66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Demandante: Yeny Mildrey García Suárez Demandado: E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda Temas: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios. Auxiliar de enfermería. Restablecimiento del derecho. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Yeny Mildrey García Suárez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo sin número del 27 de junio de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.
Que se declare que existió un vínculo laboral desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 31 de enero de 2019 y, se condene a la entidad a pagar las prestaciones sociales, los reajustes salariales, los recargos por el trabajo complementario y las dotaciones en vestuario y calzado. Que cancele el reajuste salarial mensual desde el 1 de febrero de 2017 y hasta el 31 de enero de 2019.
Que reintegre los aportes a pensión y lo pagado por el impuesto de estampillas, 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 indexe las sumas a reconocer y asuma las costas y agencias en derecho del proceso.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda como auxiliar de enfermería, entre el 1 de marzo de 2008 y el 31 de enero de 2019, a través de múltiples contratos de prestación de servicios y de cooperativas de trabajo asociado o empleo temporal.
Que ejecutó sus funciones de manera personal, permanente y bajo continua subordinación del hospital, que debía cumplir un horario, el reglamento interno y las órdenes del jefe de enfermería frente a sus labores y el tiempo, modo y lugar de ejecutarlas. Que su jornada comprendía turnos de seis o doce horas diurnas, todos los días de la semana, incluyendo domingos y festivos, según la programación de la E.S.E. Que debía estar disponible en cualquier momento.
Que no le suministraron calzado o vestido y se le exigía comprar su propio uniforme y estamparle los logos del hospital. Que en febrero de 2017 y hasta enero de 2019 su salario básico fue disminuido y, a la terminación de ese vínculo, la empresa temporal a través de la que prestó sus servicios le reconoció una liquidación parcial de $ 1.000.000.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 28 de febrero de 2020 y, notificada a la entidad demandada, quien manifestó que la demandante estuvo vinculada a través de varias modalidades, inicialmente, del 1 de marzo de 2008 al 2011 por cooperativas de trabajo asociado; luego, hasta el 31 de diciembre de 2013, mediante contratos de trabajo suscritos directamente con la E.S.E. y, finalmente entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, con la empresa temporal TEMPO GESTIONAR S.A.S. Que en el último periodo la sociedad mencionada fue la directa empleadora y, por ende, la responsable de cualquier asunto laboral.
Que esta canceló de manera completa y oportuna las prestaciones sociales y demás derechos salariales. Que no fue cierto que obligó a la demandante a vincularse a cooperativas de trabajo asociado, esto obedeció a una decisión libre y voluntaria. Que, en los periodos en que se asoció recibió a título de compensaciones todos los derechos inherentes a su relación con ellas. 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que las obligaciones laborales, entre esas el pago de salarios y de los aportes de seguridad social, estaban a cargo de las cooperativas de trabajo o empresas temporales, sin que exista alguna responsabilidad que pueda atribuirse a la E.S.E. Propuso como excepciones, la prescripción, solución de continuidad en la alegada relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, compensación y genérica.
Llamó en garantía a la Empresa Temporales Gestionar con Calidad, TEMPO GESTIONAR, Avanza S.A.S., Liberty Seguros S.A. Siendo rechazados mediante auto del 5 de noviembre de 2020. Se celebró audiencia inicial el 24 de marzo de 2021, en la que se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica.
Surtido el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la E.S.E a pagar: (i) las prestaciones sociales de orden legal de los periodos en que la demandante laboró a través de contratos de prestación de servicios, tomando como base los honorarios contractuales pactados y (ii) las diferencias prestacionales entre los valores reconocidos y pagados en virtud de las vinculaciones como trabajadora en misión y asociada a través de las empresas COOMULTISERPRO, PORVENIR – COOTRASPOR, COOPSALUD, SURGIR Y TEMPO gestionar, para los periodos demostrados.
Ordenó pagar en dinero, las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas, así como calcular las diferencias entre los aportes a pensión realizados por la contratista y los que debieron realizarse y, en caso de encontrar algunas, cotizar en el respectivo fondo la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Finalmente, dispuso que el tiempo laborado fuera computado para pensión y negó las demás pretensiones. Encontró probada la prestación por parte de la actora como auxiliar de enfermería a la E.S.E., a través de las cooperativas referenciadas, porque la entidad celebró varios contratos de suministro de personal con estas en las vigencias citadas.
Además, por medio de contratos de prestación de servicios que suscribió directamente con la entidad. Que recibió una remuneración habitual y sus labores eran inherentes y 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 necesarias, de acuerdo con la naturaleza y el objeto de la entidad demandada; igualmente, las funciones llevaban implícito el elemento de la subordinación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación indicando que no se acreditaron los tres elementos de la relación laboral, pues la vinculación de la demandante atendió los parámetros de contratación previstos en la ley.
Que cumplió con las obligaciones inherentes a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora García Suárez y a los contratos de suministro con las cooperativas de trabajo asociado, mismas que eran las responsables del pago de salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El 18 de abril de 2023 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.
Las partes guardaron silencio. La Procuraduría de Intervención 8 Tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues, a partir de las pruebas alegadas y de la naturaleza de las actividades, se desprende la subordinación, elemento fundamental en estos asuntos. Que las obligaciones de la accionante, la permanencia en sus servicios y que la labor se enmarcara en el objeto misional de la entidad también daban cuenta de la dependencia. Que las vinculaciones a través de cooperativas de trabajo asociado no cambiaron las obligaciones ni las labores de la demandante y, por ende, debía reconocerse la prestación del servicio en esos periodos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá verificar si entre la demandante y la E.S.E existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios profesionales y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará lo relativo a la prescripción de los derechos reclamados y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la actora y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Cooperativas de trabajo asociado De conformidad con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir bienes en común, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
Frente a las cooperativas de trabajo asociado la corporación2 ha sostenido que a aquellas les está prohibido disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión y permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes.
Resolución del caso concreto De conformidad con las pruebas, se puede establecer: Que la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda suscribió múltiples contratos con terceros, los cuales se resumen así: - Contratos de prestación de servicios No. 002 y 043 de 2008, con las Cooperativa de Trabajo Asociado PORVENIR “COOTRASPOR”, con el objeto de que le prestaran labores profesionales, administrativas y técnico-operativas requeridas para el normal desarrollo del objeto de la entidad. - Contratos de prestación de servicios No. 011-2009, 004-2009, 040 de 2009 y 002-2010, con las cooperativas PORVENIR “COOTRASPOR” y COOPSALUD Ltda., Cooperativa de Trabajo Asociado, con el objeto de «realizar junto con sus 1 Sentencia del 28 de octubre 2021.
Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). 2 Ver entre otras, las sentencias del 20 de abril de 2023, expediente 66001233300020120015301 (2277- 2016) y del 30 de junio de 2022, expediente 66001233300020140040301. 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 asociados o personal vinculado, las labores profesionales, administrativas y técnico-operativas, que se requieran para el normal desempeño del objeto de la entidad […]» y de «ejecutar el proceso técnico administrativo de facturación y cartera de los servicios de salud prestados por la entidad». - Contratos de prestación de servicios No. 006-2010, 006-2011 y 007 de 2011, con las cooperativas de trabajo asociado SURGIR y PORVENIR “COOTRASPOR”, con el objeto de «contratar los procesos y subprocesos y procedimientos administrativos de forma total o parcial mediante la modalidad de operados externo». - Contrato de prestación de servicios No. 130-2013, con la empresa Temporales Gestionar con Calidad S.A.S., TEMPO GESTIONAR, con el objeto de contratar procesos – subprocesos y procedimientos asistenciales y administrativos, de forma total o parcial, mediante la modalidad de operador externos. - Contratos de prestación de servicios No. 003-2014 y 062-2014, con la empresa Temporales Gestionar con Calidad S.A.S., TEMPO GESTIONAR, con el objeto de contratar procesos – subprocesos y procedimientos asistenciales y administrativos, de forma total o parcial, mediante la modalidad de operador externos. - Contratos No. 066-2017, 160-2017, 027-2018, 077-2018, 001-2019 y 020-2019, con AVANZA S.A.S., con el objeto de suministrar el personal profesional en el área medico asistencial, administrativo y afines en misión a la E.S.E. Que la demandante estuvo vinculada a la E.S.E., a través de los contratos de prestación de servicios que se relacionan de la siguiente forma: - Orden de prestación de prestación de servicios No. 014-2012, con el objeto de «contratar los servicios técnicos laborales en auxiliar de enfermería a nivel asistencial de conformidad a (sic) lo establecido con las funciones de su cargo, guías de enfermería, principios y valores institucionales».
La vigencia fue desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2012. El valor de la orden fue de $ 4.950.000. - Orden de prestación de prestación de servicios No. 077-2012, con el mismo objeto que la anterior. La vigencia fue desde el 1 de abril hasta el 31 de julio de 2012. El valor de la orden fue de $ 6.000.000. - Contrato de prestación de servicios No. 125 de 2012, cuyo objeto consistió en «prestar servicios técnicos laborales en auxiliar de enfermería a nivel asistencial con el (fin) de dar cumplimiento a las requisiciones por horas que sean necesarias para el normal funcionamiento del hospital».
El plazo de ejecución fue 3 meses, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2012. El valor del contrato fue de $ 4.500.000. - Contrato No. 177-2012, con el mismo objeto que el anterior. El plazo de ejecución fue de 2 meses, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012. El valor del contrato fue de $ 3.000.000. - Contrato No. 018 de 2013, con el mismo objeto que el contrato 125-2012.
El plazo de ejecución fue de 2 meses, del 1 enero al 28 de febrero de 2013. El valor del contrato fue de $ 3.090.000. - Contrato No. 078 de 2013, con el mismo objeto que el contrato 125-2012. El plazo de ejecución fue de 3 meses, del 1 de marzo al 30 de junio de 2013. - Contrato No. 068 de 2014, con el objeto de contratar los servicios técnicos laborales en auxiliar de enfermería a nivel asistencial de conformidad a las guías 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de enfermería, principios y valores institucionales.
El plazo de ejecución fue de 6 meses, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2014. El valor del contrato fue de $ 9.600.000. - Contrato No. 006 de 2015, con el mismo objeto que el inmediatamente anterior. El plazo de ejecución fue de 5 meses, del 1 de enero al 31 de mayo de 2015. El valor del contrato fue de $ 8.295.000. - Contrato No. 134 de 2015, con el mismo objeto que el inmediatamente anterior.
El plazo de ejecución fue de 7 meses, del 1 de junio al 31 de diciembre de 2015. El valor del contrato fue de $ 11.613.000. - Contrato No. 074 de 2016, con el mismo objeto que el inmediatamente anterior. El plazo de ejecución del 1 de febrero al 30 de agosto de 2016. El valor del contrato fue de $ 8.793.600. - Contrato No. 157 de 2016, con el mismo objeto que el inmediatamente anterior.
El plazo de ejecución del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016. El valor del contrato fue de $ 7.694.400. - Contrato No. 038 de 2017, con el mismo objeto que el inmediatamente anterior. El plazo de ejecución del 1 al 31 de enero de 2017. El valor del contrato fue de $ 1.245.760. A su vez, reposa una certificación expedida el 10 de noviembre de 2016 por la Subdirección Administrativa de la E.S.E. demandada, respecto a los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Yeny Mildrey García Suárez con esta.
