Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001031500020230019400 Demandante: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Temas: Causal 8ª de revisión. Requisitos para su configuración. Declara infundado el recurso.
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Omar Efraín Pardo Pardo, por intermedio de apoderado judicial, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. El señor Omar Efraín Pardo Pardo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, demandó la nulidad de los oficios n.º S-2018-062495/ANOPA-GRULI- 1.10 y 378025 del 22 de noviembre de 2018, por los cuales se le negó la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales con base en el índice de precios al consumidor (IPC), durante los años 1992 a 2004 y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro; así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar. 2.
Según la parte actora, entre los años 1992 y 2004, el Gobierno Nacional Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incrementó las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en porcentajes inferiores al IPC del año inmediatamente anterior, con lo que disminuyó la capacidad adquisitiva de aquellos. 3.
El demandante afirmó que mediante la sentencia C-931 de 2004, la Corte Constitucional le ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, “realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004”. 4.
Por lo anterior, el señor Pardo Pardo consideró que tiene derecho a que se realicen los reajustes solicitados. 1.2. Sentencia de primera instancia 5. En sentencia del 31 de enero de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 6. El a quo del proceso ordinario, en primer lugar, citó las Leyes 4ª de 19931, 100 de 19932 y 238 de 19953.
Seguido, explicó que los salarios y asignaciones del personal activo de las fuerzas militares se incrementan bajo sus propios reglamentos, en el porcentaje establecido por el ejecutivo para el grado de general, emolumento que se calcula por encima del salario mínimo legal mensual vigente. Añadió que, para las asignaciones de retiro, dichos valores se reajustan con base en el IPC, para mantener el poder adquisitivo. 7.
En segundo lugar, la primera instancia determinó que no se probó ninguna causal de nulidad de los actos acusados y tampoco la infracción de los derechos del señor Pardo Pardo, por lo que negó lo pedido. 8. Esta decisión fue apelada por la parte actora. 1.3. Sentencia de segunda instancia 9. En sentencia del 11 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. 1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.
Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. La segunda instancia relató que el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, estableció la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, para tal propósito se creó la prima de actualización, que tendría vigencia mientras se cumplía el objetivo propuesto, esto es, entre los años 1992 a 1995.
Después, mediante el Decreto 107 de 19964, el Gobierno nacional fijó la escala salarial del personal uniformado con respecto a la asignación básica del grado de general. Desde entonces, cada año, el ejecutivo profiere el acto normativo de reajuste salarial con sujeción a la regla mencionada. 11. Seguido, el Consejo de Estado mencionó que dichos emolumentos se liquidan con base en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y al que devenga una pensión o la asignación de retiro. 12.
En segundo lugar, la segunda instancia explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Constitución protege el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, por lo que este debe ser reajustado cada año para todos los servidores, “pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior”.
A partir de ello, existe la regla jurisprudencial según la cual, “no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 13. En tercer lugar, el ad quem señaló que el demandante le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de su asignación básica y de retiro incluyendo la variación porcentual del IPC para los años 1992 a 2004, por cuanto consideró que durante esas anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo de la inflación. La entidad negó lo pedido porque dichos valores se liquidaron conforme a las normas que cada año expide el Gobierno nacional. 14.
Con base en el marco normativo y las pruebas allegadas al proceso, la Sección Segunda de esta corporación concluyó que durante las anualidades que reclamó el señor Pardo Pardo no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el accionante, “en que el Gobierno nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, de tal suerte que, al no poseer la condición de sujeto que mereciera una protección reforzada, su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable, máxime, cuando no se encuentra demostrado que tales aumentos hubieran vulnerado el principio de progresividad por escalas salariales, como quiera que quienes perciben salarios 4 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”.
Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más altos están sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno son quienes están sometidos al grado más alto de limitación”. 15.
En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos de la asignación básica del actor se hicieron conforme a los lineamientos del Gobierno nacional. 16. El fallo se notificó el 17 de enero de 2022, de tal manera que la sentencia cobró ejecutoria el 24 de enero de la citada anualidad.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda 17. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de enero de 2023, el señor Omar Efraín Pardo Pardo, por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: “DECLARAR la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor OMAR EFRAIN PARDO PARDO, contra la sentencia del el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) y once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferidas respectivamente por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo De Cundinamarcala y Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, INFIRMAR dicha sentencia y en su lugar disponer:
PRIMERO. – Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, Oficio No. S-2018- 062495/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 NOV 2018 de la Policía Nacional, que negó la petición del señor OMAR EFRAIN PARDO PARDO, de reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de los salarios en actividad, de acuerdo a la inflación acumulada y 8 causada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
TERCERO. Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
CUARTO. - El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, deberá liquidarse y reflejarse mes a mes, desde el año 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, deberán aplicarse los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, la diferencia entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional, en todo caso ha de aplicarse el más favorable para mi prohijado.
QUINTO: Solicito, una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral 9 que desempeñaba mi poderdante como miembro activo de la Policía Nacional.
SÉPTIMO: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que en materia de seguridad social ello conlleva; lo anterior con la finalidad de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida, liquidada y pagada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta fue reconocida por parte de dicha entidad “CASUR”.
OCTAVO: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. E-0001- 201824754-CASUR Id 378025, de fecha 2018-11-22, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República debidamente ajustada y actualizada con la inflación causada, acumulada y dejada de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
NOVENO: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
DECIMO: Que se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho en el año de 1992 según el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente pérdida acumulada (de acuerdo a la inflación causada y acumulada) efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 10 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 10 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019, 304 de 2020, 976 de 2021 y 473 de 2022.
Con lo que se causó una serie de daños y perjuicios a mi prohijado. ONCE: Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la aplicación de la asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho, en la liquidación de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992, y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, 961 de 2021 y 466 de 2022; ello, en razón a lo establecido según en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, que fijó una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la cual, los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala gradual porcentual, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; lo que conllevó una pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, evidenciándose la pérdida de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000).
Con lo que se causó una serie de daños y perjuicios a mi prohijado. DOCE: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les declarare patrimonial y solidariamente a La Nación – Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” y/o quien haga sus veces, responsable y en tal sentido, se encuentran obligadas a reparar los daños y perjuicios que se le causó a mi poderdante y su núcleo familiar, en los términos en que se formularán las respectivas pretensiones respecto de mi poderdante.
TRECE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y/o daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en consecuencia, sírvanse las demandadas pagar solidariamente, a favor de mi prohijado y su núcleo familiar lo siguiente: A favor de OMAR EFRAIN PARDO PARDO la cuantía equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales (300 S.M.L.M.V.); lo anterior como consecuencia de la retención injustificada y arbitraria de sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, efectuada desde el 1º de enero de 2004, lo que se ve reflejado en una pérdida de oportunidad de mejores condiciones de vida para mi poderdante y todo su núcleo familiar, lo que ha causado aflicción, frustración y congoja consecuencia del perjuicio que ha sufrido y tenido que soportar, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública, aunado al incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, donde la Corte Constitucional, ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos 11 cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004; adicionalmente se ordenó que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la citada Sentencia. CATORCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a las accionadas, Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, así mismo, sírvase condenar a la Caja de Retiro de la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas desde el reconocimiento de la asignación de retiro y hasta el 8 de OCTUBRE de 2018, LOS INTERESES LEGALES, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la retención, reconocimiento y falta de pago hecha por la accionada.
Adicionalmente, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas, desde el 8 de OCTUBRE de 2018 y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, LOS INTERESES MORATORIOS, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia. QUINCE: Que, a título de indemnización, sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de mi prohijado; liquidada desde el momento del retiro o finalización del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.
DIECISEIS: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante, y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la negación hecha por las accionada y ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente ante la Justicia para reclamar su derecho, lo que lo obligó a contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.
DIECISEIS SUBSIDIARIA: Que a título de Costas y Agencias en derecho, reconocer a favor de mi poderdante la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%)sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; valores resultantes de los gastos y honorarios resultados de la obligación dada a mi poderdante de contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.
DIECISIETE: ORDENAR a la demandada a dar cumplimiento del fallo objeto del 12 presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A. DIECIOCHO: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra petita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso. DIECINUEVE: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.
Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VEINTE: Se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.
VEINTIUNO: Inaplicar por vía de excepción, con efectos inter - partes, a partir del año 2004, los decretos salariales del Ministro del Despacho y del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, y en su lugar, realizar a dichos decretos la actualización plena de acuerdo a la inflación causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional.
Inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de tales decretos expedidos en los años 2004 y subsiguientes. VEINTIDOS: CONDENAR a los demandados a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A” (la transcripción corresponde al texto original de la demanda del recurso extraordinario de revisión, por lo que puede tener errores). 18.
La parte recurrente precisó que en la sentencia C-931 de 2004, la Corte Constitucional le ordenó al Gobierno nacional pagar el reajuste salarial de todos los servidores públicos, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004. 19. Según el demandante, adicionalmente, el alto tribunal ordenó que en la “aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos”. 20.
Por lo anterior, consideró que tiene derecho a los reajustes solicitados tanto en sede administrativa como en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Causal de revisión invocada y sustento 21. Como causal de revisión la parte recurrente invocó la prevista en el numeral 8.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que establece como supuesto de hecho “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”. 22.
La parte recurrente sostuvo que la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado configura la causal del numeral 8.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque existe una sentencia “que ordenó hacer la actualización plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada, que produce efectos erga omnes, con carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna, constituyéndose para el caso concreto en cosa juzgada constitucional entre las partes”.
En síntesis, el Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante consideró que se está incumpliendo un mandato que es oponible a todas las autoridades públicas, inclusive, a los jueces. 23.
En primer lugar, el demandante sostuvo que la decisión anterior respecto de la cual se predica la cosa juzgada es la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, que estudió la constitucionalidad del artículo 2.º de la Ley 848 de 20035, que congeló de manera temporal los salarios y pensiones de los servidores públicos financiados con los recursos del presupuesto general de la Nación de la vigencia fiscal 2004.
En dicha providencia, el alto tribunal decidió: Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales. Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos.
En consecuencia,
ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si aun no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004.
Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal. (…) Quinto. Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. 24.
De acuerdo con la demanda, la Corte Constitucional determinó que limitar el aumento del salario de los servidores públicos no es constitucionalmente válido, puesto que es necesario mantener el poder adquisitivo real de aquellos. 25. A partir de lo expuesto, el actor afirmó que la sentencia C-931 de 2004 supone un restablecimiento de sus derechos y, en consecuencia, deben “inaplicar por vía de excepción los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en los años 2004, 2005 y subsiguientes, en razón a que en ellos no se evidencia el cumplimiento de dicha sentencia y por lo tanto no se ha efectuado la actualización plena del salario”.
Esto con el objetivo de proteger el núcleo esencial del derecho a 5 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004 Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantener el poder adquisitivo de los ingresos medios y altos, como el salario y la pensión del señor Omar Efraín Pardo Pardo. 2.3.
Actuaciones procesales relevantes 2.3.1. Auto admisorio de la demanda 26. Mediante auto del 28 de febrero de 2023 se admitió la demanda, proveído que se notificó a las partes, integrándose en debida forma el contradictorio. También se surtió la notificación al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a esta última en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 2.3.4.
Contestación de la demanda 2.3.4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 27. La apoderada judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se niegue lo solicitado. 28. En primer lugar, la representante de la entidad se refirió al régimen especial de pensiones o asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública y concluyó que no se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante.
Específicamente, señaló que en el año 2017 el señor Omar Efraín Pardo Pardo se retiró de la Policía Nacional y desde entonces devenga la asignación de retiro, la cual se ha reajustado conforme al IPC. 29. En segundo lugar, aludió a la sentencia C-931 de 2004 y explicó que esa decisión apuntó, en últimas, a que al final del cuatrenio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional del Desarrollo de la Ley 812 de 2003, debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos. 30.
En tercer lugar, mencionó que el señor Omar Efraín Pardo Pardo no aportó los documentos que permitieran demostrar que su salario en servicio activo fue inferior a 2 SMLMV, que fuera congelado y, en consecuencia, que no se hubiese realizado el incremento anual correspondiente. 31. En cuarto lugar, indicó que para que se configure la causal 8ª invocada, es necesario que: (i) existan dos sentencias contradictorias;
(ii) la providencia contrariada constituya cosa juzgada en un proceso entre las mismas partes, por el mismo objeto y causa; y (iii) en el segundo proceso no se haya podido proponer la excepción de cosa juzgada. Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Con base en lo anterior, determinó que en este caso no se cumplen los elementos descritos, porque no existe una decisión anterior que constituya cosa juzgada entre las partes. En otras palabras, no se cumple el requisito de identidad de partes, por lo que el recurso debe declararse infundado. 33. Para finalizar, la abogada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional afirmó que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para atacar el análisis del juez ordinario ni para cuestionar el criterio interpretativo de aquel, puesto que las causales son restringidas y deben ajustarse al delimitado ámbito de procedencia, lo cual no se acreditó en el caso bajo estudio. 2.5.
Etapa probatoria 34. Por auto dictado el 31 de marzo de 2023, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación presentada por la accionada. Asimismo, se negó la prueba pericial solicitada por la parte actora al no ser necesaria, ni pertinente, ni suficiente. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ESPECIAL 3.1.
Normatividad aplicable 35. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia, en los artículos 248 a 2556, modificados parcialmente por la Ley 2080 de 2021. 3.2. Presupuestos procesales de la acción 3.2.1.
Competencia 36. La Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Omar Efraín Pardo Pardo, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 37.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 249 la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo 6 Las normas citadas fueron modificadas por los artículos 68 al 70 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión7. 38.
Por su parte, el artículo 107 de la misma normativa creó las salas especiales de decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, disposición con fundamento en la cual se expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en cuyo artículo 2.º, señaló los asuntos de su competencia, asignándoles, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 3.2.2.
Oportunidad 39. En el presente caso, se encuentra acreditado que la demanda se dirige contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, notificada el 17 de enero de 2022, la cual cobró ejecutoria el día 24 de ese mismo mes y año; mientras que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 18 de enero de 2023, lo que significa que se presentó dentro del término legal. 3.2.3.
Legitimación en la causa 40. En relación con el presupuesto referido a la legitimación en la causa, debe señalarse que el señor Omar Efraín Pardo Pardo está habilitado por activa y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por pasiva, respectivamente, porque fueron las partes del juicio en el que se dictó la sentencia, objeto de esta petición de revisión. 3.3.
Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar el fallo dictado el 11 de noviembre de 2021, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la parte actora en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el que se pretendía la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales con base en el IPC, durante 7 Corte Constitucional, Sentencia C-450 del 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En esta sentencia se consideró que “la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.
Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los años 1992 a 2004 y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar. 42.
En consecuencia, con fundamento en la situación fáctica señalada por la parte actora, el material probatorio recaudado y los argumentos expuestos en la demanda de revisión, en la contestación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si se configura en el presente caso la causal 8ª de revisión, establecida en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a que existe una sentencia anterior que constituya cosa juzgada entre las partes. 43.
Para resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) la causal 8ª de revisión referida a que exista una sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso; y iii) análisis del caso concreto. 3.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 44.
Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente establece la ley8. 45.
Las providencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”9 46.
Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias, indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de 8 El marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales que se indican ha sido construido por esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2.03.2010, Rad.
REV-2001-00091, 6.04.2010, Rad. REV-2003-00678, 20.10.2009, Rad. REV- 2003-00133, 12.07.2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14.03.1995, Rad. REV-078, 16.02.1995, Rad. REV-070, 20.04.1993, Rad. REV-045 y 11.02.1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia del 22.04.2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15.07.2010, Rad. 2007- 00267. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-520 del 4.08.2009, M.P. María Victoria Calle Correa Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem, en que se funda el recurso. 47.
Constituye un presupuesto de especial trascendencia que la parte actora aporte las pruebas necesarias, pertinentes e idóneas, encaminadas a acreditar la causal de nulidad que alega. 48. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. 49.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor de la Sala no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo10. 50.
Tampoco es posible que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, pues no se trata de corregir “los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo 10 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27.01.2004.
Rad. (REV) 2003-0631, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
( )”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )".
Sobre la naturaleza taxativa del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29.04.2015, M.P. Danilo Rojas Betancourt; 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239); Sección Primera, Sentencia de 26.11.2018, radicado 11001-03-24-000-2009- 00616-00(REV), M.P. Nubia Margot Peña Garzón Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia del 13.10.2020, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 11001-03-15- 000-2019-00119-00(REV).
Esta última sentencia cuenta con la siguiente cita original “Al respecto consultar sentencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de: 17 de julio de 2013, rad. 11001- 03-15-000-2009-00062(REV); 26 de febrero de 2013, rad. 11001-03-15-000-2008- 00638- 00(REV) y de 18 de octubre de 2005, rads. 11001-03-15-000-1998-00173- 00(REV) y 11001-03- 15-000-1999-00226-00(REV).” Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”11. 51.
En virtud de lo expuesto, se advierte que este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)12. 3.4.
La causal 8ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” 52. El numeral 8.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 estableció como causal de revisión que la sentencia sea contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, para la configuración de esta situación se requiere demostrar que: i) existen dos sentencias contradictorias; ii) la decisión contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que se profirió; y iii) en el segundo proceso no se haya rechazado la excepción de cosa juzgada. 53.
Bajo este panorama, como la cosa juzgada, institución que, si bien no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su estudio corresponde aplicar, por virtud del principio de integración normativa13 el artículo 303 del Código General del Proceso14. Esta norma dispone que las sentencias proferidas en los procesos 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3.03.2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Veintisiete (27) Especial de Revisión, Sentencia del 3.04.2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-02091- 00 (REV); 12 De cualquier forma, será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14.08.2008, Rad. 16.594 13 Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 14 Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenciosos harán tránsito a cosa juzgada siempre que la nueva controversia tenga identidad de partes, objeto y causa. 54.
La identidad de partes requiere que quienes actúan como demandante y demandado en una controversia anterior intervengan en la misma condición en el nuevo proceso; la identidad de objeto, que las pretensiones de la demanda respecto de la cual se dictó sentencia definitiva coincidan con las pretensiones de la nueva demanda, sobre la cual se busca la declaratoria de cosa juzgada; y la identidad de causa que significa que exista plena coincidencia, en ambos procesos, entre los hechos que originaron la presentación de la demanda y la formulación de las pretensiones. 55.
De lo anterior se deriva que el fenómeno de la cosa juzgada busca impedir que se presenten las mismas pretensiones ante diferentes jueces de una misma jurisdicción, con el fin de asegurar que exista un solo pronunciamiento sobre el mismo asunto y evitar decisiones contradictorias, como garantía de los principios de unidad y seguridad jurídica. 56.
En este caso, el recurrente sustenta la causal invocada en la existencia de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 2.° de la Ley 848 de 200315, que congeló de manera temporal los salarios de los servidores públicos financiados con los recursos del presupuesto general de la Nación de la vigencia fiscal 2004 y, en consecuencia, les ordenó tanto al Gobierno nacional como al Congreso de la República que: (i) “con carácter urgente, si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004.
Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal”; (ii) “en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia” (sic). 57.
A juicio del señor Pardo Pardo, el fallo de control abstracto de la Corte Constitucional hizo tránsito a cosa juzgada respecto de lo pedido en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se torna indispensable hacer referencia al objeto de cada una de estas acciones. para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. 15 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004 Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
En este contexto, es necesario mencionar que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo de control atribuido a la Corte Constitucional, por el artículo 241 de la Constitución, que se activa cuando la ejercen los ciudadanos contra los actos reformatorios del texto superior, las leyes dictadas por el Congreso de la República y los decretos con fuerza de ley que profiera el presidente de la república, en ejercicio de las facultades asignadas en los artículos 150-10, 341 de la Carta Política. 59.
Se ha entendido que este dispositivo es una herramienta de control político que materializa el derecho de los asociados a participar en las decisiones que les afecten16 y de acceder a la justicia17, esto con el objeto de defender la integridad del ordenamiento jurídico y la supremacía de la Constitución. En contraste, su procedencia está descartada para resolver conflictos de naturaleza subjetiva, porque para el efecto están diseñadas otras herramientas judiciales ante los jueces de las distintas jurisdicciones. 60.
Además, es preciso mencionar que la decisión de fondo que adopta la Corte Constitucional en el juicio de constitucionalidad tiene efectos erga omnes y fija la interpretación conforme a la Carta de las disposiciones normativas revisadas, por lo que ninguna autoridad “podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”18. 61.
Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho autoriza a que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como consecuencia de un acto administrativo, demande la nulidad del mismo y que como consecuencia, se le restablezca su derecho y/o se le repare el daño. Las sentencias que resuelven esta clase de litigios, tienen efectos inter partes. 62.
Es decir, mientras que la acción pública de inconstitucionalidad confronta una norma de rango legal de contenido general y abstracto con el contenido material de la Carta Política; la nulidad y restablecimiento del derecho procura revisar la legalidad del acto administrativo de contenido particular cuando se considera contrario a la Constitución y/o a la ley, así como el restablecimiento del derecho conculcado con dicha actuación. 3.5 Caso concreto 63.
El recurrente estima que se presentó el fenómeno de la cosa juzgada porque la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004 declaró la inexequibilidad 16 Constitución, artículos 2.° y 40. 17 Constitución, artículo 229. 18 Constitución, artículo 243. Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 2.° de la Ley 848 de 2003, que congeló los salarios de los servidores públicos financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, por lo que le ordenó al Gobierno nacional y al Congreso de la República actualizarlos para mantener el poder adquisitivo real de todos los servidores públicos. 64.
En su criterio, con base en lo anterior, al juez de la nulidad y restablecimiento del derecho le correspondía acceder a las pretensiones de la demanda que formuló el señor Pardo Pardo, no obstante, le negó el reajuste del salario y demás emolumentos conforme al IPC, entre los años 1992 a 2004, toda vez que la remuneración está regulada por una norma especial que fija la escala salarial del personal uniformado de la Policía Nacional, que atiende a distintos criterios, entre ellos, el IPC. 65.
Para establecer si se acredita la causal invocada, la Sala de Decisión, en primer lugar, evaluará si existen dos sentencias contradictorias. En segundo lugar, determinará si la decisión contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que se profirió. Finalmente, verificará si en el segundo proceso se rechazó la excepción de cosa juzgada. 66.
En primer lugar, se observa que las decisiones no son contradictorias entre sí, puesto que resuelven dos acciones de naturaleza y finalidad distintas, en tanto que la primera, el fallo C-931 de 2004, se emitió dentro de un juicio de control abstracto contra una norma de rango legal que no sirvió de base al reajuste salarial del actor para la vigencia 2004 y menos de los valores causados con anterioridad a ese momento, tampoco en la determinación que se adoptó en la sentencia censurada, por lo que no hay relación entre una y otra decisión. 67.
En consecuencia, no hay ningún elemento razonable desde el punto de vista jurídico y fáctico que permita concluir que la sentencia del 11 de noviembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda contraría en algún modo la providencia de la Corte Constitucional. 68. En segundo lugar, debe mencionarse que la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, en efecto, hizo tránsito a cosa juzgada.
Sin embargo, tal determinación se adoptó en el marco de una acción pública en contra de una norma legal y no respecto de la situación concreta sobre el reajuste de la asignación mensual y demás prestaciones sociales del demandante como coronel de la Policía Nacional, por lo que no constituye cosa juzgada respecto del fallo del 11 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En suma, entre estas decisiones no existe identidad de partes, de objeto, ni de causa, como se explica con la siguiente tabla: Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Clase de proceso Partes Objeto del proceso Causa Acción pública de inconstitucionalidad Proceso D-5125 Demandante: R. Inés Jaramillo Murillo.
Demandado: artículo 2.° de la Ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004”. Establecer si el artículo 2.° de la Ley 848 de 2003, es inconstitucional por omitir el deber jurídico de respetar el carácter móvil del salario que genera el derecho constitucional al reajuste periódico del mismo y, por desconocer el derecho a la igualdad, al otorgarle el aludido ajuste solo a una clase de trabajadores, los de menores ingresos.
La expedición de la Ley Anual de Presupuesto que congeló el reajuste de los salarios de los servidores públicos, para esa vigencia fiscal Proceso Contencioso Administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo. Demandado: la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó al demandante el reajuste de la asignación mensual y demás prestaciones sociales con base en el IPC, de los años 1992 a 2004 La negativa de la Caja de Sueldos de Retiro a efectuar un reajuste salarial y prestacional con base en normas distintas al régimen especial de las fuerzas militares, pues según el demandante, los reajustes que le efectuaron entre los años 1992 a 2004 estuvieron por debajo del IPC, por lo que se le vulneró el derecho a mantener el poder adquisito 69.
De lo anterior se observa que en este caso no existe identidad de partes, porque en el juicio de constitucionalidad, que es de naturaleza distinta a la de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Pardo Pardo no actuó como demandante y tampoco la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional compareció como demandada en el proceso D-5125, que culminó con la sentencia C-931 de 2004. 70.
Revisadas las actuaciones, no se acredita la identidad de las pretensiones, pues en la sentencia C-931 de 2004, lo pedido es que se expulsara una norma del ordenamiento jurídico porque contraría el texto superior; mientras que, en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, lo solicitado recaía sobre la negativa de la autoridad a reajustar el salario y las prestaciones sociales del demandante con base en el IPC, es decir, tiene una connotación subjetiva.
En síntesis, las pretensiones no coinciden y tienen finalidades distintas. Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.
Lo mismo ocurre con la identidad de causa, pues el proceso de constitucionalidad se suscitó por el ejercicio de la acción pública que ejerció un ciudadano que acusó a la norma legal de haber infringido el texto superior cuando congeló los salarios de los servidores públicos durante la vigencia fiscal del año 2004, mientras que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se originó en las decisiones administrativas proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro dentro de las reclamaciones que, en su favor, elevó el demandante. 72.
Lo anterior es evidencia de que no existe coincidencia entre los hechos que originaron el proceso constitucionalidad y los que dieron lugar a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 73. En tercer lugar, se revisó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia es el objeto del recurso, sin que en esa actuación judicial se encontrara formulada la excepción de cosa juzgada y menos que esta hubiere sido rechazada. 74.
Todo lo expuesto quiere decir que no se configura ninguno de los presupuestos que configura la causal 8ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en el caso concreto, la alegación relativa a la existencia de cosa juzgada no está llamada a prosperar. 75. En esas condiciones, no hay lugar a infirmar la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Omar Efraín Pardo Pardo, siendo lo consecuente declarar infundado el recurso. 3.6.
Costas y perjuicios 76. Sobre la procedencia de condenar en costas y perjuicios en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, según cual “si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, es aplicable al sub examine, por haberse presentado el recurso en vigencia de la referida disposición. 77.
Sin embargo, dicha norma no consagra los parámetros para su procedencia y liquidación, por lo que corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que lo regula en el artículo 365, canon que en el numeral 8º establece que “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 78.
Por su parte, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados, causados durante el trámite Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4º del artículo 366 de la misma normativa, se deben fijar con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 79.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas se soporta en un criterio netamente objetivo valorativo; en este caso, frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión y resultan procedentes, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”19. 80.
Si bien no aparece en el expediente prueba de gastos y expensas, si resultan demostradas las agencias en derecho, por cuanto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda, con argumentos que resultaron útiles para el análisis de la presente decisión. 81. En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, dado que por virtud del artículo 253 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, opera en contra de la parte vencida en el recurso. 82.
Se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que será liquidado por la Secretaría General del Consejo de Estado. 83. Lo anterior en aplicación de los criterios contenidos en el artículo 2.º del acuerdo previamente citado que hacen referencia a la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que venció en el juicio. 84.
En este caso, se acreditó que la entidad compareció al presente proceso por intermedio de apoderado judicial constituido desde el momento en que fijó el proceso en lista, habiendo intervenido eficazmente con la contestación de la demanda, extendiéndose su gestión durante el trámite del proceso que, por su naturaleza de recurso extraordinario, constituye un mecanismo célere. 85.
Se trata en consecuencia de una gestión que tuvo una duración de tres (3) 19 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses y en la que, por el diseño procesal, la intervención se limita a la contestación de la demanda y, eventualmente, al debate probatorio sin que resulte necesario alegar de conclusión o interponer recurso alguno al ser el trámite de única instancia. 86.
Con respecto a la calidad de la actuación profesional, se evidencia que la defensa judicial de la entidad demandada presentó argumentos jurídicos encaminados a desvirtuar la configuración de la causal de revisión alegada, por lo que la suma fijada en esta oportunidad responde a criterios de idoneidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, según se analizó en precedencia20.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión n.° 27, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión en lo relacionado con la causal 8ª de revisión, referida a que exista una decisión anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la modalidad de agencias en derecho, por la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la que será liquidada por la Secretaría General del Consejo de Estado.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR a la parte recurrente por concepto de gastos, expensas y perjuicios, por no aparecer causados. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con salvamento de voto parcial 20 El monto de las agencias en derecho se realizó con la aplicación de un test leve de proporcionalidad con la utilización de los criterios de razonabilidad expuestos. Demandante: Omar Efraín Pardo Pardo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicado: 11001031500020230019400 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con salvamento de voto parcial MARÍA ADRIANA MARÍN Este documento fue firmado electrónicamente.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081