Micelio
41001233100020110005302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-11-16

Radicación interna: 60411 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Orvein Andres Mazabuel Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-23-31-000-2011-00053-02 (60.411) Actor: Orvein Andrés Mazabuel y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - ÁMBITO DE COMPETENCIA DEL AD QUEM – El recurso de apelación no comporta una oportunidad procesal para modificar la causa petendi de la demanda - CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Debe guardar coherencia con los hechos y las pretensiones de la demanda y demás oportunidades procesales / CARGA ARGUMENTATIVA RECURSO DE APELACIÓN – No se satisface la carga argumentativa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de Descongestión-, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de un daño derivado de las lesiones irrogadas a un soldado profesional por la explosión de una mina antipersonal mientras realizaba un registro de área con los demás integrantes de un Batallón de Contraguerrillas.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de Descongestión-, la cual decidió la demanda de reparación directa instaurada el 22 de noviembre de 20101, por los señores Orvein Andrés Mazabuel (víctima directa), Floresmira Mazabuel (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ary José y Ninfa Yaneth Cuchumbe Mazabuel;

Dora Zeneth Mazabuel (hermanos), Natali Johanna Valencia Castellanos (compañera permanente); Griselda Tapiero Gutiérrez y José Leopoldo Cuchumbe Pizo (padrinos), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones irrogadas al soldado profesional Orvein Andrés Mazabuel en hechos ocurridos el 26 de agosto de 2008, a la altura del río Ambicá, Huila, y se ordene la consecuencial indemnización de perjuicios. 1 Folios 27 a 29, c. 1.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00053-02 (60.411) Actor: Orvein Andrés Mazabuel y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 2 2. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 26 de agosto de 20082, en momentos en que el soldado Orvein Andrés Mazabuel se encontraba realizando un registro de área con los demás integrantes de la compañía “Cometa” del Batallón Contraguerrillas No. 64 de la Brigada 7 de San José del Guaviare, pisó una mina antipersonal que había sido instalada por grupos al margen de la ley y explotó a su paso, causándole la pérdida del miembro inferior derecho y múltiples heridas en el cuerpo. 3.

Indicó que el daño resulta imputable a la entidad demandada por una falla en el servicio, en tanto la explosión de la mina antipersonal ocurrió por la absoluta imprevisión del Ejército pues a pesar del conocimiento que se tenía de que se trataba de una zona con abundante presencia de grupos subversivos y de la instalación de minas antipersonales, no se contaba con los elementos de seguridad en buen estado para realizar un patrullaje por ese lugar, puesto que el detector de metales no estaba calibrado correctamente y el canino que los acompañaba no estaba bien entrenado, por lo cual aseguró que fue en vano haber inspeccionado previamente el lugar donde ocurrieron los hechos3.

La defensa 4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no existía prueba alguna que soportara las afirmaciones de la parte actora en torno al mal estado del detector de metales, así como tampoco que el canino que los acompañaba el día del suceso no estuviera entrenado para detectar este tipo de explosivos, sin perjuicio de lo cual no estaba demostrado que ese tipo de recursos fuesen infalibles y, por ende, evitar detonaciones.

Agregó que las lesiones causadas al actor fueron producto de la concreción de los riesgos propios de su trabajo como soldado profesional, carga que aceptó de forma voluntaria al vincularse a esa institución. Por último, propuso la excepción del hecho exclusivo de un tercero, por cuanto la mina antipersonal fue instalada por grupos al margen de la ley4. 5.

Surtido el debate probatorio5, en el término para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación; además, 2 Conforme a los informes prestacionales y de novedad, los hechos ocurrieron el 27 de agosto de 2008. 3 Folios 16 a 27 y reforma 85, c. 1. 4 Folios 55 a 65, c 1. 5 Mediante autos del 9 de mayo y del 15 de agosto de 2013, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1) Registros civiles de nacimiento de la víctima directa, de su madre, sus hermanos y su compañera permanente. 2) Declaraciones extrajuicio rendidas por José Leopoldo Cuchumbe Pizo, Griselda Tapiero Gutiérrez, Edwin Tuiran Cuchumbe Gutiérrez y Barbara Mario Cuchumbe Gutiérrez. 3) Fotocopia del Acta de Junta Médica Laboral 31386 del 26 de agosto del 2009. 4) Oficio 1429 CGFM-FUTCO-CEOBRIM7- B1 del 24 de marzo de 2011, que contiene el oficio 0038 MDN-DAL-GCC-SEHUI.