En dicho documento, la entidad indicó que: «Durante la vigencia de marzo de 2008 hasta diciembre de 2011 estuvo vinculada por una cooperativa de trabajo asociado y durante la vigencia 01 de julio de 2013 al 30 Julio de 2014 presto (sic) los servicios como Auxiliar de Enfermería, mediante la Cooperativa Temporales Gestionar con calidad S.A.S.» Finalmente, frente a las vinculaciones, obran dos comprobantes de liquidación de AVANZA S.A.S., por los conceptos de intereses a las cesantías, pago de cesantías y vacaciones en dinero, correspondientes a las sumas de $ 1.941.751 y 923.247.
Igual, dos comprobantes de transacción bancaria en los que se enlista la transferencia bancaria a una cuenta a nombre de esta. - De la vinculación de la demandante La Sala encuentra acreditado, en primer lugar, que la E.S.E. suscribió múltiples contratos para la atención de procesos y procedimientos médicos asistenciales, administrativos y afines a la misión de la entidad, con cooperativas de trabajo asociado y empresas privadas, durante 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014, 2017, 2018 y 2019.
En segundo término, contrario a lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, no está probada la vinculación de la actora durante el 1 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de julio de 2013 al 30 de julio de 2014, a través de 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 las cooperativas de trabajo con las que la E.S.E. suscribió los contratos.
Esto, pues a partir de los documentos descritos, puede establecerse que la demandada suscribió múltiples contratos para que terceros prestaran los servicios médicos asistenciales y administrativos a su cargo. Sin embargo, esas pruebas no permiten verificar con precisión sí existió o no un vínculo entre la demandante y esas asociaciones o cuáles fueron las condiciones en que se suscitaron, en caso de que esto hubiera pasado.
No se cuenta con información frente a la modalidad en que se vinculó la demandante con estas empresas, los periodos en que presuntamente se presentó la relación ni las particularidades de la contratación, imposibilitándose, de esta forma, el análisis de si existió o no alguna clase de intermediación o tercerización laboral en los términos pretendidos en la demanda.
Si bien la entidad en la certificación que expidió y en la contestación de la demanda refiere que la actora estuvo vinculada a través de algunas cooperativas de trabajo asociado, esto por sí solo, no es suficiente para encontrar acreditada la existencia de una relación triangular y establecer la forma y las condiciones en que se presentó la misma.
Adicionalmente, los comprobantes de liquidación y de transferencia bancaria de AVANZA S.A.S. tampoco permiten establecer con certeza la existencia de un vínculo contractual, laboral o asociativo entre la empresa y la actora y, menos que el beneficiario de las labores de esta última fue la E.S.E. demandada. En el caso, no hay certeza frente a las características y condiciones de la labor desempeñada en la entidad demandada y los extremos en que se presentó la misma.
Además, los testimonios recaudados, no ofrecen claridad sobre la vinculación de la demandante a través de cooperativas de trabajo asociado, pues, aunque ambos declarantes hicieron referencia a esa situación, no aportaron información concreta sobre la empresa contratante, la modalidad contractual o asociativa empleada y los tiempos, por los menos tentativos en que tuvo esa relación. Es importante destacar que, pese a que esta Corporación en múltiples oportunidades3 ha abordado el estudio de la relación laboral encubierta frente a entidades estatales cuando aquellas acuden a la intermediación laboral, entendiendo que existe un vínculo y sometimiento subordinado y, que aquel, ocurre con el tercero contratante de la labor, esto requiere demostrar la existencia de la relación entre la parte interesada, la cooperativa de trabajo asociado o empresa temporal y la prestación del servicio en favor de la entidad. 3 Ver entre otras, las sentencias del 20 de abril de 2023, expediente 2012-00153-01 (2277-2016); del 28 de abril de 2022, expediente 2014-00384-01 (2728-2021) y del 27 de abril de 2016, expediente 2012-00241 (2525-2014). 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En el presente asunto, no logra probarse algo distinto a que la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda, en algunos años, contrató servicios asistenciales y administrativos con múltiples empresas y cooperativas de trabajo.
No se cuenta con mayores elementos frente al vínculo asociativo, contractual o laboral entre la demandante y las diferentes empresas de trabajo asociado o temporales y las circunstancias en que se desarrollaron estas ni los periodos en que se llevaron a cabo las mismas. En tercer lugar, las pruebas permiten definir claramente que, la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a la entidad demandada, mediante contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E., entre el 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2013 y del 1 de julio de 2014 al 31 de enero de 2017, salvo las interrupciones.
Por lo anterior, la Sala modificará el numeral tercero en el sentido de precisar que los periodos de la relación laboral corresponden a: (i) 1 de enero al 31 de marzo de 2012; (ii) 1 de abril hasta el 31 de julio de 2012; (iii) 1 de agosto al 31 de octubre de 2012; (iv) 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012; (v) 1 enero al 28 de febrero de 2013;
(vi) 1 de marzo al 30 de junio de 2013; (vii) 1 de julio al 31 de diciembre de 2014; (viii) 1 de enero al 31 de mayo de 2015; (ix) 1 de junio al 31 de diciembre de 2015; (x) 1 de febrero al 30 de agosto de 2016; (xi) 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016 y (xii) 1 al 31 de enero de 2017. Se revocará el numeral cuarto, para en su lugar, negar lo relativo al reconocimiento de las diferencias prestacionales generadas con ocasión de la vinculación de la demandante a través de cooperativas de trabajo o empresas temporales por no haberse encontrado probada tal prestación. Finalmente, se adicionará el numeral sexto de la decisión impugnada, en el sentido de precisar que el reconocimiento de las diferencias que llegaran a resultar por los aportes a pensión, será únicamente frente a los periodos aquí acreditados, es decir, entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de enero de 2017, salvo las interrupciones. - Del encubrimiento de la relación laboral Dicho esto, debe analizarse la configuración de los elementos demostrativos de la relación laboral durante la vinculación de la demandante directamente con la E.S.E. demandada.
En esa línea, para la Sala existió una prestación personal del servicio, pues la E.S.E. vinculó a la demandante para que esta facilitara sus servicios como auxiliar de enfermería y, como contraprestación de la labor, se pactó el pago de valores específicos. 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En cuanto a la subordinación, se tiene que, en todos los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes, en el objeto se indicó que la contratista debía prestar servicios técnicos en auxiliar de enfermería «de conformidad con las guías de enfermería, principios y valores institucionales».
Esto denota, de manera temprana el sometimiento de la demandante al direccionamiento de la entidad. Dentro de las obligaciones contractuales a cargo de la contratista, se incluyen las siguientes: i) Obrar con diligencia y oportunidad en los asuntos a él encomendados. ii) Dedicar toda su capacidad en el cumplimiento de sus obligaciones. iii) Colaborar en la consecución de la información y suministro de los documentos que le sean requeridos. iv) Atender en forma inmediata las requisiciones que realice el hospital en cumplimiento del objeto contractual.
En los informes mensuales de ejecución contractual se especificó que la demandante atendía los turnos establecidos por la E.S.E. y, para sus actividades, rotaba por todas las áreas del centro de sanidad mental, entre esas, urgencias, hospitalización, pensión e inimputables. Para la Sala, las generalidades de las obligaciones de los contratos de prestación de servicio relativos al de auxiliar de enfermería, dan a entender que las actividades a realizar, las áreas o dependencias y las tareas específicas eran asignadas por el personal de enfermería y médico de la entidad.
Esta situación fue corroborada por los testigos, quienes aludieron de manera detallada a la subordinación de la demandante en la ejecución de sus tareas. La señora Natali Cardona Obando señaló que se desempeñó como enfermera asistencial de la E.S.E. demandada y fue compañera de trabajo de la demandante entre junio de 2015 hasta 2017 o 2018; que, por eso sabía que sus labores comprendían la administración de medicamentos, baño de pacientes, apoyo al jefe de enfermería de turno, supervisión de los pacientes, alimentación, acompañamientos a las rondas médicas y de enfermería, vigilancia y contención de pacientes.
Que laboraba en turnos rotativos de seis o doce horas, los cuales eran programados para el mes por el jefe de enfermería o jefe coordinador. Que los cambios de turnos debían informarse al superior, llenar un formato para el cambio y este debía aprobarlos. Que el jefe coordinador era quien elaboraba los cuadros de turno, daba los permisos, asignaba los servicios y, en cada formato de asignación, establecía las labores a cargo de los auxiliares de enfermería. Que su vinculación era por prestación de servicios y a través de temporales, pero 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que en cada caso era particular.
Que desconocía los periodos de vinculación a través de temporales, pero que cree que podría ser en el 2018. Que la remuneración a veces disminuía, en la vinculación por temporales. Que la entidad no entregaba dotación, lo adquirían por cuenta propia. Que los elementos, suministros e insumos para la atención de las labores eran facilitados por la entidad.
El señor Andrés Felipe Ramírez Correa afirmó que fueron compañeros de trabajo desde el 2010 hasta enero de 2017. Que la vinculación de la demandante al igual que la suya fue a través de una empresa temporal y por contratos de prestación de servicios directos con la E.S.E., pero que no recordaba con exactitud el nombre ni los periodos en que la actora estuvo vinculada a través de las empresas o cooperativas.
Que el pago de la remuneración cambiaba dependiendo de la modalidad de vinculación, y cuando hacían parte de cooperativas se veía disminuida, pero que las actividades y funciones seguían siendo las mismas. Que el jefe coordinador fijaba los turnos, que podrían ser de seis o doce horas. Que los cambios podían realizarse previa autorización de este.
Que el jefe de enfermería establecía las labores que debían ejecutar los auxiliares de enfermería. Y los médicos también daban indicaciones sobre los procesos y procedimientos de los pacientes. De la valoración conjunta de las pruebas, la Subsección advierte que las actividades a las cuales se dedicaba la demandante, además de ser permanentes, constituyen la función misional de prestación de servicios de salud de la E.S.E. demandada.
De igual manera, puede evidenciarse que la entidad era quien fijaba las condiciones de tiempo, modo y lugar para cumplir las labores asignadas. Es importante precisar, que esta Sección en oportunidades anteriores 4 ha señalado que la labor de enfermería no puede ejercerse de manera independiente y autónoma, porque estos profesionales de la salud no pueden definir por sí solos el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
De igual manera, están supeditados a las directrices y órdenes del personal médico frente a los cuidados especiales que requiere cada paciente y le son fijadas las condiciones de cómo asistirlos. Así, en el presente caso, puede concluirse que la parte actora no tenía ningún margen de libertad en ese sentido y que la E.S.E, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. 4 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2022, expediente 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) y del 23 de mayo de 2024, expediente 66001-23-33-000-2017-00083-01 (2190-2020). 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por tanto, se encuentran plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, tal como lo encontró el Juez de primera instancia. Prescripción Frente a la prescripción, esta Corporación ha unificado criterios acerca de la manera como debe analizarse el fenómeno fijando las siguientes reglas 5: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20216, esta Sección adoptó el periodo de treinta días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la solución de continuidad del vínculo laboral.
Es claro entonces que la misma sentencia de unificación, estableció que el juez puede superar este término e incluso reducirlo en caso de que los contratos tengan objetos totalmente diferentes. Es que pretender que ese término sea inmodificable puede incluso conducir a que se presente todo lo contrario a lo que quiso la sentencia porque la administración con el solo propósito de eludir la regla podrá en todos los casos superar los 30 días para hacer el nuevo contrato.
Además; si se le exigiera al particular que reclame inmediatamente termina un contrato, esto llevaría a que no se le volviera a contratar, por ello considera la Sala, que se debe analizar en cada caso concreto de cuánto tiempo pudo haber sido la interrupción y así determinar si la petición, se elevó o no dentro de un “plazo razonable”.
Con las anteriores precisiones, se procede a analizar el presente asunto. En ese sentido, los contratos entre las partes se ejecutaron en los siguientes periodos: Contrato Inicio Finalización Interrupción 014-2012 1 enero de 2012 31 de marzo de 2012 Sin interrupción 077-2012 1 de abril de 2012 31 de julio de 2012 Sin interrupción 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicado: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 125 de 2012 1 de agosto de 2012 31 de octubre de 2012 Sin interrupción 177-2012 1 de noviembre de 2012 31 de diciembre de 2012 Sin interrupción 018 de 2013 1 de enero de 2013 28 de febrero de 2013 Sin interrupción 078 de 2013 1 de marzo de 2013 30 de junio de 2013 1 año 068 de 2014 1 de julio de 2014 31 de diciembre de 2014 Sin interrupción 006 de 2015 1 de enero de 2015 31 de mayo de 2015 Sin interrupción 134 de 2015 1 de junio de 2015 31 de diciembre de 2015 20 días hábiles 134 de 2015 1 de febrero de 2016 31 de agosto de 2016 Sin interrupción 157 de 2016 1 de septiembre de 2016 31 de diciembre de 2016 Sin interrupción 038 de 2017 1 de enero de 2017 31 de enero de 2017 Finalización Se observa una interrupción ostensiblemente amplia en la vinculación de la demandante con la entidad, esto es, a la culminación del contrato 078 de 2013, la cual implicó el rompimiento de la relación contractual entre las partes y, que, llevan a contabilizar el término de prescripción de manera separada.
La parte demandante alegó que durante el tiempo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 1 de julio de 2014 prestó sus servicios a través de una empresa temporal. Sin embargo, como se explicó en un acápite anterior, los elementos probatorios allegados no dan cuenta de tal situación, de manera que no puede concluirse algo distinto a que existió una interrupción contractual.
Visto lo anterior, a partir de la finalización de ese contrato surgió la obligación de la parte demandante de reclamar su derecho dentro de los tres años siguientes; pero está acreditado que lo hizo solo hasta el 27 de mayo de 2019, por lo que operó la prescripción extintiva frente a los derechos laborales causados hasta el 30 de junio de 2013.
En cuanto al segundo periodo de vinculación se advierte que inició el 1 de julio de 2014 y finalizó el 31 de enero de 2017, sin que se presentaran interrupciones mayores a treinta días, por lo que la demandante contaba hasta el 31 de enero de 2020 para solicitar a la entidad el reconocimiento de los derechos. Teniendo en cuenta que el actor presentó la reclamación el 27 de mayo de 2019, no se configuró la prescripción frente a esos lapsos.
En ese orden, se modificará el numeral primero de la sentencia, en el sentido de declarar probada parcialmente la prescripción extintiva de los derechos reclamados respecto de los periodos anteriores al 30 de junio de 2013. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la reciente normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir de la demanda y del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes presentaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar el numeral cuarto de la sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para negar lo relativo al reconocimiento de la relación laboral entre el 01 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014, según lo expuesto.
Segundo. Modificar los numerales primero y tercero de la decisión impugnada, los cuales quedarán así: «1. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho, respecto de los periodos comprendidos anteriores al 30 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto. 3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda a pagar en favor de la demandante Yeny Mildrey García Suárez las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del (i) 1 de julio al 31 de diciembre de 2014;
(ii) 1 de enero al 31 de mayo de 2015; (iii) 1 de junio al 31 de diciembre de 2015; (iv) 1 de febrero al 30 de agosto de 2016; (v) 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016 y (vi) 1 al 31 de enero de 2017, de acuerdo con las consideraciones de este fallo» 66001-23-33-000-2020-00018-01 (1937-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Tercero. Adicionar el numeral sexto de la decisión apelada, en el sentido de precisar que el cálculo y pago de las diferencias que llegaran a resultar por los aportes a pensión será únicamente frente a los periodos aquí acreditados, es decir, entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de enero de 2017, salvo las interrupciones.
Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Quinto. Sin condena en costas en esta instancia. Sexto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente