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11001031500020240063100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-02-12

Radicación interna: 1022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alexander Sanchez Cubides·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Soporte De Grabación De Audiencias.

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Derecho de petición. Presunción de veracidad.

Amparo del derecho fundamental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Sánchez Cubides contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a obtener la protección del derecho fundamental de petición. 1. Antecedentes 1.1.

La acción de tutela El señor Alexander Sánchez Cubides instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.2. Las pretensiones 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor eleva las siguientes pretensiones: «1.

TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por la parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – INGENIEROS DE SISTEMAS SOPORTE GRABACIÓN AUDIENCIAS. 2. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – INGENIEROS DE SISTEMAS SOPORTE GRABACIÓN AUDIENCIAS que emita respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud elevada en sede de petición el cinco (05) de enero de dos mil veinticuatro (2024) 3.

ORDENA R al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – INGENIEROS DE SISTEMAS SOPORTE GRABACIÓN AUDIENCIAS que recupere la grabación de la audiencia celebrada el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LÉRIDA, TOLIMA bajo el Rad. No. 73408-31-84-001-2019-00011-00, la cual tuvo lugar entre las 2:00 pm y 4:30 pm a través de la plataforma TEAMS. 4.

ORDENA R al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – INGENIEROS DE SISTEMAS SOPORTE GRABACIÓN AUDIENCIAS allegar al suscrito y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LÉRIDA, TOLIMA copia de la grabación de la audiencia celebrada el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LÉRIDA, TOLIMA bajo el Rad.

No. 73408-31-84-001-2019-00011-00 5. En la eventualidad de no acceder a lo pretendido, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – INGENIEROS DE SISTEMAS SOPORTE GRABACIÓN AUDIENCIAS que informe las razones por las cuales no es posible recuperar la grabación de la audiencia celebrada el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LÉRIDA, TOLIMA bajo el Rad.

No. 73408-31-84-001-2019-00011-00. 6. En el evento que la accionada no de cumplimiento efectivo y completo de lo ordenado por su Honorable despacho en el fallo de tutela que se profiera en amparo de los derechos alegados como transgredidos a mi representada, PROCEDER de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991».(sic) 1.3.

Fundamentos fácticos El accionante, en síntesis, narró los siguientes: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Con ocasión al fallecimiento de los señores Luís Enrique Osorio Rojas (Q.E.P.D) y María Neyla Galindo de Osorio (Q.E.P.D), en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima, se encuentra en curso un proceso de sucesión doble intestada bajo el radicado 73408-31-84-001-2019-00011-00, en el cual el accionante actúa como apoderado especial de los herederos de la señora María Neyla Galindo de Osorio (Q.E.P.D). ii) El día 15 de diciembre de 2023, tuvo lugar la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos que se realizó en dos jornadas.

La primera inició a las 10:40 a. m. y finalizó cerca de la 1:00 p. m. para que las partes tomaran la hora del almuerzo. De esta parte de la audiencia, el Juzgado tiene la respectiva grabación. Con respecto a la segunda parte indicó que inició cerca de las 2:00 p. m. y finalizó aproximadamente a las 4:30 p. m. iii) En proveído de fecha 5 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima, informó que no se halló el audio de la segunda parte de la audiencia, por cuanto se produjo una falla en el internet debido al corte de energía que no permitió la recuperación de la grabación. iv) Conforme a lo manifestado por el Juzgado el día 5 de enero de 2024, presentó derecho de petición a través de los correos electrónicos soportegrabaciones@deaj.ramajudicial.gov.co, coorsistemasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, amontena@cendoj.ramajudicial.gov.co y atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando que se recuperara la grabación de la audiencia realizada el día 15 de diciembre de 2023. v) El 10 de enero de 2024, la Mesa Especializada de Atención al Ciudadano, con que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio respuesta a la petición del inciso anterior, indicando que dicho canal era de orientación en el uso de los aplicativos del portal web dispuesto por la Rama Judicial y no tenían facultad para tramitar dicha petición. Adicionalmente, manifestó que era el Juzgado o Despacho donde se presentó la situación quien debía elevar la solicitud al área de soporte de grabaciones. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Si la Mesa Especializada de Atención al Ciudadano observó que este no era el canal de orientación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, tenía el deber legal de remitir la petición al competente. vii) El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ingenieros de Sistemas Soporte de Grabación de Audiencias, a la fecha no han dado respuesta a la petición del 5 de enero de 2024. viii) El 15 de enero de 2024, mediante solicitud remitida por mensaje de texto al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima, deprecó i)copia del soporte de la solicitud realizada a la Mesa de Ayuda con que cuenta la Rama Judicial, para la recuperación del audio de la audiencia del 15 de diciembre de 2023, ii)copia del reporte emitido por el ingeniero Juan Gabriel Millán, acerca de la imposibilidad de recuperar el audio y iii) solicitó que se dirigiera a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, con la finalidad de que esta proceda a la recuperación del audio de la audiencia del 15 de diciembre de 2023. ix) Mediante auto del 5 de febrero de 2024, el Juzgado dio respuesta a la anterior solicitud, manifestando que el requerimiento al ingeniero de la Rama Judicial se hizo de manera verbal y de la misma forma se recibió la respuesta, en la cual manifestó que, después de realizar las pruebas técnicas respectivas, no era posible la recuperación del audio, debido a que la audiencia fue realizada por la plataforma teams y no había soporte para su verificación por la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial. x) Con todo lo anterior, el accionante encontró transgredidos los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ingenieros de Sistemas Soporte de Grabación de Audiencias, no ha dado respuesta a la petición del 5 de enero de 2024. 1.4.

Fundamentos de la acción El accionante expuso en sustento los siguientes argumentos: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Es importante resaltar que, mediante diferentes mecanismos de protección de derechos humanos internacionales suscritos por Colombia, se han protegido los derechos fundamentales al debido proceso, así como la igualdad, por hacer parte de los derechos personalísimos de los ciudadanos, por ejemplo, fueron protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que entre sus disposiciones establece las siguientes: «(…) Artículo 7.

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

(…) Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal». ii) Igualmente, estos derechos se encuentran taxativamente dispuestos para su protección, en la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de 1972, que dispone: «(…) Artículo 8 Garantías Judiciales 1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(…) (…) Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». iii) Adicionalmente también se encuentran protegidos por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 14 establece: «(…) Artículo 14. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores (…)». iv) Finalmente, es importante establecer la forma de acceder a estos derechos, la cual ha sido estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2004, en la cual explico: «(…) Entre las garantías mínimas objeto de protección, en el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa;

(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…)». 1.5.

Fundamentos de derecho Se exponen como fundamentos de derecho el artículo 86 de la Constitución Política, y los decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992. Igualmente, los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 1.6. Trámite 1.6.1. Por auto del 19 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó lo siguiente: i) Notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Soporte de Grabación de Audiencias, como accionados. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Requerir al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Soporte de Grabación de Audiencias, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del proveído, indicara si ya había dado contestación congruente y de fondo a la solicitud presentada, en relación a la solicitud presentada el día 5 de enero de 2024.

En caso de no haber dado respuesta, deberá señalar las razones. iii) Vincular como tercero con interés en las resultas de este proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima, que adelantó el proceso con radicado 73408 3184 001 2019 0001 00, en el cual se realizó la aparente grabación de audiencia, cuya copia es solicitada por el accionante. iv) Finalmente, dispuso remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada y al tercero interés, para que proceda a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tiene, y a rendir el respectivo informe dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 1.7.

Intervenciones 1.7.1. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Por conducto de su magistrada auxiliar, la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción de tutela de acuerdo a las facultades conferidas por el Acuerdo PCSJA22-11960 de 2022, en los siguientes términos: i) Uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008 señaló que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea el caso».

En el mismo sentido, en providencia T-702 de 2000 manifestó que «el juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario». ii) Quiere decir que los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material del asunto y amparar el derecho fundamental.

Conforme con lo anterior, trajo al plenario la sentencia T-131 de 2007 de la misma corporación, en la cual afirmo el principio de onus probandi incumbit actori en sede de tutela, según el cual la carga de la prueba recae sobre el actor. iii) Asimismo, menciono la providencia STC424-2003 del 25 de enero de 2023 proferida en el radicado 11001 02 30 000 2023 00040 00, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia del 16 de noviembre de 2023 con radicado 11001 03 15 000 2023 05747 00 del Consejo de Estado, en las cuales se señala la importancia de acreditar la radicación de la petición a la autoridad con el fin de poder definir si se emitió o no una contestación y que esa respectiva carga probatoria recae en quien reclama el agravio. iv) En ese contexto, no es viable endilgar ninguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la petición fue radicada el 5 de enero de 2024 a través de los correos soportegrabaciones@deaj.ramajudicial.gov.co, coorsistemasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, amontena@cendoj.ramajudicial.gov.co y atencionalusuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, los cuales pertenecen su dominio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Ibagué, a excepción del último que no es una dirección electrónica válida.(sic) v) Finalmente, teniendo en cuenta que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, surge por el solo hecho de que la parte actora la mencionó en la demanda, es importante mencionar que dicha situación es conocida como vinculación aparente, concepto que la Corte Constitucional la ha desarrollado en auto 340 de 2019. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Así las cosas, al haber dirigido la petición a las direcciones de correo electrónico mencionadas anteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo conocimiento de la referida petición, por lo que no debe atribuírsele conculcación de garantías fundamentales. 1.7.2.

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima El juez Orlando Rozo Duarte dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: i) En los procesos que recibió al llegar al Juzgado, se encontraba el de sucesión doble intestada de los causantes Luís Enrique Osorio Rojas y María Neyla Galindo de Osorio con radicado 73408-31-84-001-2019-00011-00, en el cual se encontraba pendiente continuar con la audiencia de inventarios y avalúos por objeción de las partes. ii) Realizado el estudio del estado del proceso, en auto del 5 de octubre de 2023, resolvió varias peticiones pendientes y fijó como fecha y hora el día 8 de noviembre del mismo año a las 9:00 a. m., para continuar con la audiencia de inventarios y avalúos. iii) En la fecha mencionada en el inciso anterior, se continuó con la respectiva audiencia, una vez instalada, al encontrarse que todas las actas de inventarios y avalúos presentados por las partes fueron objetadas, el despacho le dio el trámite correspondiente y procedió a decretar las pruebas solicitadas, y adicional a esto, fijó como fecha y hora el día 15 de diciembre de 2023 a las 9:30 a. m., para continuar con la audiencia. iv) El día 15 de diciembre de 2023 se continuó con la audiencia, en la cual inicialmente se practicó la prueba testimonial solicitada por el apoderado de la compañera permanente y sobre las 12:30 p.m. se hizo un receso para el almuerzo.

Siendo aproximadamente las 2:30 p.m. del mismo día, se continuó con la diligencia en la cual se recaudó inicialmente el testimonio de la señora Diana Carolina Sánchez Galindo, y posteriormente el del señor Gregorio Sánchez Hurtado, solicitados por el accionante. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Mientras se recibía el testimonio del señor Gregorio Sánchez Hurtado, siendo aproximadamente las 4:09 p. m. se presentó un corte de energía en el sector donde se encuentra ubicado el palacio de justicia, motivo por el cual debió suspenderse la audiencia. Conforme con lo anterior, manifestó que el palacio de justicia no cuenta con planta eléctrica y tampoco con dispositivos UPC, que permitan guardar la información al presentarse este tipo de situaciones. vi) El día hábil siguiente, el juzgado se dispuso a incorporar al proceso digital la grabación de la audiencia, percatándose de que solo se encontraba el audio de las horas de la mañana.

Al no encontrar el audio de las horas de la tarde, acudió al ingeniero Juan Gabriel Millán adscrito al circuito judicial, el cual manifestó que el corte en la energía produjo una falla en el internet que no permitió recuperar dicho audio y que, como fue realizada en la plataforma teams, no había soporte para su verificación por parte de la Mesa de Apoyo, razón por la cual debía repetirse la audiencia. vii) Finalmente, mediante auto del 5 de enero de 2024, el juzgado fijó como fecha y hora el día 29 de enero de 2024 a las 9:30 a. m., para continuar con la audiencia de inventarios y avalúos y adicionalmente ordenó a la parte representada por el accionante hacer comparecer nuevamente a los testigos Diana Carolina Sánchez Galindo y Gregorio Sánchez Hurtado para tomar nuevamente sus declaraciones. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Cuestión Previa Aunque la acción de tutela se dirigió únicamente en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ingenieros de Sistema, Soporte de Grabaciones, debe precisarse que, en el auto admisorio del 19 de febrero de 2024, se ordenó la vinculación como tercero con interés del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima.

El citado órgano fue requerido para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, indicaran si dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por el accionante el día 5 de enero de 2024 y, en caso contrario, señalara las razones. Igualmente, dispuso remitirles copia de la solicitud de tutela, al órgano requerido y al vinculado, para que procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tuviesen, y rindieran el respectivo informe dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de dicha providencia. 2.3.

Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer si, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ingenieros de Sistema, Soporte de Grabaciones le vulneró al señor Alexander Sánchez Cubides, su derecho fundamental de petición. 2.4. Del derecho fundamental de petición La Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2020, reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia, constituyen una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y como correlativo a ello, y ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), la que en el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. a) Respecto de la formulación de la petición Sobre este aspecto se indicó que, en virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA—.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, se adujo que estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.

No obstante, las solicitudes también se pueden promover ante particulares que ejerzan funciones públicas. b) Pronta resolución 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se mencionó que otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

La medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y, si bien afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad. c) Respuesta de fondo En la citada Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión En la sentencia T-230 de 2020, se mencionó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.5. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1.

En el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima, se surte un proceso de sucesión doble intestada con radicado 73408-31-84-001-2019-00011-00, en el cual el accionante es apoderado de los herederos interesados de la señora María Neyla Galindo de Osorio (Q.E.P.D). 2.5.2. El día 15 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos. 2.5.3.

De dicha diligencia, el Juzgado cuenta con el audio de la primera parte, que se llevó a cabo en horas de la mañana, pero, no cuenta con el audio de la segunda parte, la cual dio inicio aproximadamente a las 2:00 p. m. y fue suspendida cerca de las 4:30 p. m. 2.5.4. Consecuencia de lo anterior, el accionante elevó petición el día 9 de enero de 2024, a los correos electrónicos soportegrabaciones@deaj.ramajudicial.gov.co, coorsistemasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, amontena@cendoj.ramajudicial.gov.co y atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ingenieros de Sistema, Soporte de Grabación de Audiencias, con el fin de que i) se recuperara el audio de la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2023, ii) se le enviara copia del respectivo audio y, iii) si eventualmente lo anterior no era posible, le informaran las razones. 2.5.5.

La Mesa Especializada de Atención al Ciudadano, a la cual pertenece el dominio del correo atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 10 de enero de 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 respondió la petición, informando que no tenía competencia para tramitar dicha solicitud y que era el Juzgado quien debía elevarla. 2.5.6.

El día 15 de enero de 2024, el accionante presentó derecho de petición al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima, solicitando i) copia de la solicitud del Juzgado dirigida a la Mesa de Apoyo para la recuperación del audio, ii) copia del reporte emitido por el ingeniero Juan Gabriel Millán acerca de la imposibilidad de recuperar el audio de la audiencia y, por último, iii) realizar la solicitud a la Mesa de Apoyo a través de los correos soportegrabaciones@deaj.ramajudicial.gov.co, coorsistemasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y amontena@cendoj.ramajudicial.gov.co con el objetivo de que se recupere la audiencia celebrada el día 15 de diciembre de 2023. 2.5.7.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima, dio respuesta a la anterior petición el día 5 de febrero de 2024, informando que, i) las partes intervinientes en el proceso debían atenerse a lo decidido en auto de fecha 5 de enero de 2024 y ii) la solicitud que se realizó al ingeniero de sistema de la Rama Judicial fue verbal y este respondió de la misma forma. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Alexander Sánchez Cubides instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no resolver de fondo la solicitud elevada el 9 de enero de 2024.

Pues bien, del recuento probatorio efectuado en el anterior acápite, se tiene que, en efecto, el accionante, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la fecha mencionada, información sobre la recuperación y copia del audio de la audiencia realizada el día 15 de diciembre de 2023, dentro del proceso de sucesión doble intestada con radicado 73408 31 84 001 2019 00011 00 que se surte en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, se advierte que en el expediente no obra prueba que acredite que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma clara, precisa, oportuna y de fondo el anterior pedimento.

En ese orden de ideas, se evidencia con nitidez, en primer lugar, que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el órgano al cual el accionante elevó la solicitud el 9 de enero de 2024 y, en segundo lugar, que no rindió el informe solicitado en esta actuación, a pesar de ser notificada el 21 de febrero de 2024, por tanto, ante la ausencia de pruebas que desvirtúen lo afirmado por el accionante, se darán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que implica tener por cierta la presentación del derecho de petición y la no respuesta al interesado.

Con fundamento en lo expuesto, debe procederse a la protección del derecho fundamental de petición, en orden a que esta última autoridad responda de fondo y en forma precisa, la solicitud formulada por el accionante el 9 de enero de 2024, tendiente a obtener la recuperación y copia del audio de la audiencia realizada el día 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima bajo el radicado 73408 31 84 001 2019 00011 00, para lo cual se concederá el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión. 3.

Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que al actor se le vulneró su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dar respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud que formuló el día 9 de enero de 2024, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00631-00 Demandante: Alexander Sánchez Cubides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Amparar al señor Alexander Sánchez Cubides el derecho fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud formulada por el accionante el 9 de enero de 2024.

Tercero: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF