias sobre el momento de su ejecutoria, en aplicación del principio de publicidad de las decisiones judiciales. No obstante, concluyó que la decisión disciplinaria se profirió dentro del término de prescripción, pero se notificó de forma posterior, entonces fue una decisión que cobró ejecutoria pero que no surtió efectos de forma inmediata.

Además, el Tribunal estudió si las decisiones indicadas por los demandantes, en las que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accedió a declarar la prescripción de la acción, eran precedente que obligara al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar esa posición. Al respecto, concluyó que esas providencias no estaban vigentes o no se aplicaron de forma unificada antes del 9 de septiembre de 2015, por lo cual no se podría predicar de ser un precedente desconocido de la misma autoridad disciplinaria, en el sentido de privilegiar la fecha de notificación de la decisión sobre Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 7 la fecha de ejecutoria por la suscripción para determinar si operó la prescripción. En la misma línea, concluyó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no es exigible al Consejo Superior de la Judicatura, en especial cuando el primero trata sobre la firmeza de los actos administrativos sancionatorios, mientras que la segunda es una autoridad jurisdiccional.

Recurso de apelación5 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó revocar la decisión y declarar el error jurisdiccional del fallo del 12 de julio de 2012, o en su defecto, declarar la prescripción de la acción disciplinaria. También pidieron un pronunciamiento sobre el deber de garantizar el principio de la doble conformidad, con sustento en la sentencia SU-146 de 2020 proferida por la Corte Constitucional6.

Además, argumentó que la sentencia apelada vulneró la autonomía e independencia judicial en la valoración de pruebas, según lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia. Reiteró que la sentencia disciplinaria se basó en una supuesta falta por la interpretación errónea de la jurisprudencia vigente en el momento de los hechos.

Además, sostuvo que los demandantes no podían anticiparse a cambios jurisprudenciales posteriores al fallo emitido. En ese sentido, esbozó las características del delito de prevaricato por acción, para aducir que, en el caso de los demandantes no existe sentencia que determine que el fallo que dio origen a la actuación disciplinaria fuese producto de su capricho o arbitrariedad o que desconocieran abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.

Por tanto, alegó que, así como en el caso de la acción penal, tampoco se configuró la falta disciplinaria. Adicionalmente, cuestionó la prescripción de la acción disciplinaria. Adujo que la sentencia no quedó ejecutoriada con la firma de los magistrados, sino con la 5 Cfr. SAMAI, índice 80 de primera instancia. 6 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

A. Solicitamos se revoque la decisión apelada y en su lugar se declare la existencia del error jurisdiccional por parte de la demandada al proferir la sentencia de fecha 12 de julio de 2012 y se acceda a las pretensiones de la demanda. B. En su defecto se declare la prescripción de la acción. C. En caso de no acceder a las peticiones anteriores, solicitamos el pronunciamiento del honorable Consejo de Estado sobre el principio de la doble instancia, esgrimido en los alegatos ante el Tribunal y sobre el cual guardó silencio la sentencia apelada que agotó la jurisdicción Administrativa.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 8 notificación a los disciplinados, lo que ocurrió después de la fecha de prescripción. Apoyó sus argumentos en precedentes del Consejo de Estado. También afirmó que contra la decisión disciplinaria se radicó solicitud de adición y aclaración de forma oportuna y fueron rechazadas después de haberse agotado el término de prescripción, por lo cual, la decisión disciplinaria quedó en firme una vez notificado el rechazo a esas solicitudes en octubre de 2012.

Finalmente, enfatizó que los demandantes deben tener el derecho a la doble instancia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, en el entendido que los demandantes tienen derecho a que su caso sea revisado por una autoridad distinta a la que emitió la decisión original.

Por tanto, se solicitó ordenar la revisión de la decisión disciplinaria. Trámite de segunda instancia El 3 de noviembre de 20237, el Tribunal concedió el recurso de apelación y el 8 de abril de 20248, el Despacho ponente admitió el recurso y ordenó ingresar el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes solicitara pruebas durante la ejecutoria de esa providencia, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Como eso no ocurrió, el expediente ingresó para fallo el 8 de mayo de 20249. El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto que admitió el recurso de apelación10. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Como la demanda se presentó el 31 de octubre de 201711, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se 7 Cfr. SAMAI, índice 82 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 3. 9 Cfr. SAMAI, índice 9. 10 Cfr. SAMAI, índice 8. 11 Folio 27 (respaldo), Cuaderno Principal. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 9 inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP), en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso-administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $368.858.50012. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o un acto administrativo13.

