CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-42-000-2020-00836-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA- Demandada: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.- Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en escrito visible en el índice 4 del expediente digital, quien indica que “[…] mi esposa, Jeannette Forigua Rojas, se desempeña como asesora externa de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., empresa que actúa como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. […]”.
CONSIDERACIONES La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales, estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.
En relación con el caso concreto, el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta su impedimento en el numeral 4° del artículo 130 del CPACA y 2 Radicación núm.: 25000-23-42-000-2020-00836-01 Demandante: Departamento de Boyacá en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso -en adelante CGP1-, los cuales señalan: “[…] Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. […]” (negrilla fuera del texto).
“[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]” (negrilla fuera del texto). Al respecto, se observa que en el proceso de la referencia se encuentra vinculada2 como parte demandada la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. - ECOPETROL S.A., de la cual, según lo expresado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, su cónyuge es asesora.
Por lo tanto, al encontrarse configurado el supuesto del numeral 4° del artículo 130 del CPACA, resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero doctor Oswaldo Giraldo López. La Sala se relevará del análisis de la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 141 del CGP, en razón a que se procederá a declarar fundado el impedimento según lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al mencionado Consejero de Estado. 1 Aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA. 2 Cfr. Auto admisorio de 29 de noviembre de 2021, índice 12 expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 25000-23-42-000-2020-00836-01 Demandante: Departamento de Boyacá Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.