Oficios: 1) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que remita copia autentica del Acta de junta Médica Laboral Número 31386. 2) Al Batallón de Contraguerrillas No. 64 de la Brigada Móvil Número 7, de San José del Guaviare, para que remita el Informe administrativo por lesión del soldado Orvein Andrés Mazabuel, por los hechos ocurridos el día 26 de agosto de 2008. 3) Al Ministerio de Defensa, para que remita certificación donde conste que el demandante se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, indicando a qué batallón se encontraba adscrito, y el sueldo mensual devengado por éste. 4) Al Centro Técnico Ortopédico Ltda., para que remita con destino a este proceso, cotización de una prótesis Mioeléctrica de última generación, así como los implantes, trasplantes, cirugías plásticas y terapias. 5) Al comandante de la Brigada Móvil No.7 de San José del Guaviare, para que remita copia del proceso disciplinario adelantado por los hechos, donde resultara lesionado el Soldado Profesional Orvein Andrés Mazabuel. 6) A la Procuraduría 49 judicial ll Administrativa Radicación: 41001-23-31-000-2011-00053-02 (60.411) Actor: Orvein Andrés Mazabuel y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 3 la primera agregó que de acuerdo con la declaración del soldado Luis Ernesto Velandia Coy, el superior al mando fue imprudente al ordenarle a la tropa regresarse por el mismo camino, con lo que se expuso a sus hombres a un riesgo superior, toda vez que es conocido por la inteligencia militar que la guerrilla acostumbra minar los caminos de retorno de los uniformados; por esa razón, afirmó que se desconoció el Manual de Normas de Seguridad Contra Accidentes de las Fuerzas Militares, específicamente, lo previsto en el Capítulo 5, numeral 7, literal b6. 6.

El Ministerio Público manifestó que se debía exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional, por cuanto no se probó la falla del servicio endilgada referente al mal estado del detector de metales o la falta de entrenamiento del canino que los acompañó en aquella misión; añadió que tampoco se configuró un riesgo excepcional, dado que la operación militar se desarrolló dentro de los lineamientos normales para estos casos y todos los soldados estaban bajo las mismas circunstancias e instrucciones7.

La sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que los elementos de convicción obrantes en el plenario no acreditaban ni siquiera de forma indiciaria que el 27 de agosto de 2008 (cuando ocurrieron los hechos objeto de la demanda) el pelotón al que pertenecía el soldado Orvein Andrés Mazabuel contara con personal y elementos para la detección de minas antipersonales, ni que se hubiese hecho previamente alguna revisión para descartar la existencia de esos explosivos, por lo que la tesis planteada por los accionantes según la cual el detector de metales estaba mal calibrado y el perro antiexplosivo mal entrenado perdía sustento, pues ni siquiera se demostró que contaran con ellos. agregó que no se probó que el pelotón al que pertenecía el soldado profesional Orvein Andrés Mazabuel, hubiera tenido la necesidad de contar con personal y elementos para la detección de minas antipersonales, pues lo cierto es que ni siquiera se demostró que el grupo militar hubiese estado en desarrollo de una misión táctica que implicara contar con un grupo especializado de antiexplosivos; por el contrario, las documentales daban cuenta de una misión operativa rutinaria para el reconocimiento del lugar y que, al encontrarse en “campo minado”, se siguieron las instrucciones previstas en el Manual de Normas de Seguridad Contra Accidentes de la Fuerza Pública. 8.

Agregó que como el soldado Luis Ernesto Velandia Coy en su declaración ante ese Tribunal manifestó que la decisión del oficial al mando de devolverse por la misma ruta fue errada, se debía pronunciar al respecto. de Villavicencio, Meta, para que remita copia autentica de la conciliación Prejudicial N°00873 surtida en dicho proceso.