En este caso, el daño que se reclama proviene de hechos imputables a la administración de justicia. Legitimación en la causa 4. Manuel Ramón Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverri están legitimados en la causa por activa, pues fueron los sujetos disciplinados en el proceso sancionatorio que se tramitó ante el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria14. 12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017 ($737.717) por 500.

La pretensión mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de $536.536.318. 13 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 14 Folios 171-193 y Folios 322-331, Cuaderno 2.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 10 La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la sentencia del 12 de julio de 201215 y el auto del 9 de septiembre de 201516, dentro del proceso disciplinario adelantado contra los demandantes.

Demanda en tiempo 5. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el literal i del artículo 164.2 del CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada17.

Según la demanda, el daño se configuró en la sentencia del 12 de julio de 2012, que sancionó disciplinariamente a los demandantes, y el auto del 9 de septiembre de 2015, que negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Como se trata de diferentes providencias que supuestamente incurrieron en error jurisdiccional y, por tanto, se trata de dos daños antijurídicos, la Sala estudiará el término para interponer la demanda de forma separada. 5.1.

Con respecto al fallo del 12 de julio de 2012, la parte actora afirmó que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar a partir del 31 de octubre de 2015, momento desde el cual los demandantes «adquirieron certeza y noticia del carácter inexorable de la sentencia constitutiva de uno de los errores judiciales que originan el daño antijuridico»18.

Sin embargo, el fallo quedó ejecutoriado desde la misma fecha de suscripción, es decir: desde ese momento se materializó el primer 15 Folios 171-193, Cuaderno 2. 16 Folios 322-331, Cuaderno 2. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38833 [fundamento jurídico 1.3]. 18 Aparte «5. Caducidad» de la demanda, Folio 19, Cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 11 daño, que consiste en haberse proferido el fallo presuntamente viciado por error jurisdiccional. Por lo anterior, el término de dos años empezó a correr a partir del 13 de julio de 2012 y vencía el 14 de julio de 201419.

Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 5 de septiembre de 201720 y la demanda se presentó el 31 de octubre siguiente21, es a todas luces evidente que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Ahora bien, aún si se tomara como fecha para contabilizar el término de caducidad el momento desde el cual los demandantes fueron notificados del fallo, se evidencia que también operó la caducidad de la acción. En efecto, la sentencia disciplinaria se notificó personalmente a Patricia Chaves Echeverri el 19 de julio de 201222 y a Manuel Ramón Araujo Arnedo el 23 de julio de 201223.

En esos supuestos, el término de dos años empezaría a correr a partir del 2124 y 24 de julio de 2012 y vencería el 21 y 24 de julio de 2014, respectivamente. Empero, como se explicó, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron en 2017, cuando ya había caducado la acción. Sobre este asunto, resulta de gran importancia exponer que la interposición y el trámite de la acción de tutela no suspende los términos para iniciar el proceso contencioso de reparación del daño mediante la utilización del medio de control de reparación directa.

Inclusive, dicho trámite es prueba del conocimiento de los actores sobre el supuesto error jurisdiccional de la decisión disciplinaria. Además, el hecho que durante la revisión del fallo de segunda instancia la Corte Constitucional suspendiera el acatamiento de la sanción no implica que suspendió la ejecutoria del fallo, ni mucho menos el término para interponer la presente acción. Inclusive, la certeza del daño por error jurisdiccional no se configura con la decisión contenida en la sentencia de tutela contra el fallo disciplinario, ya que esta acción no constituye una instancia adicional en el proceso contencioso y menos aun cuando el error que se reclama no proviene de la sentencia proferida en sede de tutela, contra la que además no puede alegarse error jurisdiccional, con arreglo al artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia con la modulación fijada en sentencia C-037 de 199625. 19 El 13 de julio de 2014 caía domingo.

Por tanto, se corría el término al siguiente día hábil: lunes 14 de julio. 20 Folios 337-342, Cuaderno 2. 21 Folio 27 (respaldo), Cuaderno Principal. 22 Folio 84, Cuaderno 21. 23 Folio 6, Cuaderno 18. 24 El viernes 20 de julio de 2012 era festivo. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de marzo de 2016, Rad. 54.374 [fundamento jurídico 3].

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 12 5.2. Respecto al pretendido error jurisdiccional del auto del 9 de septiembre de 2015, se tiene constancia que esa providencia se notificó a los demandantes mediante telegrama del 16 de septiembre siguiente26.

Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 5 de septiembre de 201727 y la demanda se presentó el 31 de octubre siguiente28, se intentó dentro de los dos años establecidos en el literal i del artículo 164.2 del CPACA para formular las pretensiones de reparación directa. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en auto del 9 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que negó la solicitud de nulidad del proceso y la solicitud de declarar la prescripción de la acción contra los demandantes.

Análisis de la Sala 7. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, es decir, únicamente respecto a las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia. El daño, presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado 8.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial del Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales 26 Folios 189-192, Cuaderno 11. 27 Folios 337-342, Cuaderno 2.

El acta de no conciliación se expidió el 30 de octubre de 2017. 28 Folio 27 (respaldo), Cuaderno Principal. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 13 de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 constitucional.

De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo29 y lícito30 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado —en tanto no es posible presumirlo—, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido la doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil31. El daño —para que sea indemnizable— debe ser cierto32, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación33.

Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. Además, el daño debe ser probado, teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 30 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 31 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 «…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública». Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 33 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 14 artículo 167 del CGP, prescribe: «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». De ahí que no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio34. La prescripción de la acción disciplinaria 9.

De conformidad con el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996 — Ley estatutaria de la administración de justicia — y el artículo 194 de la Ley 734 de 2002 — Código Disciplinario Único que rigió durante el proceso disciplinario adelantado contra los demandantes—, la acción disciplinaria contra los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial era competencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia. 10.

Con respecto a la prescripción de la acción, la redacción original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establecía que «la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto». La Sala advierte que, con la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, el artículo diferenció entre caducidad y prescripción de la acción. A pesar de que las modificaciones entraron a regir desde el momento de la promulgación de la Ley, como el proceso disciplinario inició en vigencia de la redacción original que contempló un único plazo perentorio de la acción, en aplicación del principio de favorabilidad35 se debe tomar el término de prescripción en la redacción original de la norma.

En concordancia con lo anterior, los artículos 9 y 11 del mismo Código Disciplinario determinaron que solo con un fallo ejecutoriado se puede desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinado y de esa forma se garantiza el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, aun cuando se le diere una 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 35 ARTÍCULO 194.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 15 denominación distinta.

Por lo tanto, el término de caducidad se cuenta desde el momento de ocurrencia del hecho hasta la ejecutoria de la decisión disciplinaria. Para determinar desde qué momento se entiende ejecutoriado el fallo disciplinario, los artículos 119, 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, que no fueron objeto de modificación, lo definieron así:

ARTÍCULO 119. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.

ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. (negrillas adicionadas al texto original) Conforme a lo expuesto, el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco años desde que se cometió la falta hasta la ejecutoria de la decisión. Esto último acontece desde la fecha de suscripción del fallo, independientemente de su notificación a los sujetos disciplinados, cuando se profiere por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia. El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 11.

La Ley 270 de 1996 contempla el error jurisdiccional como un escenario de responsabilidad estatal y permite a las víctimas de este tipo de error demandar al Estado para la reparación de los perjuicios causados. El artículo 66 de la norma definió el error como aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Mediante sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional condicionó esa definición a que el error se materialice en una decisión judicial y cumpla con los criterios que la jurisprudencia ha definido como una «vía de hecho». Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 16 De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, las decisiones de la Corte Constitucional tienen efecto de cosa juzgada constitucional, cuando se profieran en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

Una vez firmes y ejecutoriadas, estas decisiones son vinculantes y obligatorias. Por tanto, si la Corte condiciona la constitucionalidad de una norma, esa interpretación modifica parcialmente el contenido de la disposición y elimina cualquier otra interpretación permitida por la norma impugnada. Según el artículo citado, tras su condicionamiento de constitucionalidad, el análisis de responsabilidad de la administración de justicia debe hacerse desde una perspectiva funcional que respete la autonomía del juez.

Por lo tanto, el error jurisdiccional no es simplemente una equivocación o desacierto en la interpretación jurídica, sino que debe ser una «actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso». El artículo 67 de la misma ley establece que para que proceda la reparación por error jurisdiccional, es necesario que: (i) el afectado haya interpuesto los recursos legales y (ii) la decisión con error esté en firme.

Los recursos de ley se refieren a los recursos ordinarios de impugnación de decisiones, que pueden presentarse sin las estrictas causales de los recursos extraordinarios y sin necesidad de una demanda adicional. Caso concreto 9. Según la demanda, el auto del 9 de septiembre de 2015 negó el reconocimiento de la prescripción de la acción disciplinaria en favor de los demandantes.

La parte actora puntualizó que la falta disciplinaria ocurrió el 17 de julio de 2007, mientras que la sentencia disciplinaria fue proferida el 12 de julio de 2012 y solo se notificó hasta el 19 y 23 de julio siguiente, esto es, más de cinco años después de que se cometió la falta. Alegó que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura decidió no acceder a la solicitud, apartándose de un precedente horizontal de la entidad «sin motivo alguno».

Afirmó que la providencia incurrió en error jurisdiccional porque discriminó a los demandantes «del beneficio de la prescripción que a otros disciplinables sí reconoció». Sobre el particular, en primer lugar, se observa un error de la parte demandante en la interpretación de las normas antes citadas. La parte consideró que la ejecutoria del fallo disciplinario de única instancia proferido por el Consejo Superior de la Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 17 Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria acontece con la notificación de la decisión, cuando la legislación es clara y expresa en determinar que la ejecutoria acontece desde la suscripción de la sentencia — artículos 119, 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

Esta interpretación fue acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002, que declaró exequible la expresión «sin perjuicio de su ejecutoria inmediata» del artículo 206 de la Ley 734 de 2002. es decir: avaló que la notificación de la sentencia de única instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán en un momento diferente y posterior a aquel en el cual esas providencias cobran ejecutoria.

Esa posición fue reiterada y explicada a fondo en la reciente sentencia de tutela que citó el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 9 de septiembre de 2015, T-454 de 2015, así: (…) la Sala advierte que el auto del 01 de agosto de 2012, que respondió la petición de prescripción de la acción disciplinaria, se ajustó al procedimiento dispuesto para el efecto.

De este modo, toda vez que al momento de radicación de la solicitud (19 de junio de 2012) ya se había proferido sentencia sancionatoria (04 de mayo de 2012) que ponía fin al proceso y a la competencia de la Sala Disciplinaria, la respuesta dada a la solicitante mediante auto de ponente se estima razonable en tanto lo procedente era informarle que debía estarse a lo resuelto en virtud de la finalización del trámite disciplinario y la ejecutoria inmediata de la sentencia del 04 de mayo de 2012 que confirmó la sanción dictada en su contra.

(…) 193. En efecto, el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, que establece la regla general de ejecutoria de los fallos disciplinarios, no resulta aplicable a la accionante, toda vez que la mencionada ley estableció, más adelante, normas especiales para la ejecutoria y notificación de los fallos proferidos en el enjuiciamiento de funcionarios judiciales. 194.

Así, los artículos 205 y 206 contenidos en el Título XII “Del régimen de los funcionarios de la rama judicial”, diferencian entre la ejecutoria y la notificación de las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso.

Mientras el artículo 205 señala que estas sentencias “quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”, el artículo 206 establece que las mismas “se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. 195. De igual manera, en sentencia C-1076 de 2002, la Corte estimó constitucionalmente admisible esta diferenciación. En esa oportunidad, el actor sostuvo que el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 violaba el artículo 209 de la Constitución Política, porque no garantizaba el principio de publicidad a que tienen derecho los disciplinados, pues al consagrar que estas decisiones quedan en firme el día en que son suscritas por el funcionario competente se permite la ejecución de una decisión a espaldas de los funcionarios procesados. 196.

Al analizar el cargo, la Corte entendió que dentro de su margen de configuración legislativa el Congreso de la República había plasmado un procedimiento especial para los funcionarios de la Rama Judicial, sobre el que no observó reparo de constitucionalidad por el cargo estudiado. Por ello, declaró la exequibilidad de la expresión “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata” contenida en el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, pues pese a que la ejecutoria de la sentencia es instantánea, sus efectos solo se surten luego de la notificación. (negrillas adicionadas al texto original) Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 18 En segundo lugar, en el escrito de apelación, la parte recurrente manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca olvidó que contra las decisiones de única instancia procede el recurso de adición y aclaración, que fueron interpuestos el 25 y 26 de julio de 201236 por los demandantes.

Afirmaron que, por esa razón, el término de ejecutoria de la sentencia no fue desde la suscripción el 17 de julio de 2012 sino hasta el 24 de octubre siguiente, fecha en la cual se rechazaron las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia. Sobre el particular, en efecto, el artículo 121 de la Ley 734 de 200237 previó la corrección, aclaración y adición de los fallos.

Sin embargo, nada precisó con respecto al término para interponer esa solicitud, ni los efectos que la misma tendrían sobre el fallo ejecutoriado. A pesar que el Código Disciplinario no hizo remisión expresa a la norma procesal civil de la época, de forma análoga se podría consultar las disposiciones de los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento del fallo38.

Según esos artículos, la solicitud de aclaración y adición debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, que en el caso particular se encontró haber sido radicada con posterioridad a ese plazo. Como ya se indicó, la norma especial de los fallos disciplinarios proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura en única instancia establece que estos cobran ejecutoria desde el momento de su suscripción, independientemente de su notificación. Por lo tanto, no existe término de ejecutoria que permita a las partes radicar solicitudes de aclaración y adición de la sentencia. Por otro lado, las normas procesales permiten interponer la solicitud de corrección de sentencia en cualquier tiempo posterior a la sentencia, siempre y cuando se pretenda ajustar errores aritméticos en la parte resolutiva, que no fue el caso con la solicitud de los demandantes.

Además, solo en el caso de acceder a la solicitud de adición se proferiría sentencia complementaria, mientras que para la corrección o aclaración del fallo se dictaría auto que no es susceptible de recursos. En este caso 36 F. 249-279, C.7. 37 ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. 38 El artículo 267.6 del CGP determinó que los artículos – entre los cuales están las disposiciones sobre adición, aclaración y corrección de sentencia – entrarían en vigencia a partir del 1 de enero de 2024.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 19 particular, además de que la solicitud de adición de la sentencia era improcedente, no se emitió providencia que modificara la decisión disciplinaria. Tampoco se suspendió la ejecutoria de la sentencia objeto de aclaración, corrección o adición, como lo pretende hacer ver la parte demandante, ya que no existe norma que así lo prevea para los fallos de única instancia proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En tercer y último lugar, la parte apelante alegó que el auto que negó reconocer la prescripción de la acción disciplinaria desconoció la jurisprudencia vigente sobre esa materia. Indicó que el Consejo de Estado había fijado su postura sobre la prescripción sancionatoria, para lo cual había preferido la ejecutoria de la decisión desde la fecha de notificación sobre el momento de suscripción de la sentencia. Citó como fundamento la sentencia de la Sección Segunda del 13 de febrero de 2014, con radicado n.º 2007-00582-02, sentencia de la Sección Primera del 7 de abril de 2011 con radicado n.º 2001-00790 y sentencia de la Sección Primera con radicado n.º 2007-00028 del 29 de septiembre de 2011.

En cuanto a la primera sentencia citada, la Sala encuentra que no se tiene identidad fáctica ni jurídica con el caso analizado, pues en esa oportunidad la Procuraduría General de la Nación sancionó con multa al disciplinado por irregularidades en el trámite de contratación estatal. Procedimiento disciplinario, que además fue de doble instancia ante el Ministerio Público.

Con respecto al segundo fallo aludido, se debe destacar que no se trata de una sentencia de unificación como lo expuso la parte en el recurso de apelación, sino que es una decisión tomada por la Sección Primera del Consejo de Estado con efectos para las partes y en cuyo resuelve no se estableció ninguna regla de unificación. Ahora bien, esta decisión tampoco resulta aplicable al caso concreto, porque, como la primera, no guarda identidad fáctica ni jurídica con la situación de los demandantes.

La decisión citada trató sobre la nulidad de un acto sancionatorio impuesto a una sociedad que prestaba el servicio de transporte público. Con referencia a la última sentencia presuntamente desconocida por el Tribunal de primera instancia, se tiene que tampoco es aplicable por las mismas razones expuestas con respecto a las primeras dos.

En esa oportunidad, también se trató la nulidad de actos administrativos sancionatorios por la Sección Primera del Consejo de Estado. En particular, se trató de la imposición de sanción disciplinaria a un Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 20 contador público por el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, confirmada por la entonces ministra de Educación Nacional.

La Sala no desconoce que las sentencias citadas por la parte demandante tratan de asuntos sancionatorios en los que se ha tomado la fecha de notificación de la decisión disciplinaria para contabilizar el término de prescripción de la acción. Sin embargo, se reitera que ninguna de ellas guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto de referencia y que, además, se debe hacer hincapié en el carácter especial del régimen sancionatorio para funcionarios judiciales establecido por el legislador, que comporta un sistema particular que determinó que la decisión disciplinaria cobra ejecutoria desde la suscripción, independientemente de su notificación. Por último, se debe recordar que el estudio del error jurisdiccional no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales.

En ese orden de ideas, en el asunto de referencia, el auto del 9 de septiembre de 2015 no incurrió en error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto, el auto del 9 de septiembre de 2015 negó el reconocimiento de la prescripción de la acción disciplinaria en favor de los demandantes, con fundamento en los artículos 119, 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, según los cuales, la ejecutoria acontece desde la suscripción de la sentencia, es decir, se alcanzó a proferir y quedar en firme dentro del término de prescripción de 5 años determinado por el Código Único Disciplinario.

Esto es, la autoridad demandada resolvió la solicitud de prescripción empleando las normas especiales previstas y aplicables al caso, sin hacer interpretaciones contrarias a su literalidad y sin desconocer derechos fundamentales. Al respecto, se reitera, en el auto reprochado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se adhirió a las conclusiones de la Corte Constitucional en sentencia T-454 de 2015.

En esa decisión se precisó que el procedimiento disciplinario adelantado contra funcionarios de la Rama Judicial comprende reglas especiales, entre las cuales está que las sentencias en única Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 21 instancia proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria cobran ejecutoria con la suscripción del fallo, sin incidencia de su notificación. Es decir, la parte demandada se fundamentó en la jurisprudencia constitucional que le era aplicable al caso concreto, como era su deber como autoridad disciplinaria.

Además, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no inaplicó precedente horizontal de la corporación, sino que se atuvo a las decisiones ya tomadas en el asunto de referencia sobre la no procedencia de la prescripción, que se definió en auto del 12 de julio de 201239. En esa oportunidad se negaron las solicitudes de adición, aclaración o corrección de la sentencia, las solicitudes de nulidad procesales y se advirtió que no operó la prescripción de la acción porque la decisión se profirió y quedó en firme dentro del término legal y la interposición de recursos o peticiones improcedentes no les permite a los sujetos disciplinables removerse de la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

Por lo anterior, no se encuentra demostrado que la providencia demandada incurrió en error jurisdiccional, pues no tuvo fundamentos contrarios a la ley o violatorios a los derechos de los demandantes y no había precedente horizontal en la materia. En cambio, se evidenció que la providencia reprochada se motivó en argumentos apegados a normativa aplicable y a la jurisprudencia constitucional.

Por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se negarán las pretensiones de la demanda. El principio de la doble conformidad En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó al Consejo de Estado pronunciarse sobre el derecho a una doble instancia en el proceso disciplinario con sustento en la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional.

Manifestó que esa solicitud se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los alegatos de conclusión de primera instancia, pero este guardó silencio. Al respecto, es importante señalar que esa solicitud no puede tratarse como un nuevo argumento en la imputación fáctica y jurídica hecha a la parte demandada en esta acción de reparación directa.

Permitir lo contrario, significaría cambiar la causa de la demanda y sería una violación flagrante del debido proceso para la parte 39 Folio 177-193, Cuaderno 2. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 22 demandada, cuya defensa y medios de excepción estarían enfocados en refutar los hechos presentados en la demanda y violaría su derecho legítimo a controvertir y presentar pruebas para la contradicción de ese argumento.

En este sentido, se reafirma que los alegatos de conclusión y el recurso de apelación no pueden alterar los fundamentos de la demanda, que en este caso se limitaron a la configuración de un error jurisdiccional en el fallo disciplinario y el auto que negó la prescripción de la acción, sin que se hubiera controvertido que el proceso disciplinario era de única instancia. Como la demanda sienta la base para establecer el litigio y el marco para que la parte demandada estructurara su defensa, incluir nuevos argumentos en etapas procesales posteriores implicaría exceder la causa de la demanda.

Además, el Consejo de Estado no es competente para ordenar la revisión del fallo disciplinario, ni para otorgarle una segunda instancia que no fue establecida por el legislador. Pretender eso contraviene el propósito y objetivo del régimen de responsabilidad derivada de la actividad jurisdiccional del Estado. Por tanto, no le es posible a esta Subsección realizar pronunciamiento alguno respecto de este asunto.

Costas 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 365.8 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 23 artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En el presente asunto se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, no se comprobó la causación de expensas ni de agencias, pues las partes no actuaron en esta instancia40. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional con respecto a la sentencia disciplinaria del 12 de julio de 2012, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF 40 Cfr. SAMAI, índice 9. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02053-01 (70.757) Actor: Manuel Ramón Araujo Arnedo y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Asunto Reparación directa 24 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.