Expediente: 05001-23-33-000-2017-00809-01 (27581) Demandante: Construcciones ACCA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-00809-01 (27581) Demandante: Construcciones ACCA SAS Demandada: Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN Asunto. resuelve recurso de reposición La Sala Unitaria decide el recurso de reposición formulado por Construcciones ACCA S.A.S. contra la providencia del 28 de junio de 2023, que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y negó el decreto y práctica de la prueba pericial solicitada por ese extremo procesal.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Construcciones ACCA S.A.S presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción nro. 112412015000107 del 1 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, mediante la cual impuso sanción por devolución improcedente y sanción por devolución con utilización de medios fraudulentos, en relación con el saldo a favor originado en la compra de materiales para construcción determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondientes al 5º bimestre de 2012; acto administrativo confirmado por la Resolución nro. 008220 del 26 de octubre de 2016 proferida por la DIAN.
La demandante solicitó decretar, entre otras, la prueba que denominó “experticio”, consistente en un documento suscrito por la profesional Ana Isabel Zea Restrepo, el cual versa sobre la interpretación de las normas aplicables al desarrollo de viviendas de interés social prioritario. 2. En la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el decreto y práctica de la prueba referida en el numeral anterior, al considerar que no cumple con las características de la prueba pericial y, por el contrario, constituye un concepto o asesoría legal. 3.
El 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La providencia fue apelada por la demandante quien solicitó que en esta instancia se decrete la prueba que previamente el A quo negó. Expediente: 05001-23-33-000-2017-00809-01 (27581) Demandante: Construcciones ACCA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Por auto de 28 de junio de 2023, este despacho admitió el recurso de apelación presentado por Construcciones ACCA S.A.S. y negó el decreto de la prueba pericial, por considerar que es improcedente en tanto contiene opiniones sobre puntos de derecho, cuya decisión está reservada al juez. 5. La demandante presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 28 de junio de 2023.
Explicó que de conformidad con el artículo 275 del C.G.P, las opiniones emitidas por expertos tienen el carácter de experticia o de informe técnico y constituyen prueba idónea que debe ser valorada en consideración de los especiales conocimientos de quien lo rinde; prueba que fue pedida en la demanda bajo el rótulo de “experticio”. Si bien el informe técnico realizado por la doctora Ana Isabel Zea Restrepo contiene referencias normativas ello no desnaturaliza su carácter probatorio, por cuanto se trata de un tema altamente técnico en el que es necesario hacer referencia a las normas para evaluar posteriormente su aplicación en el caso particular.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de junio de 2023, que admitió el recurso de apelación y negó prueba pericial. 2. El recurso de reposición es procedente, en razón a que fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA. 3.
La prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
En consecuencia, el despacho establecerá si hay lugar a revocar la decisión de 28 de junio de 2023, porque, al decir del demandante cumple con los requisitos de prueba pericial y/o de informe técnico (art. 275 del C.G.P.) 4. En el caso concreto, la Sala Unitaria constata que la prueba solicitada “experticio” entendida como prueba pericial (art. 226 del C.G.P.) es improcedente en razón a que, no busca aportar evidencia especializada y objetiva, conocimientos técnicos o científicos respecto de un hecho de particular comprobación. El documento presentado Expediente: 05001-23-33-000-2017-00809-01 (27581) Demandante: Construcciones ACCA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la profesional Ana Isabel Zea Restrepo, como se indicó en la providencia recurrida, es una opinión legal para un caso particular y no un informe técnico o científico sobre un tema específico y, por tanto, no puede desplazar la labor de interpretación y aplicación de la ley, cuya competencia está reservada al juez1. 5.
Adicionalmente, la parte actora refiere que la prueba pedida como “experticio”, constituye un informe técnico de conformidad con el artículo 275 del C.G.P.2 Sin embargo, el documento allegado no cumple con los supuestos de procedencia previstos en esa disposición, en razón a que, el informe tiene por objeto que quien lo rinda dé cuenta de hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos y registros en poder de quien los presenta, situación que no ocurre en el sub examine, por cuanto el documento contiene una opinión jurídica del asunto objeto de litigio y no la entrega de la información señalada en la norma. 6.
En lo que respecta al recurso de súplica, el despacho ordenará que por secretaría de la sección se imparta el trámite que corresponde (art. 246 del CPACA). En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. No reponer el auto del 28 de junio de 2023. 2. Por secretaría de la sección impartir al recurso de súplica, interpuesto por la parte demandante, el trámite que corresponde. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 1 Sentencia C-476/05 “…No puede el perito sustituir al juez del Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con la sentencia. Una es la labor del auxiliar de la administración de justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley. 2 “ARTÍCULO 275.
PROCEDENCIA. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo”.
Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”.