Testimonios: José Leopoldo Cuchumbe Pizo, Griselda Tapiero Gutiérrez, Edwin Tuiran Cuchumbe Gutiérrez, Barbara María Cuchumbe Gutiérrez, Luz Mary Obando, Margarita Grisalva, Luis Oswaldo Pizo, Jaime Orlando Triana Flores y Luis Ernesto Velandia Coy (folios 114 a 116 y 121 a 125, c. 1). 6 Alegatos parte actora folios 198 a 201, c. 1 y parte demandada folios 216 a 225, c. 2. 7 Folios 240 a 249, c. 2.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00053-02 (60.411) Actor: Orvein Andrés Mazabuel y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 4 9. En ese sentido, señaló que revisado el referido Manual, especialmente, el capítulo 5, no infería que la manifestación del soldado Velandia Coy tuviera relación o soporte alguno en las normas del referido documento, por lo que se tornaba imposible determinar si efectivamente se presentó una incorrecta ejecución de una orden táctica; por ende, ante la ausencia de material probatorio para acreditar esa supuesta falla del servicio, concluyó que las lesiones sufridas por el actor eran consecuencia del riesgo propio que asumían los soldados profesionales al ingresar a la institución castrense8.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 10. La parte demandante concretó su inconformidad en punto a la valoración del testimonio del soldado Ernesto Velandia Coy en relación con el Manual de Normas de Seguridad Contra Accidentes de la Fuerza Pública, toda vez que fundó su decisión en lo establecido en el capítulo V del mencionado Manual, que trata sobre las medidas de seguridad que se deben aplicar en presencia de un campo minado (serie de explosivos interconectados por sistemas eléctricos), el cual no resultaba aplicable para el presente caso, dado que se trataba de una mina antipersonal individual, cuya detonación no es eléctrica, sino por la presión al pisarla. 11.

En ese sentido, afirmó que con la declaración del citado testigo se había acreditado que el camino donde se produjo la explosión no fue registrado por parte del grupo EXDE al entrar y mucho menos al salir de esa zona, circunstancia que configuraba una falla del servicio de la institución demandada al omitir sus obligaciones de detectar, señalizar, georreferenciar y eliminar las minas del territorio colombiano. 12.

Agregó que el comandante de la Unidad vulneró la expresa prohibición del Manual de Normas de Seguridad del Ejército (no precisó cuál), al haber ordenado a su tropa devolverse por el mismo camino por el que habían entrado, sometiendo al actor a un riesgo excepcional que superó los riesgos propios de su labor como soldado profesional9. 13.

En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio; mientras que el Ministerio Público pidió que se confirmara la decisión de negar las súplicas de la demanda, puesto que no se acreditó que los elementos para la prevención de explosiones estuvieran en mal estado. Añadió que no se compartía lo expuesto en el recurso, en relación con que la orden dada por el superior de devolverse por el mismo camino hubiese desconocido el Manual de Normas de Seguridad del Ejército, puesto que éste no hacía referencia a las tácticas militares, sino que estas dependían de las condiciones en las que se realizara cada una de las misiones10. 8 Folios 253 a 264, c. Ppal. 9 Folios 267 a 276, c. Ppal. 10 Folios 288 a 298, c. Ppal.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00053-02 (60.411) Actor: Orvein Andrés Mazabuel y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 5 III. CONSIDERACIONES 14. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.

Causa petendi y el objeto del recurso 15. Previo a analizar el objeto del recurso formulado, la Sala estima necesario detenerse en el análisis de la causa petendi invocada en el libelo y los hechos que la fundamentaron, con el propósito de determinar si se configuró una variación de la misma con el recurso de alzada. 16. La competencia del juez administrativo está limitada a resolver sobre la responsabilidad patrimonial del Estado con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su reforma y en los medios de convicción regular y oportunamente arrimados al plenario. 17.

En virtud de lo anterior, cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento del derecho al debido proceso, puesto que, por una parte, sorprendería a la parte demandada cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados en rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de la indemnización. 18.

Lo anterior no es cosa distinta a la observancia del principio de congruencia de la sentencia, el cual encuentra su fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 267 del CCA11, según el cual la sentencia debe guardar coherencia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” a las que se refiere ese código, por lo que los demandados no pueden ser condenados por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente invocada en ésta”. 19.

Al lado de ese principio, se presenta como presupuesto el de la preclusión y la regla de señalamiento que impone a las partes exhibir de manera clara y precisa lo que se pide, manifestación que impone, como garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa, que quien demanda no puede modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, oportunidades preclusivas que la ley dispuso para que se precise la controversia12. 11 Estatutos procesales aplicables para la fecha en que se presentó la demanda. 12 Sobre el tema, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de febrero de 1995; rad.

S-123, señaló que “la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuesto en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son precisados por el actor, y no otros.

Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les Radicación: 41001-23-31-000-2011-00053-02 (60.411) Actor: Orvein Andrés Mazabuel y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 6 20. Al revisar la alzada, se evidencia una modificación en la causa petendi de la demanda frente a la imputación del Ejército Nacional, dado que en el escrito inicial se concretó la falla del servicio en el mal estado de los instrumentos y medios para detectar las minas mientras que, de forma completamente contradictoria, en la impugnación se endilga las lesiones causadas al soldado Andrés Mazabuel a una omisión por no haberse registrado el área con los equipos de Explosivos y Desminados -EXDE- y a la orden impartida por el comandante de no cambiar el camino de regreso vulnerando supuestamente lo previsto en el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes de la Fuerza Pública, sin que tales argumentos hayan sido expuesto en el escrito inicial. 21.

Ciertamente, en el libelo inicial, como fundamentos fácticos, la parte actora señaló que a pesar de haber previamente inspeccionado el lugar donde ocurrió la explosión, el artefacto no se encontró porque el detector de metales estaba mal calibrado y el perro que los acompañaba no estaba correctamente entrenado, hecho que configuró una falla en el servicio imputable a la demandada, puesto que de haber estado el detector en óptimo funcionamiento y el canino con adecuado entrenamiento, seguramente se hubiera advertido de forma inequívoca la presencia del explosivo.

En los siguientes términos literales se pronunció: “8°. - El día 26 de agosto del 2.008, el Soldado Profesional ORVEIN ANDRES MAZABUEL, con los demás integrantes de la Compañía ‘Cometa’, del Batallón de Contraguerrillas No. 64 de la Brigada Móvil Número 7, se encontraban realizando un registro de área para su seguridad, cuando al llegar a la altura del sector del Río Ambicá, en el municipio de Colombia — Huila, piso una mina, que explotó y lo hirió gravemente.

“(…) “11°. - A pesar de contar la Compañía Cometa a la que pertenecía el S.P. ORVEIN ANDRES MAZABUEL, con detector de metales y perro detector de minas, y haber inspeccionado el lugar del accidente, el artefacto no se encontró porque el canino no estaba debidamente entrenado y el detector no estaba correctamente calibrado porque de estar el detector debidamente calibrado con seguridad hubiera indicado visual y auditivamente la existencia de la mina y si el perro hubiera estado debidamente entrenado hubiera indicado en forma inequívoca la presencia del explosivo en el lugar.

“12°. - Las heridas sufridas por el señor ORVEIN ANDRES MAZABUEL, que le causaron la pérdida de su miembro inferior derecho, ocasionadas por la explosión de la mina, ocurrieron por la absoluta imprevisión de sus superiores que en una zona, plagada de guerrilleros, y de minas antipersonales, no tenían el detector de metales debidamente calibrado ni utilizaron un perro debidamente entrenado.

“13° - De lo anteriormente expuesto, se establece que se trata de responsabilidad administrativa, por falla en el servicio, sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad administrativa”13 (resaltado añadido). puede dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto por nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar ‘Los hechos en que se funda la controversia’ (…) Si se aceptare que el juez puede al final del proceso, en la sentencia cambiar los hechos alegados en la demanda se estaría desconociendo el derecho de defensa y contradicción del proceso que tiene la parte demandada, la cual contestará la demanda enfrente de los hechos alegados por el demandante y enfocará su actividad probatoria para desvirtuar esos hechos que se conocen desde un comienzo.

Pero si al final del proceso se cambia ya no podría cuestionarlos”. 13 Folios 17 y 18, c. 1. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00053-02 (60.411) Actor: Orvein Andrés Mazabuel y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 7 22. Ahora, aunque se adicionó la demanda, se hizo únicamente con el fin de solicitar los testimonios de Jaime Orlando Triana Flores y Luis Ernesto Velandia Coy, para que declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la litis.

Nada modificó o adicionó respecto de los hechos que soportan las pretensiones. 23. Inclusive, la defensa del Ejército Nacional se centró en desvirtuar las afirmaciones realizadas en la demanda referentes a la falta de calibración del detector de metales y del perro antiexplosivos14. 24. El fallo de instancia denegó las pretensiones, por cuanto no encontró probado que el pelotón contara con detector de metales y con canino antiexplosivos y, menos aún que éstos no funcionaran en óptimas condiciones; además, de que no se demostró que estuvieran en desarrollo de una misión táctica que implicara contar con un grupo especializado de antiexplosivos.

De otro lado, manifestó que el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes de la Fuerza Pública no establecía dicha prohibición de que la tropa se regresara por el mismo camino y, por tanto, no se configuró la falla del servicio alegada. 25. La parte actora cuestionó dicha decisión, pero nada dijo en relación con la ausencia de prueba del estado en que se encontraba el detector de metales y si el canino estaba o no correctamente entrenado para detectar explosivos, sino que, como quedó anotado en los antecedentes, su impugnación se centró en asegurar que con la declaración del señor Luis Ernesto Velandia Coy se acreditaba que el área donde se produjo el estallido no fue registrado por el grupo EXDE y, por ello, el daño era imputable al Ejército, dada la omisión de sus obligaciones de detectar, señalizar, georreferenciar y eliminar las minas del territorio colombiano. Adicionalmente, indicó que el a quo erró al fundar su decisión en lo establecido en el capítulo V del Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes, pues ello regulaba lo referente a las medidas de seguridad en campo minado y no de la mina antipersonal, por manera que sí se había vulnerado la expresa prohibición contenida en ese documento, atinente a no regresar por el mismo camino que ya habían ingresado (sin señalar el capítulo que supuestamente regía). 14 Así lo expresó en los siguientes términos literales: “De entrada es de advertir que mi representada nada tuvo que ver en los hechos acaecidos el pasado 26 de agosto de 2008 en el municipio Huila/ rio Ambicá, cuando estuvieran realizando registro ofensivo al parecer en aéreas de influencia guerrillera, no se está de acuerdo con los demandantes, toda vez que se trató de una mina antipersonal, elemento bélico utilizado por los grupos al margen de la Ley. // Si bien manifiesta; que se utilizó el perro antiexplosivos y el detector de metales pero a su vez dice no ser actos el primero por no estar bien adiestrado y el detector de metales al estar mal calibrado, son sus apreciaciones no contento con ello responsabiliza por omisión e incrimina a los mandos superiores, es de recabar que son apreciaciones del apoderado del actor, no allega soporte documental alguno que así lo confirme, como algún experticio técnico sobre el detector de metales a fin de establecer si verdaderamente estaba mal calibrado y en cuanto al perro se tiene que son caninos previamente entrenados, pero no por el uso de estos mecanismos de detención de minas se puede establecer científicamente este probado que animal y detector sean infalibles. // Tampoco está demostrada la acción u omisión de los mandos superiores, cuando ordenaron utilizar el perro y el detector de metales, lo único que tenían en ese momento como soporte de seguridad, cosa distinta era que no los hubieran utilizado, como comúnmente en estos procedimientos se utilizan, pero de ahí a asegurar un resultado es algo humanamente IMPOSIBLE, ante circunstancias imposibles nadie está obligado. // En resumen el Soldado Profesional ORVEIN ANDRES MAZABUEL fue víctima de la explosión de un artefacto explosivo improvisado instalado por miembros de grupos armados al margen de la ley, sin que pueda simplemente suponerse que dicho suceso fue originado directa o indirectamente por acción u omisión de algún miembro del Ejército Nacional y mucho menos en la no utilización de medios que se tuvieran al alcance para evitar el resultado conocido, no pudiendo olvidar en este punto la importancia de tener claro el concepto de relatividad de la falla del servicio.” Folios 58 a 60, c. 1.

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00053-02 (60.411) Actor: Orvein Andrés Mazabuel y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 8 26. Si bien se advierte que la parte actora recurrió lo referente a que el comandante de la misión incurrió en una infracción a las medidas de seguridad al ordenar devolverse por el mismo lugar por el que se ingresó, lo cierto es que no puede ser analizado por la Sala, puesto que con el mismo se pretende modificar la causa petendi de la demanda, en la medida en que en el escrito inicial no se solicitó la declaratoria de responsabilidad por esos específicos hechos, sino que de manera categórica se afirmó que el pelotón había hecho previamente un registro a la zona, pero que la negligencia estuvo en que el perro antiexplosivos no estaba debidamente entrenado y el detector de metales estaba en mal estado, por lo que no puede pretender la parte demandante en este punto acondicionar a una nueva causa la falla del servicio inicialmente imputada. 27.

De manera que, independiente de que el a quo hubiera analizado una imputación que no fue puesta de presente en la demanda por parte de los accionantes, sino que fue realizada en otras etapas del proceso -alegatos de conclusión de primera instancia y recurso de apelación-, la Sala no tiene competencia para estudiarla, porque esas etapas no tienen por objeto que se adicionen o incluyan cargos no esgrimidos en la demanda. 28.

Por consiguiente, pronunciarse sobre los nuevos argumentos planteados en el recurso de apelación, configuraría una afrenta al debido proceso y al derecho de defensa de la accionada, lo que de paso desconocería los límites de su competencia para resolver el recurso de alzada, pues tal medio de impugnación no es una instancia para mejorar la demanda o para reforzarla con hechos nuevos, ni mucho menos una oportunidad procesal para modificar la causa petendi de la demanda, sino para abogar por que lo decidido se revoque o modifique, conforme a la postura que previamente esbozaron las partes. 29.

Resalta la Sala que, por vía del recurso se pretendió abrir una instancia procesal diferente, pero la ley procesal impide al juzgador de segunda instancia estudiar el asunto en su forma primigenia, como si nunca hubiera sido analizado, ni mucho menos a la manera de una “nueva instancia”; contrario a ello, la competencia del ad quem se contrae a revisar la decisión impugnada de cara a los motivos de censura expuestos por el apelante y, pese a ello, lo que evidencia el sub examine, son unos hechos distintos a aquellos en los que el actor basó sus pretensiones. 30.

Por consiguiente, como los únicos argumentos esgrimidos en la apelación fueron los previamente relacionados y, como se indicó, no resulta procedente analizarlos, más allá del desacuerdo que la parte recurrente muestra frente a la sentencia de primera instancia por ser contraria a sus intereses, la Sala no encuentra verdaderos motivos en la apelación que estén dirigidos a desvirtuar las razones en las que se fundó el Tribunal para negar los argumentos en los que se soportaron las pretensiones de la demanda; en cambio, se advierte, que el apelante no cumplió adecuadamente la carga de sustentar el recurso, pues los argumentos que planteó no refutan los fundamentos de la sentencia, sino que -se Radicación: 41001-23-31-000-2011-00053-02 (60.411) Actor: Orvein Andrés Mazabuel y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 9 reitera-, trae unos nuevos y distintos a los planteados en la demanda15. 31.

Por consiguiente, como la sentencia cuestionada quedó libre de cualquier censura o confrontación, se confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la demanda. Costas 32. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 19 de septiembre de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF 15 La carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia, en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que considere que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2022, exp: 53.800, ponencia del suscrito magistrado.