Micelio
11001031500020230021601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-14

Radicación interna: 2859 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rocio Tafurth Lasprilla·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Rocío Tafurth Lasprilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00216-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00216-01 Demandante: ROCÍO TAFURTH LASPRILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 24 de febrero de 2023, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 18 de enero de 2023, la señora Rocío Tafurth Lasprilla, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso y pronta administración de justicia y del derecho sustancial». Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo proferido por el 18 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante el cual revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 19 de septiembre de 2014, que accedió a las pretensiones, para en su lugar negarlas, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697). 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1. TUTELAR y ORDENAR, por razón de los derechos fundamentales: debido proceso, acceso y pronta administración de justicia y del derecho sustancial, sin perjuicio de otros derechos de igual naturaleza y jerarquía, en términos oficiosos, que la accionada Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B” adopte y, materialice por mandato de ley y, estricto derecho la decisión judicial de fondo dada la errática sentencia adoptada dentro del radicado 76001-23-31-000-2011-00020-01 (53.697) por configurarse los requisitos de procedibilidad por típicos defectos fácticos, sustanciales y, Demandante: Rocío Tafurth Lasprilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00216-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión sin motivación -según- proveído del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022). todo, conforme las circunstancias de modo, tiempo y, lugar a probar racional y, legalmente. 2.

PREVENIR, a la demandada para que, en lo sucesivo no incurra en similar conducta, por aparente: acción y omisión en la medida de restablecer el derecho sustancial y, dado los efectos negativos (consumados) de la propia decisión. Incluso, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiera incurrido (Decreto 2591 de 1991 artículo 24). […]1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. Demanda contenciosa  El 9 de agosto de 2010 el señor Luis Humberto Galindo Arce y la señora Rocío Tafurth Lasprilla formularon la pretensión de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante DEAJ] y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta mora judicial que ocurrió en un proceso penal y que ocasionó la preclusión de la investigación.  El 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y accedió a las pretensiones del medio de control frente a la imputación en contra de la DEAJ, al considerar que «fue la actuación del Juzgado [ ] la que ocasionó el daño, pues el proceso permaneció por más de 2 años en la etapa de la audiencia preparatoria, lo que sumado a la nulidad parcial que declaró, dio lugar a la prescripción del proceso».

Decisión que el extremo activo y la parte desfavorecida apelaron.  El 18 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la providencia del a quo y denegó las súplicas de la demanda, en atención a que no se probó que con «la referida declaratoria de prescripción de la acción penal se hubiera obtenido una decisión de fondo favorable a sus intereses; en ese orden de ideas, no hay prueba de que los demandantes tenían una oportunidad seria y cierta de recuperar por la vía del proceso penal los eventuales perjuicios derivados del delito investigado y, por lo tanto, no se demostró una oportunidad real perdida, esto es, un daño cierto que pueda ser objeto de reparación».  El ad quem destacó que si bien los demandantes se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal, con el fin de que fueran resarcidos por los perjuicios sufridos, lo que permitió constatar el cumplimiento del primer presupuesto del daño por pérdida de oportunidad2, éstos no lograron acreditar que existiera «una situación 1 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas, énfasis y negritas del texto original. 2 En la providencia se explicó que los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial tras haberse declarado la prescripción de la acción penal han sido tratados por la jurisprudencia en las siguientes providencias: «Consejo de Estado, Demandante: Rocío Tafurth Lasprilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00216-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctica y jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado pues, no hay evidencia de que existieron condiciones potencialmente aptas para que los demandantes tuvieran la posibilidad de ser indemnizados por el procesado3».  Por su parte, tampoco probaron que la opción de reparación se extinguiera de manera definitiva, comoquiera que «la declaración de la prescripción de la acción penal no impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad patrimonial extracontractual de naturaleza civil en contra del tercero considerado por ellos civilmente responsable4».  La providencia de segunda instancia fue notificada el 16 de diciembre de 2022 y la acción de tutela de la referencia radicada el 18 de enero de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales, al configurarse los defectos: fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. En primera medida expuso que en el proceso ordinario se «probó, principalmente, por parte de la administración de justicia su evidente morosidad, negligencia y dilación injustificada contrarios con los fines de un orden social justo (Preámbulo constitucional), así como la postura “omisiva” principalmente contraria de la rama judicial en relación con los fines de la función administrativa».

Agregó que la autoridad accionada se apartó del problema jurídico que debía resolver, al omitir que estaba acreditada la mora judicial injustificada, puesto que el juzgado penal contaba con un periodo razonable para emitir una decisión de fondo y no lo hizo, sumado a que la afirmación según la que se podía acudir a un proceso civil no es argumento válido, máxime porque el objeto de la litis versaba acerca «de una dilatación injustificada». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 24 de enero de 2023 el magistrado sustanciador de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al: (i) magistrado Fredy Ibarra Martínez, ponente de la sentencia objeto de reproche; (ii) a la señora Isabella Galindo Tafurth5, y (iii) a la Nación – DEAJ y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados.

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, proceso no. 520012331000200800505 01 (41.073), MP Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, proceso no. 08001-23-31-000-2009-00618-01 (44.861), del 14 de marzo de 2019, proceso no. 13001-23-31-000-2009-00625-01 (45.890) y del 11 de abril de 2019, proceso no. 25000-23-26-000-2011-00292-01 (50.569), todas con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico». 3 Considera en el caso concreto y según la jurisprudencia, como el segundo elemento de la pérdida de oportunidad. 4 Considera como el tercer elemento de la pérdida de oportunidad. 5 Como sucesora procesal del señor Luis Humberto Galindo Arce.

Demandante: Rocío Tafurth Lasprilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00216-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el 26 de enero de 2023, se reconoció a la señora Isabella Galindo Tafurth como coadyuvante de la parte actora.

El despacho sustanciador de segunda instancia, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, la no vinculación al trámite de la referencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien fue la autoridad judicial de primera instancia que conoció el proceso contencioso, procedió a vincularlo, por medio de auto de 18 de abril de 20236.

De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados7. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por intermedio del magistrado sustanciador, solicitó declarar improcedente el mecanismo, al considerar que la actora no cumplió «con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional debido a que pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional».

Por su parte, recordó los fundamentos que llevaron a negar las pretensiones en el proceso contencioso, particularmente porque no se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales del daño consistente en la pérdida de oportunidad. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación también requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, sin explicar la razón de su dicho.

Además, requirió su desvinculación, dado que en «ambas instancias del proceso ordinario no fue declarada responsable». 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 24 de febrero de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que «los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Tercera de esta corporación, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará».

Destacó que «la Sección Tercera convocada sostuvo que el asunto central del debate no era la mora judicial y/o la ineficiente administración de justicia, como lo 6 La Secretaría General realizó la notificación el 20 de abril de 2023. 7 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Corporación el 20 de abril de 2023.

Demandante: Rocío Tafurth Lasprilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00216-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende el extremo activo de la litis, sino la ausencia de certeza de una reparación efectiva y la posibilidad de acudir a otros medios judiciales para lograr la indemnización pretendida, lo que impide estudiar el fondo de las alegaciones esgrimidas en el escrito tuitivo».

Por lo anterior resaltó que «en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional». 1.8.

Impugnación8 La accionante y su coadyuvante solicitaron revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual expusieron: «[n]os atenemos a los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora Rocío Tafurth Lasprilla y coadyuvada por la señora Isabella Galindo Tafurth, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite, y aunque el a quo constitucional no se pronunció al respecto, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 24 de febrero de 2023 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 8 El fallo fue notificado el 16 de marzo de 2023 y la impugnación se presentó el mismo día. Demandante: Rocío Tafurth Lasprilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00216-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra 9 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Rocío Tafurth Lasprilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00216-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.13 Sobre el particular, la Sala recuerda que en este asunto los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela apuntan a probar la presunta lesión a sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso y pronta administración de justicia y del derecho sustancial», ante la posible configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por decisión sin motivación. Ahora, es pertinente establecer si los argumentos de la tutelante apuntan o no a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales14» y si cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados.

En este orden de ideas, resulta importante enfatizar que la parte actora no expone las razones por las cuales considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», ni mucho menos controvirtió los argumentos que sustentaron la decisión que estableció que en su caso no se cumplían los presupuestos jurisprudenciales para configurar el daño antijurídico por pérdida de oportunidad.

Ahora, a esta Colegiatura le resulta pertinente destacar que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección, que la Constitución Política15 y la Ley16, determinó como suprema autoridad en la materia, trasgresión que se sintetiza en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales17». 13 Énfasis de la Sala. 14 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022. 15 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 16 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 17 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). Demandante: Rocío Tafurth Lasprilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00216-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, constituye un deber para la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta trasgresión de algunos derechos fundamentales, en establecer que no había otra conclusión distinta para el ad quem que declarar administrativamente responsable a la Nación por la mora imputada, como si se tratara de una condena automática en casos en donde se declare la preclusión de la acción penal.

Además, se tiene que la tutelante no justificó por qué el análisis efectuado por el órgano de cierre fue errado, ni se pronunció o controvirtió el hecho de que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó, entre otros aspectos, en la implementación de un criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación18; que establece la acreditación de ciertos requisitos19 para la prosperidad de las pretensiones cuando el medio de control busque el pago de una indemnización que presuntamente fue frustrada con ocasión a la declaratoria de la preclusión de una investigación penal.

Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos por la parte actora apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al 18 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, proceso no. 520012331000200800505 01 (41.073), MP Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, proceso no. 08001-23-31-000-2009-00618-01 (44.861), del 14 de marzo de 2019, proceso no. 13001-23-31-000-2009-00625-01 (45.890) y del 11 de abril de 2019, proceso no. 25000-23-26-000-2011-00292-01 (50.569), todas con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico». 19 «a) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. b) El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados. c) El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil por el hecho de declararse la prescripción de la acción penal, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida o frustrada».

Demandante: Rocío Tafurth Lasprilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00216-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia se circunscribe a una mera inconformidad de la tutelante y su coadyuvante frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial aquí enjuiciada, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»20. Al respecto, esta Sala advierte que no le corresponde al juez constitucional realizar un estudio de fondo del caso con el fin de señalar, de manera oficiosa, cuál es la correcta interpretación jurisprudencial o implementación normativa aplicable al caso, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, se reitera, esta Sección se convertiría en una tercera instancia o una segunda para asuntos que son de único grado.

En palabras de la Corte Constitucional «[…] al tratarse de un argumento que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial accionada interpretó la ley, el asunto carece de relevancia constitucional»21. 2.6. Conclusión Por lo anterior, esta Sección confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues se observa que el extremo activo pretende usar el mecanismo como una instancia adicional, sin contar con una carga argumentativa mínima que le permita a esta Sala, investida como juez de tutela, realizar un pronunciamiento de fondo, aunado a que los fundamentos de la acción tampoco advierten una anomalía evidente o una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» en los términos de la jurisprudencia en cita, máxime cuando estamos en presencia de decisión de una alta corte. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 24 de febrero de 2023, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 21 SU-215 de 2022.

Demandante: Rocío Tafurth Lasprilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00216-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx ”