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11001031500020250090300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-18

Radicación interna: 1388 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Albeiro Gutierrez Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00903-00 Accionante: Albeiro Gutiérrez Osorio Autoridad: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Albeiro Gutiérrez Osorio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 18 de febrero de 2025, Albeiro Gutiérrez Osorio, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El actor alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos, al haber proferido sentencia del 31 de julio de 20241, que confirmó la decisión del 29 de junio de 2023, donde el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali negó sus pretensiones al encontrar probada la prescripción extintiva de unas prestaciones sociales, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, iniciado por los actores contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

El medio de control pretendía la nulidad del acto con radicado No.2022311001368121 del 23 de junio de 2022, por medio de la cual se le negó el subsidio familiar como Soldado Profesional de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1974 del 2000. 1 Notificada el miércoles 21 de agosto de 2024. Cfr. SAMAI, proceso Rad. 76001-33-33-008-2022-00219-00, índice 18.

Accesible a través de SAMAI, índice 11, archivo: 4RECIBEPRUEBAS_Memorial_76001333300820220021(.pdf). 2 Rad. 76001-33-33-008-2022-00219-00. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00903-00 Accionante: Albeiro Gutiérrez Osorio Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que se ordene al Tribunal proferir fallo en reemplazo declarando que «el derecho del accionante no se encuentra prescrito». 2.

Hechos relevantes El accionante es Soldado Profesional del Ejército Nacional desde el 23 de abril de 2007. El 25 de diciembre de 2009, el accionante inició una unión marital de hecho con la señora Francy Elena Tobar Rojas. Dicha unión marital fue declarada el 8 de febrero de 2013 ante notario. Mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se creó un subsidio familiar para soldados casados o en unión marital de hecho.

Ese subsidio fue derogado por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009. Mediante Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 fue reactivada la medida, pero en cuantías inferiores a las reconocidas en el Decreto 1794 de 2000. Ahora bien, alega el accionante que, en sentencia del 8 de junio de 2007, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc.

Con base en la decisión de nulidad proferida por esta Corporación, el accionante presentó derecho de petición el 9 de junio de 2022, para que se le reconociera el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, desde enero de 2010, fecha en la cual contrajo la unión marital hasta esa fecha. Esto, teniendo en cuenta la diferencia en las sumas que se genera al aplicar el Decreto 1794 del 2000, frente al subsidio que le otorgaron con base en el Decreto 1161 de 2014.

La petición fue negada en acto con radicado No. 2022311001368121 del 23 de junio de 2022, al considerar que, como su subsidio familiar se había otorgado bajo el Decreto 1161 de 2014, existía una «situación jurídica consolidada» respecto del accionante. En ese sentido, la entidad demandada anotó que la sentencia del Consejo de Estado restringió su aplicación a situaciones jurídicas no consolidadas al momento de su promulgación. Ante ello, el 23 de septiembre de 2022, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo y se concedieran, además las siguientes pretensiones: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00903-00 Accionante: Albeiro Gutiérrez Osorio Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: Que, como restablecimiento de derecho, se conceda el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1974 del 2000 (subsidio familiar antiguo).

TERCERO: Que se conceda el pago de retroactivo del subsidio familiar (DECRETO 1974 2000) desde el mes de enero del 2010 hasta julio de 2014, en un valor de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($15.403.912), más la indexación de acuerdo con el IPC.

CUARTO: Que se conceda el pago del reajuste del subsidio familiar (DECRETO 1974 2000) desde el mes de agosto de 2014 hasta que se emita sentencia, en un valor que hasta la fecha es de TREINTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($39.055.805), más el monto que se cause hasta que se emita sentencia, más la indexación de acuerdo con el IPC.

El asunto correspondió al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que denegó las pretensiones porque, aunque consideró que podría haber reclamado el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 del 2000 entre 2009 y 2014, por cumplir los requisitos para ello, encontró que la reclamación debió interponerse en el plazo de tres (3) años que establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo para la prescripción extintiva de los derechos laborales allí consignados.

Por su parte, consideró que el subsidio familiar otorgado conforme al Decreto 1161 conserva plena vigencia y legalidad, por cuanto no había sido controvertido con la demanda. Ante el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle-Sala Segunda de Decisión confirmó la sentencia en su integridad, con las mismas consideraciones, pero teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante sostiene que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo que vulneró los derechos fundamentales invocados, dados los siguientes yerros que le endilga a la sentencia accionada: Primero, alega el accionante que el Tribunal falló con el régimen equivocado, por cuanto escogieron el Decreto de 2014 para liquidar la prestación. De acuerdo con los hechos presentados, el soldado Gutiérrez Osorio declaró la unión marital de hecho el 8 de febrero de 2013, con efectos desde el 25 de diciembre de 2009, por lo cual es acreedor del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00903-00 Accionante: Albeiro Gutiérrez Osorio Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Segundo, el accionante alega que, para contar los términos de prescripción, el Tribunal utilizó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en lugar del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que regula los términos de prescripción sobre los derechos otorgados en el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Tercero y último, considera el accionante que las Fuerzas Militares consideraron que el hecho de que se tuviera que liquidar retroactivamente el subsidio familiar derivaba en que «se trata de un único pago, y no uno de tracto sucesivo o periódico», razón por la cual consideraron que la totalidad de las pretensiones habían prescrito. Lo correcto, en criterio del accionante, es que se cuente la prescripción según las reglas de los pagos de tracto sucesivo, esto es, mesada a mesada. 4.

Trámite procesal El 26 de febrero de 2025, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al accionante, a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dictaron la sentencia de 31 de julio de 2024 y a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional como tercera interesada. También comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

Asimismo, se solicitó al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cali que enviara copia digital del expediente ordinario. En el escrito de contestación, el magistrado ponente de la decisión controvertida en sede de tutela informó que dio aplicación estricta al contenido normativo aplicable al caso, incluyendo en la materia de prescripción extintiva.

Reiteró que, según el criterio del Tribunal, el derecho surgió con la sentencia de unificación de esta Corporación y consistía en un único pago del retroactivo y del reajuste, que además prescribió a los tres años desde la promulgación de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Reiteró los fundamentos de la decisión proferida por el Tribunal, a lo cual concluye que la providencia no adolece de ningún defecto.

Las demás entidades notificadas no contestaron al asunto. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00903-00 Accionante: Albeiro Gutiérrez Osorio Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali; en la cual se declaró probada la prescripción extintiva del derecho y, por ende, se negaron las pretensiones de la demanda. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibidem. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00903-00 Accionante: Albeiro Gutiérrez Osorio Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La Sala declarará la improcedencia de la acción, dado que, en el caso bajo examen, se extrae la intención de revivir el debate procesal en los jueces de conocimiento, pretendiendo materializar la acción tutela como una tercera instancia, por lo cual no procede la intervención del juez constitucional. No pasa desapercibido que la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cali, falló en idéntico sentido al Tribunal, cuya sentencia se 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00903-00 Accionante: Albeiro Gutiérrez Osorio Acción de tutela – Sentencia de primera instancia enjuicia en la presente acción. Haciendo una precisión relevante respecto de las pretensiones sujetas a su conocimiento: En ese orden de ideas, el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del señor Albeiro Gutiérrez Osorio con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, debe efectuarse desde el 25 de diciembre de 2009 y hasta cuando se creó la referida prestación social por medio del Decreto 1161 de 2014, norma que hasta el momento no ha sido suspendida, anulada, subrogada o derogada.

Ello aunado a que, el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, establece que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se creaba.

En su oportunidad, el accionante apeló la decisión de primera instancia, interponiendo los mismos reclamos que allega a la acción de tutela: […] Erró el JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, al establecer que la prescripción es trienal y no cuatrienal, por otro lado, hizo una indebida interpretación al considerar que la prescripción se predicaba sobre el derecho al reconocimiento del subsidio familiar, olvidando que las prestaciones sociales son imprescriptibles, lo que prescribe son las mesadas o pagos periódicos. […] En el mismo sentido, el Tribunal aplicó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, al encontrar que: […] se tiene que el Decreto 1794 de 2000 no regula el fenómeno de la prescripción de las prestaciones del personal adscrito a las Fuerzas Militares, el Decreto 4433 de 2004 se refiere únicamente a este fenómeno respecto de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública y el Decreto 1211 de 1990 trata el régimen de carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, más no de los Soldados Profesionales.

De lo anterior se colige que los defectos que el accionante presentó en su acción de tutela fueron suficientemente agotados por los jueces de instancia. De entrada, es claro tal y como lo afirma el adquem que al tratarse de un reconocimiento del subsidio familiar con un límite temporal, es un único pago, por lo que el mismo ya se encuentra prescrito aplicando el término de tres años de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo ante la falta de una norma especial que regule la prescripción de las prestaciones de los Soldados Profesionales.

Así pues, no observa esta Sala que la acción esté encaminada a controvertir algo más allá del sentido del fallo sobre la prescripción de los reclamos, utilizando la tutela como una instancia adicional, por más que ello conlleve la afectación de bienes jurídicos de índole constitucional, como son las prestaciones sociales. Modificar lo dicho por el juez de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00903-00 Accionante: Albeiro Gutiérrez Osorio Acción de tutela – Sentencia de primera instancia instancia, en el caso particular, excede la órbita de intervención del juez constitucional, máxime cuando esto implicaría conceder pretensiones económicas, de competencia exclusiva del juez de instancia. Además, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, lo cual conlleva su improcedencia. Por todo lo anterior, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Albeiro Gutiérrez Osorio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES