CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 9 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Primera de Decisión, mediante el cual rechazó la demanda, con fundamento en que el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial.
I.
ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2021, el señor Uriel Antonio Pérez Solórzano y otros, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Ayapel, con el fin de obtener la anulación de la Resolución 337 de 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual se ordena la depuración de unas acreencias relacionadas en unos actos administrativos.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de «[…] las Resoluciones N° 0230 de julio 25 de 2006, 023 de julio 25 de 2006, 0130 de julio 25 de 2006, 0593 de 1º.de diciembre de 2006, 0761 BIS de 30 de noviembre de 2005 y Acuerdo de pago de fecha noviembre 30 de 2006, expedidos por los alcaldes del Municipio de Ayapel donde reconocen prestaciones sociales y demás acreencias a mis poderdantes en razón a que se desempeñaron como docentes territoriales».
El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Primera de Decisión mediante auto de 9 de septiembre de 2022, rechazó la demanda, por considerar que el asunto no era susceptible de control judicial, motivo por el cual la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue concedido a través de proveído de 4 de noviembre de 2022, por lo que el presente asunto se envió a esta Corporación el 19 de mayo de 2023.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 9 de septiembre de 2022, rechazó la demanda, con fundamento en que la Resolución 337 de 22 de noviembre del 2019, cuya declaratoria de nulidad se solicitaba, no era susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que, por constituir una diferencia entre las partes de un Acuerdo de restructuración de pasivos, debe ser dirimido por la Superintendencia de Sociedades.
Anotó que, la controversia es de naturaleza contractual dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, por tanto, conforme al artículo 56 de la Ley 550 de 1999, la competencia para resolverla corresponde a la Superintendencia de Sociedades y no a la jurisdicción administrativa. III.RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y, en síntesis, argumentó que, la Resolución 337 de 22 de noviembre del 2019 modificó de manera unilateral una situación jurídica consolidada en favor de los demandantes, al depurar sus acreencias; no se trataba de un acto de simple trámite ni ejecución, sino de un acto con efectos jurídicos directos, por lo tanto, era susceptible de control judicial.
A lo anterior agregó que, el Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 56 de la Ley 550 de 1999, el cual no tiene relación con el asunto en discusión, «[…] ya que la Resolución 337 del 22 de noviembre de 2022 tuvo como fin depurar acreencias en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos entre el Municipio de Ayapel y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referente a la deuda de derechos litigiosos de mis poderdantes, y no con obligaciones tributarias».
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243.3 y 244.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual rechazó la demanda. 4.2.
Procedencia y oportunidad La alzada contra el auto que rechazó la demanda resulta procedente, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 243 el CPACA y el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso (CGP). Asimismo, se tiene que la providencia apelada fue notificada por estado electrónico el 13 de septiembre de 2022, y la impugnación presentada el 16 de septiembre de 2022, razón por la cual, conforme al numeral 3 del artículo 244 del CPACA, el recurso resulta oportuno. 4.3.
Análisis normativo y fondo de la decisión La norma administrativa, en su artículo 169 del CPACA establece los casos en los que el juez podrá rechazar la demanda y ordenar la devolución de los anexos al demandante. Entre estos se encuentran: (i) cuando haya operado la caducidad del derecho para actuar, (ii) cuando la demanda haya sido inadmitida y no se haya corregido dentro del término legal correspondiente, o (iii) cuando el asunto planteado no sea susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Entre los últimos, se incluyen los asuntos que deben tramitarse por vía ejecutiva. En ese sentido, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen títulos ejecutivos los documentos que permiten exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación, tales como (i) las sentencias en firme que ordenen el pago de sumas de dinero, (ii) las decisiones definitivas de mecanismos alternativos de solución de conflictos que obliguen a entidades públicas a pagar sumas claras y exigibles, (iii) los contratos y documentos relacionados que contengan obligaciones claras y exigibles, y (iv) las copias auténticas certificadas de actos administrativos ejecutoriados que reconozcan derechos u obligaciones.
La ausencia de los anteriores presupuestos impide la procedencia del conocimiento judicial de la demanda por parte de la jurisdicción contencioso -administrativa. Asimismo, el artículo 171 del CPACA dispone que el juez debe admitir la demanda siempre que cumpla con los requisitos legales, sin que sea motivo de rechazo el hecho de que el demandante haya escogido incorrectamente la vía procesal.
En ese caso, el juez deberá darle el trámite adecuado conforme a la naturaleza del asunto planteado. 4.4. Análisis del caso concreto En el sub lite, la parte actora pretende la nulidad de la Resolución 337 de 22 de noviembre de 2019, mediante la cual se ordena la depuración de unas acreencias relacionadas en unos actos administrativos. En este contexto, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto del 9 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual rechazó la demanda, con fundamento en que el acto administrativo cuestionado no era susceptible de control judicial.
Al respecto, se tiene que la parte demandante formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo mediante el cual se depuraron unos créditos que habían sido reconocidos con bastante anterioridad («[…] Resoluciones N° 0230 de julio 25 de 2006, 023 de julio 25 de 2006, 0130 de julio 25 de 2006, 0593 de 1º.de diciembre de 2006, 0761 BIS de 30 de noviembre de 2005 y Acuerdo de pago de fecha noviembre 30 de 2006); no obstante, la proposición jurídica no se orienta al control judicial del acto administrativo en sí, sino a la exigencia del cumplimiento del pago contenido en otros actos administrativos y un acuerdo de pago, lo cual pone en evidencia que la vía procesal idónea no era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 337 de 22 de noviembre de 2019, sino la ejecutiva respecto de las obligaciones presuntamente insatisfechas.
Ahora bien, aunque el artículo 171 del CPACA dispone que el juez debe dar el trámite correspondiente a la demanda que cumpla con los requisitos legales, incluso si se ha escogido una vía procesal inapropiada, lo cierto es que en el presente caso no es factible continuar con el proceso. Lo anterior, por cuanto, en todo caso y sin perjuicio de la competencia que eventualmente le asista a la Superintendencia de Sociedades respecto del acuerdo celebrado en el marco de la restructuración financiera del municipio de Ayapel, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo carece de competencia para tramitar ejecuciones de actos administrativos en los que se reconozcan créditos de orden laboral.
En efecto, en auto A-719 de 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Constitucional determinó que «[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»; de tal suerte que, no resulta dable dar trámite distinto, en esta jurisdicción, al indicado en el escrito genitor.
Así las cosas, aunque el Tribunal rechazó la demanda al considerar que el acto administrativo enjuiciado no era pasible de control, su decisión, para efectos prácticos, no resulta errada, pues la causa jurídica del conflicto no habilitaba el control judicial del acto administrativo, sino el cobro de las sumas reconocidas en otros que no fueron demandados y cuya ejecución corresponde adelantarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o, en su caso, ante la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y dentro de los términos de prescripción y caducidad correspondientes.
De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará el auto del 9 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual rechazó la demanda, pero por las razones expuestas en este auto. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Primera de Decisión el 9 de septiembre de 2022, a través del cual, rechazó la demanda, con fundamento en que el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial, de acuerdo con los argumentos reunidos en la motivación.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER la presente diligencia al Tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.