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25000233600020150265501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-10-23

Radicación interna: 62658 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Saludvida S.A. Empresa Promotora De Salud Eps - Saludvida S.A. Eps·Demandado: Ministerio De Salud Y De La Proteccion Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62.658) Demandante: SALUDVIDA SA EPS Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECHAZA POR IMPROCEDNETE EL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE TENER EN CUENTA LA INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Decide la Sala sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra del auto de 13 de abril de 2023 proferido por el despacho del señor magistrado conductor del proceso, Martín Bermúdez Muñoz, a través del cual se “abst[uvo] de considerar los alegatos de conclusión presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” (índice 33 SAMAI).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Empresa Promotora de Salud SA - SALUDVIDA EPS presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable con ocasión de los perjuicios materiales sufridos como consecuencia del desequilibrio económico que se generó por el no reconocimiento y giro de unas diferencias entre los valores de la unidad de pago por capitación (fls. 3 a 5 y 66 a 76 cdno. 1). 2 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62.658) Demandante: SALUDVIDA SA EPS Reparación directa - Recurso de súplica 2.

Trámite procesal 1) El 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda de reparación directa (fls. 301 a 336 cdno. de apelación); contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que se concedió ante esta corporación. 2) Por auto de 2 de noviembre de 20181, el despacho conductor del proceso admitió el mencionado recurso de apelación formulado en contra de la sentencia y mediante auto de 25 de enero de 2019 corrió traslado para alegar de conclusión2. 3) Encontrándose el proceso al despacho para dictar sentencia en segunda instancia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) presentó un memorial el 1° de noviembre de 2022 en el que manifestó su intención de intervenir en el proceso y solicitó la suspensión de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del CGP (índice 25 SAMAI3); posteriormente, el 16 de diciembre de 2022, la ANDJE presentó alegaciones de conclusión (índice 29 SAMAI). 3.

Providencia recurrida El despacho del señor magistrado conductor del proceso, Martín Bermúdez Muñoz, por auto de 13 de abril de 2023 (índice 33 SAMAI) resolvió abstenerse de considerar los alegatos de conclusión presentados por la ANDJE, con sustento en los siguientes argumentos: i) de conformidad con el artículo 610 del CGP, la ANDJE puede actuar como interviniente o como apoderado judicial de las entidades públicas en los procesos en que estas sean parte, para el presente caso acudió como interviniente, por lo cual le es aplicable lo dispuesto en el artículo 71 del CGP que dispone respecto de la intervención del coadyuvante que este “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda”, es decir, que al intervenir una vez vencido el término para alegar de conclusión no podía tenerse en cuenta su intervención; ii) el hecho de que el artículo 610 del CGP disponga que la ANDJE “podrá actuar en cualquier estado del proceso” no significa que no sean aplicables los términos procesales y 1 Fl. 395 ibidem. 2 Fl. 404 ibidem. 3 Doc. 15. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62.658) Demandante: SALUDVIDA SA EPS Reparación directa - Recurso de súplica que su sola intervención revive etapas procesales concluidas y, iii) dado que no le está corriendo ningún término a las partes en el que pueda intervenir la ANDJE, no se justifica la suspensión del proceso prevista en el artículo 611 del CPG. 4.

El recurso de reposición y en subsidio el de súplica En contra de la anterior decisión, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica el 21 de abril de 2023 (índice 39 SAMAI), para lo cual expuso los siguientes argumentos: 1) La ANDJE no presentó alegatos de conclusión ya que, al momento de su intervención, dicha etapa procesal había fenecido, así como tampoco pretende revivir etapas procesales concluidas, pues, su actuación se circunscribe a las facultades establecidas en los artículos 610 y 611 del CGP, de modo que i) a diferencia de la coadyuvancia, no necesita acreditar la existencia de una relación jurídica con la entidad pública para intervenir; ii) su intervención no está limitada, mientras que el coadyuvante no puede adelantar actos procesales que se opongan al coadyuvado; iii) está habilitada para intervenir en todos los procesos, en tanto el coadyuvante no puede intervenir en procesos ejecutivos y, iv) el coadyuvante no tiene la facultad de suspender el proceso, mientras que la ANDJE sí. 2) La ANDJE puede intervenir en cualquier estado del proceso para hacer las consideraciones que sobre el caso concreto estime, sin que ello implique retrotraer las etapas procesales ya que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 611 del CGP, tiene la facultad de suspenderlo automáticamente sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, por el término de treinta (30) días con el fin de preparar adecuadamente su intervención; tesis que ha sido aceptada por algunos despachos de la Sección Tercera del Consejo de Estado4. 4.1 Decisión del recurso de reposición y concesión del recurso de súplica El despacho del señor magistrado conductor del proceso, Martín Bermúdez Muñoz, por auto de 25 de octubre de 2023 (índice 44 SAMAI) confirmó la decisión recurrida 4 La ANDJE citó la providencia dictada el 25 de mayo de 2017 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente no. 25000-23-31-000-2007-00143-01, CP Guillermo Sánchez Luque. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62.658) Demandante: SALUDVIDA SA EPS Reparación directa - Recurso de súplica y ordenó surtir el trámite del recurso subsidiario de súplica, para el efecto expuso las mismas razones que explicó en el auto recurrido.

II. CONSIDERACIONES La Sala5 rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido el 13 de abril de 2023 a través de la cual se “abst[uvo] de considerar los alegatos de conclusión presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” (índice 33 SAMAI), por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, expresamente consagra que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: “Artículo 246.

Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)” (negrillas adicionales). 2) Por su parte, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, explícitamente prevé que son apelables los siguientes autos: “Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 5 De conformidad con lo consagrado en los artículos 125, numeral 2, literal c) y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

A su turno el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, el cual será decidido por los demás integrantes de la Sala. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62.658) Demandante: SALUDVIDA SA EPS Reparación directa - Recurso de súplica 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…).” (negrillas adicionales). 3) De conformidad con las normas citadas, se tiene, clara e inequívocamente, que el recurso de súplica solo procede contra los autos enlistados en los artículos 243 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 66 de la Ley 2028 de 2021, respectivamente, lo cual indica que la providencia aquí recurrida no es susceptible del recurso de súplica, pues, si bien el numeral 6 del artículo 243 del CPACA preceptúa la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la intervención de terceros y por ende susceptible de súplica, lo cierto es que en el presente caso no se niega la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sino que, no se tienen en cuenta los alegatos de conclusión presentado por esta cuando ya había fenecido la oportunidad procesal para hacerlo. 4) En ese orden, se impone rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la ANDJE en contra del auto proferido el 13 de abril de 2023 por el señor magistrado sustanciador Martín Bermúdez Muñoz, por medio del cual se “abst[uvo] de considerar los alegatos de conclusión presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” (índice 33 SAMAI). 5) de otra parte, se precisa que en el presente asunto no hay lugar a la adecuación del recurso interpuesto al recurso de reposición legalmente procedente, por cuanto este fue interpuesto y decidido en su momento por el despacho sustanciador del proceso. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02655-01 (62.658) Demandante: SALUDVIDA SA EPS Reparación directa - Recurso de súplica Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Recházase por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) en contra del auto proferido el 13 de abril de 2023 por el despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz, por medio del cual se abstuvo de considerar los alegatos de conclusión presentados por la ANDJE. 2°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.