Radicado: 76001-23-33-000-2021-01087-01 Accionante: Julio César Campo Marínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 14 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2021-01087-01 Accionante: JULIO CÉSAR CAMPO MARINEZ Accionados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Temas: Acción de tutela encaminada a obtener el cumplimiento de una decisión judicial.
Falta de legitimación en la causa por activa. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de liquidación y pago El señor Julio César Campo Marínez afirmó que el 8 de abril de 2014 celebró acuerdo conciliatorio con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el proceso con radicación 2011-00433, que estaba a cargo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y aquella se comprometió a pagar, dentro de los seis meses siguientes, la obligación dineraria.
Asimismo, adujo que, transcurrido el término precitado y ante el incumplimiento de la entidad, promovió proceso ejecutivo, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura y, posteriormente, la Policía Nacional, mediante Resolución 0836 del 21 de junio de 2016, realizó un pago parcial de la deuda a su cargo.
Mencionó que el Juzgado, por medio de la sentencia del 21 de marzo de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución y el Tribunal Administrativo del Valle del Radicado: 76001-23-33-000-2021-01087-01 Accionante: Julio César Campo Marínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cauca, en providencia del 30 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. De otra parte, señaló que el 10 de julio de 2020 presentó ante la Policía Nacional una nueva solicitud de liquidación y pago de la sentencia y el 8 de octubre de la misma anualidad la entidad lo requirió para que allegara la documentación necesaria, a pesar de que ya había sido aportada.
Además, precisó que luego de haber allegado los documentos exigidos, elevó otra petición, en la que requirió información sobre la fecha del pago y el 25 de mayo de 2021 la entidad le comunicó que para dicho año tenía proyectado ejecutar el presupuesto otorgado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cumplir la obligación judicial, por lo que se estaban adelantando las gestiones jurídicas, administrativas y financieras necesarias para ello.
Sin embargo, manifestó que, en razón a que la entidad no realizó el pago en el plazo informado, presentó un nuevo pedimento, el cual fue contestado a través de Oficio del 21 de octubre del 2021, en el que la aquí accionada argumentó que no pudo cumplir con la obligación porque ocupó en su totalidad el presupuesto de esa anualidad, encontrándose a la espera de una adición de recursos. b) Inconformidad El accionante, Julio César Campo Marínez, quien presentó la acción de tutela en nombre propio, consideró que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, comoquiera que no ha cumplido con el acuerdo conciliatorio al que llegaron desde el año 2014 ni con las órdenes judiciales proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado 2016-00235, las cuales se encuentran ejecutoriadas y conllevan el reconocimiento de intereses moratorios.
Asimismo, resaltó que la accionada no ha respetado el turno concedido para el desembolso de la suma adeudada y, por el contrario, ha pagado débitos posteriores al reclamado, infringiendo el sistema de turnos y el orden cronológico en el que llegan las cuentas de cobro, algo que considera injustificado. PRETENSIONES El accionante solicitó, en primer lugar, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo término, ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 21 de marzo de 2017 y 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.
De igual manera, deprecó se amoneste a la accionada por el incumplimiento de las decisiones judiciales. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01087-01 Accionante: Julio César Campo Marínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional El jefe del Grupo de Seguimiento y Control de Procesos Judiciales de la institución, luego de realizar un recuento de los hechos del escrito de tutela, aclaró que, a la fecha, solo debe los valores aumentados en el trámite ejecutivo y, por tanto, como se informó al señor Julio César Campo Marínez, apoderado judicial de la señora Eulalia Urbano de Mosquera y de los demás beneficiarios del acuerdo conciliatorio, debe adelantar otros trámites administrativos y financieros para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Aunado a lo anterior, afirmó que no existe vulneración por parte de la entidad que representa, toda vez que ha suministrado respuesta a todas las peticiones elevadas por el accionante y, además, se le ha indicado que la intención no ha sido dilatar el pago de lo adeudado, como pretende afirmar, sino que el rubro destinado para cubrir las precitadas obligaciones no ha sido suficiente, lo que implica que dicha entidad quede con un déficit frente a esos compromisos.
En ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, debido a que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del peticionario del amparo y porque se han desarrollado los trámites administrativos correspondientes para el cumplimiento de la obligación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, vinculados a la acción como terceros con interés, no rindieron el informe requerido por el juez de primera instancia, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2021 la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción, al concluir que no satisfizo el requisito de procedencia de subsidiariedad. Como fundamento de la decisión, indicó que el trámite ejecutivo es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales y en la medida en que el señor Campo Marínez ya inició ese proceso y, en aquel, la última actuación fue la modificación del crédito ordenada mediante el proveído del 10 de diciembre de 2020, era improcedente asumir el conocimiento del fondo del asunto, por encontrarse en curso la actuación judicial.
Adicionalmente, consideró que el accionante tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares dentro de la ejecución, con el propósito de lograr el cumplimiento de los fines pretendidos en la presente instancia, pero no existió evidencia del uso de esas herramientas. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01087-01 Accionante: Julio César Campo Marínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 IMPUGNACIÓN El señor Julio César Campo Marínez impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, señaló que en aquella providencia existe evidente falta de motivación y desconocimiento del precedente constitucional, debido a que en la acción de tutela se alegó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en razón a que no se le ha respetado el turno que le asignaron para el pago de la obligación, aspecto sobre el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció, como tampoco lo hizo frente a la prueba solicitada, consistente en oficiar a la accionada, para que certificara el número del turno en el que se encuentra el pago de sus obligaciones y acreencias, en orden cronológico.
Agregó que aquel, desconoció la sentencia C-293 de 2009 que señala la importancia de que la administración establezca y respete turnos para el pago de obligaciones y acreencias. Asimismo, insistió en que lo alegado es el respeto por el turno en condiciones de igualdad porque no le han sido canceladas las obligaciones y porque a otras personas con cuentas de cobro recientes, de forma selectiva, sí les han pagado.
De otra parte, refirió que, si bien cuenta con otra vía judicial para hacer efectivo el pago de las obligaciones, lo cierto es que aquella es ineficaz, debido a que, tras haber solicitado el embargo y retención del dinero de las cuentas de ahorro y corriente de propiedad de la entidad ejecutada, el banco respondió que estas son inembargables.
Por lo anterior, requirió revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones invocadas. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01087-01 Accionante: Julio César Campo Marínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.
¿El señor Julio César Campo Marínez se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) legitimación en la causa por activa y (II) ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto. Veamos: I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se regula la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la mencionada acción; la norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4.
Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.
Sobre el particular, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la señalada legitimación. II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso en concreto El señor Julio César Campo Marínez impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó conceder la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Como fundamento del recurso, señaló que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no ha cumplido las órdenes judiciales proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado 2016- 00235, en las que se dispuso el pago de una obligación dineraria derivada del crédito reconocido en una conciliación judicial y, a pesar de las múltiples solicitudes tendientes a obtener el respectivo pago y a que se respete el turno fijado para ese efecto, a la fecha no ha girado la suma correspondiente.
Asimismo, advirtió que, si bien cuenta con otra vía judicial para hacer efectivas las obligaciones, lo cierto es que es ineficaz, debido a que solicitó el embargo y retención del dinero de las cuentas de ahorro y corriente de propiedad de la entidad ejecutada, pero el banco no materializó las medidas porque los depósitos bancarios son inembargables.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-01087-01 Accionante: Julio César Campo Marínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pues bien, analizado lo expuesto, esta Subsección considera que, para poder realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades planteadas, debe, en primer lugar, determinarse si el solicitante del amparo está legitimado en la causa por activa, puesto que solo si se supera este requisito, podrán estudiarse los argumentos de disidencia presentados en la impugnación. Al respecto, se itera, como se explicó en el acápite precedente, que la persona legitimada para instaurar una acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales que, por la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular, en los términos fijados en la ley, considera amenazados o lesionados.
Así las cosas, se advierte que si bien el señor Julio César Campo Marínez alega que está actuando en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima conculcados por el retardo de la entidad accionada en el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que esa situación le genera un perjuicio, lo cierto es que aquel actúa como apoderado de los ejecutantes, por lo cual las personas que podrían ver afectados esos derechos son los demandantes del proceso ejecutivo, esto es, los beneficiarios del acuerdo conciliatorio, no el aquí accionante.
En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la actuación del señor Campo Marínez, en el trámite ejecutivo, tendiente a obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y en las diligencias para el pago realizadas ante la Policía Nacional, se circunscribe a actuar en representación de los señores Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez, Shirley Jhovana Martínez Hurtado, Deicy Mercedes Mosquera Hurtado, Eulalia Urbano de Mosquera, Fredy Mosquera Hurtado, Domingo Mosquera Hurtado, José Alexander Martínez Hurtado, Yolanda Mosquera Granja, Yovany Mosquera Granja y Ana Cecilia Mosquera Hurtado; por tanto, el presunto incumplimiento que alega por parte de la entidad mencionada y la falta de pago de las sumas de dinero ordenadas por las autoridades judiciales citadas tendría una eventual incidencia en los derechos fundamentales de los demandantes en el proceso, por ser ellos los directamente interesados en las resultas de este.
En esa medida, el solicitante del amparo no se encuentra legitimado para actuar. De otra parte, resulta oportuno precisar que en el presente asunto tampoco podría entenderse que el señor Campo Marínez actúa en nombre de los ejecutantes, bien sea por mandato judicial o agencia oficiosa, pues en el escrito de tutela no lo manifestó y mucho menos allegó poder debidamente conferido por aquellos para que fueran representados por este al interior del trámite constitucional.
Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la falta de interés para actuar del accionante trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no es posible a esta Subsección pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 22 de Radicado: 76001-23-33-000-2021-01087-01 Accionante: Julio César Campo Marínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 noviembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Julio César Campo Marínez en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pero por las razones aquí expuestas.
F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Julio César Campo Marínez en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR