Radicado: 11001-03-15-000-2024-04082-00 Accionante: John Faiver Cardona Ramírez Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04082-00 Accionante: John Faiver Cardona Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad judicial / Derecho de petición / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a resolver la acción de tutela presentada por John Faiver Cardona Ramírez –mediante apoderada judicial– contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar que esa autoridad vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha dado respuesta a la petición que presentó el 31 de mayo de 2024.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de agosto de 2024, John Faiver Cardona Ramírez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. A su juicio, la autoridad accionada transgredió ese derecho por cuanto no ha dado respuesta a la petición que presentó el 31 de mayo de 2024. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04082-00 Accionante: John Faiver Cardona Ramírez Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado <<Primera: Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que usted, señor Juez, determine como violado.
Segunda: Se ordene a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, produzcan la respuesta o acto pretermitido. Tercera: Se ordene a la accionada que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho copia de la correspondiente respuesta con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 31 de mayo de 2024, mediante apoderada judicial, presentó una petición al Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó (se transcribe): <<Primero: Remitir copia de la sentencia proferida por la Juez 07 Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá en el marco de proceso bajo radicado N.o 11001610165720090001500.
Segundo: Eliminar todos los registros que sobre mi representado reposen en la plataforma SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROCESOS "JUSTICIA SIGLO XXI", asociados al proceso que se adelantó por la Fiscalía 161 Especializada de Bogotá bajo el radicado No. 110016101657200900015, el cual a la fecha se encuentra inactivo por sentencia absolutoria.
Tercero: Eliminar todos los registros que sobre mi representado reposen en cualquier otra base de datos pública, asociados al proceso de referencia>>. 3.2.- Dicha petición fue presentada a la dirección de correo electrónico <<protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co>>, registrada en la página web de la Rama Judicial como <<el canal oficial para presentar consultas y reclamos en materia de protección de datos personales>>. 3.3.- A la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta por parte de la autoridad accionada, a pesar de que ya había transcurrido el término legal previsto para ello en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015–.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04082-00 Accionante: John Faiver Cardona Ramírez Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que, pese a que ha transcurrido el término legal previsto para que la autoridad accionada dé una respuesta a la petición que presentó el pasado 31 de mayo, no ha obtenido una respuesta; por ello alega que se está vulnerando su derecho fundamental de petición. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Centro de Documentación Judicial –CENDOJ– del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que (i) cumple la función de administrador funcional del portal web de la Rama Judicial, y la información publicada en la página de Consulta de Procesos <<es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y Corporaciones Judiciales>>, por lo que las decisiones relacionadas con el <<ocultamiento y/o modificación de información>> corresponden a los despachos y corporaciones judiciales;
(ii) la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, es la encargada de indicar el procedimiento técnico; (iii) la información contenida en la página de Consulta de Procesos no constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia; y (iv) la petición fue radicada ante la División de Seguridad y Ciberseguridad de la Información de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura <<no tuvo conocimiento de la misma>>. 5.1.- Sostuvo que no tiene <<usuario, permisos, facultad, ni competencia>> para <<registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada>>. 5.2.- Finalmente, allegó copia de: (i) la Circular DEAJC19-9 –sobre el cumplimiento de la política de tratamiento de datos personales y de la información Ley 1581 de 2012–, (ii) el Acuerdo PSAA14-10279 –Por el cual se aprueban las políticas y procedimientos de Seguridad de la Información para la Rama Judicial–, y (iii) el Manual de políticas de seguridad de la información y el procedimiento de ocultamiento. 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 informó que la Unidad de Informática de esa corporación <<carece de competencia para CERTIFICAR, OCULTAR CANCELAR 1 Requerida por el despacho ponente para rendir informe mediante auto proferido el 18 de septiembre de 2024, en virtud de la respuesta allegada por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04082-00 Accionante: John Faiver Cardona Ramírez Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado O SUPRIMIR, ALGÚN TIPO DE ANTECEDENTE, o anotación en el sistema, puesto que, no es responsable de la información que reposa en las bases de datos de la Entidad, dado que su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso de Justicia XXI y Justicia XXI Web y de los motores de las bases de datos a nivel nacional>>. 6.1.- Afirmó que <<la entidad competente para absolver las peticiones son los juzgados que conocieron del proceso, así como al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, en caso que sea un proceso Penal>>, por cuanto son los despachos judiciales los encargados de <<ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal Web de la Rama Judicial>>.
En ese sentido, mediante oficio DEAJTDIFO24-1088 del 20 de septiembre –el cual anexó a su respuesta en el trámite de esta acción de tutela, entre otros documentos–, el director administrativo de la División de Infraestructura de Software trasladó la petición del 31 de mayo de 2024 al Juzgado 02 Penal Municipal de Rionegro, Antioquia y al Juzgado 07 Penal Especializado del Circuito de Bogotá D. C. 6.2.- Por lo anterior, solicitó: <<rechazar por improcedente la demanda de tutela en lo que concierne a la DEAJ, al configurarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado declarar probada la excepción de falta su legitimación pasiva, ordenar la desvinculación de mi representada en lo que concierne a la DEAJ y negar las pretensiones de la demanda en lo que a mi representada se refiere>>.
II. CONSIDERACIONES 7.- La sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acreditó haber trasladado la petición del accionante mediante oficio DEAJTDIFO24-1088 del 20 de septiembre a los juzgados competentes, con copia a la apoderada de la accionante, y la sala verificó que se cumplió el objeto de la petición objeto de la acción de tutela.
Por otro lado, no concederá la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que hace parte del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad accionada en la presente acción de tutela. 8.- Si bien los juzgados 02 Penal Municipal de Rionegro, Antioquia y 07 Penal Especializado del Circuito de Bogotá D. C. –a los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial trasladó la petición del accionante– no se pronunciaron en el trámite de la acción de tutela porque no fueron accionados y el accionante no radicó ninguna petición ante ellos, la sala encuentra que la pretensión contenida en la petición elevada por el accionante fue Radicado: 11001-03-15-000-2024-04082-00 Accionante: John Faiver Cardona Ramírez Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado satisfecha con el traslado que hizo la entidad accionada, y ello se advierte de la consulta del proceso identificado con el número de radicado 11001-61-01-657-2009-00015-00. 9.- De la revisión de la página de consulta nacional de procesos unificada, la sala observa que la anotación de la última actuación del proceso 11001-61-01-657-2009-00015-00 – objeto de la petición del accionante–, del 1° de octubre de 2024, está relacionada con el cumplimiento de lo solicitado por el accionante en los numerales segundo y tercero de la petición del 31 de mayo de 2024.
Dicha anotación establece: <<PRIMERO: OCULTAR, de manera definitiva y en el Sistema Judicial Siglo XXI, cualquier consulta pública relacionada con el proceso CUI No. 110016101657200900015 00 (140-7), así como el nombre o la cédula de ciudadanía de Jhon Faiver Cardona Ramírez, identificado con la C.C. […] en lo que resulte relacionado con esta actuación.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a la entidad a cargo del manejo del Sistema Judicial Siglo XXI, para que se realicen los ajustes pertinentes para su implementación.
TERCERO: INFORMAR a Jhon Faiver Cardona Ramírez, identificado con la C.C. [ ] y su apoderada sobre lo aquí ordenado, para lo cual se deberá remitir copia de los oficios pertinentes>>. 10.- Además, se encuentra que, al consultar el número de radicado del proceso en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, los sujetos procesales ahora están ocultos, como se evidencia a continuación: 11.- En consecuencia, como la vulneración alegada por el actor cesó durante el trámite de la acción, se configuró un hecho superado. 12.- Finalmente, frente a la primera solicitud de la petición del 31 de mayo de 2024, es posible advertir que se orienta a obtener copia de una decisión dictada dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-61-01-657-2009-00015-00, la cual debió formular ante el despacho que conoció del proceso.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso sobre la solicitud de copias de actuaciones judiciales. En ese sentido, la sala advierte que no hubo una vulneración del derecho de petición respecto de la falta de respuesta a esta solicitud, porque la entidad ante Radicado: 11001-03-15-000-2024-04082-00 Accionante: John Faiver Cardona Ramírez Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado la cual la presentó no tiene acceso a esa información, por lo que debe acudir directamente al despacho judicial que la profirió, según las normas procesales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por John Faiver Cardona Ramírez.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado