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11001031500020250438900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-16

Radicación interna: 6825 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Angelo Renteria Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04389-00 Demandante: Ángelo Rentería Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Temas: Derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado Decisión: Negar la solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Ángelo Rentería Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Ángelo Rentería Rodríguez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso administrativo y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la negativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogado a expedir la tarjeta profesional de abogado a su favor. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 15 de mayo de 2025, a través de la página web solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04389-00 Demandante: Ángelo Rentería Rodríguez 2.2.

Con Resolución 4908 del 22 de mayo de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados negó la expedición de la tarjeta profesional, bajo el argumento de que inició su carrera profesional el 9 de julio de 2018, razón por la cual debía presentar el examen de Estado de acreditación de idoneidad para abogados previsto en la Ley 1905 de 2018.

En contra de esta decisión presentó recurso de reposición, con fundamento en que inició su proceso de matrícula antes del 28 de junio de 2018. 2.3. Con Resolución número 6081 del 20 de junio de 2025, se resolvió desfavorablemente su recurso de reposición, con fundamento en que la Universidad Tecnológica del Chocó confirmó que había iniciado la carrera de Derecho el 9 de julio de 2018. 2.4.

Se vulneraron sus derechos fundamentales comoquiera que el examen de Estado de acreditación de idoneidad no aplica en su caso, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Estatuto Estudiantil de la Universidad Tecnológica del Chocó adquirió la calidad de estudiante al matricularse en el programa de Derecho el 5 de junio de 2018. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. TUTELAR mi derecho fundamental al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y la confianza legítima. 2. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – expedir la tarjeta profesional de abogado sin exigir la presentación del examen de idoneidad establecidos en la ley 1905 de 2018, reconociendo mi derecho adquirido como estudiante con matrícula vigente antes del 28 de junio de 2018. 3.

Como medida provisional, se solicita que se suspendan los efectos de la resolución impugnada, permitiéndome ejercer provisionalmente como abogado mientras se resuelve de fondo esta acción […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados2 solicitó que se negaran las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.

La Ley 1905 de 20183 estableció que la tarjeta profesional de abogado solo se expedirá a quienes hayan aprobado el examen de Estado de idoneidad. La Corte 2 Ver índice 10 de Samai. 3 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04389-00 Demandante: Ángelo Rentería Rodríguez Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 unificó los criterios jurídicos para la determinación de la fecha de inicio de la carrera de Derecho, la cual será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria. 4.2.

Mediante el Acuerdo PCSJA25-12294 de 11 de abril de 2025, se actualizaron las normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, la expedición de la tarjeta profesional de abogado, la licencia temporal y el carné de juez de paz y reglamentó la implementación de la aplicación. 4.3. Con la Resolución 4908 del 22 de mayo de 2025, se le negó la tarjeta profesional al constatar que inició la carrera de Derecho el 9 de julio de 2018 en la Universidad Tecnológica del Chocó, por ende, le resultaba aplicable la exigencia de presentar el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 como requisito para la expedición de la tarjeta profesional. 4.4.

El demandante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, al considerar que no le era aplicable, ya que adquirió la calidad de estudiante del programa de Derecho con anterioridad a la entrada en vigor dicha normativa. Así, una vez requerida la universidad en tal sentido, reiteró la fecha inicialmente referida. 4.5.

No se acreditó el requisito general de la subsidiariedad, ya que el demandante pudo acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que negaron su pedimento. 5. La Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto es el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados. 5.1.

Se negara lo pretendido por cuanto el demandante ya había interpuesto con anterioridad una tutela que fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Chocó, donde solicitó la corrección de una certificación académica expedida por la Universidad, al considerar que la primera constancia con fecha de inicio del 19 de junio de 2018 fue la válida para su judicatura, mientras que la segunda, con fecha del 9 de julio de 2018 generó inconsistencias que afectaron el trámite de su tarjeta profesional. 5.2.

Sin embargo, la primera certificación contenía información errónea o presuntamente falsificada, ya que la fecha correcta de inicio de clases era el 9 de julio de 2018, conforme al calendario académico del periodo 2018-2, aprobado mediante Acuerdo 0003 del 22 de marzo de 2018 por el Consejo Académico. 4 Ver índice 11 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04389-00 Demandante: Ángelo Rentería Rodríguez Asimismo, se interpuso denuncia por presunta falsedad en documento público, vinculada al expediente SPOA 270016001099202512353, en relación con dicha certificación. 5.3.

El demandante5 presentó oposición frente a los dos informes rendidos mediante los cuales insistió en que el 5 de junio de 2018 efectuó el pago de matrícula ante la Universidad Tecnológica del Chocó, lo que acreditó de forma objetiva y verificable la adquisición de la calidad de estudiante activo desde esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Estatuto Estudiantil de dicha institución. Asimismo, precisó que nunca ha actuado de mala fe y las certificaciones y documentos que aportó a este proceso son genuinos, expedidos por la propia institución en distintos momentos. 2.

Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela – derechos al trabajo y libre escogencia de profesión u oficio; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 20216 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados. 2.2.

Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva 8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó 5 Ver índice 12 y 13 de Samai. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04389-00 Demandante: Ángelo Rentería Rodríguez o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 9.

La Corte Constitucional7 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 10.

La Universidad Tecnológica del Chocó solicitó su desvinculación del asunto, al considerar que no es la entidad responsable de emitir un pronunciamiento de fondo, pues no tiene competencia funcional ni legal para resolver sobre la expedición de tarjetas profesionales. 11. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés, al ser la institución superior en la que el demandante inició y culminó el programa de Derecho y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3.

Problema jurídico 12. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneró los derechos fundamentales de Ángelo Rentería Rodríguez al negar la expedición de su tarjeta profesional de abogado con fundamento en que debía presentar el examen de Estado de la carrera de Derecho, 7 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04389-00 Demandante: Ángelo Rentería Rodríguez pese a que se inscribió a dicho programa académico con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018? 2.4.

Procedencia de la solicitud de tutela 13. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 14. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

Sobre el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado 15. Está regulado en el artículo 26 de la Constitución Política, es considerado fundamental ya que permite a las personas diseñar libremente su proyecto de vida en un aspecto esencial para la condición humana. 16. La Corte Constitucional ha establecido que «[…] el derecho a elegir profesión u oficio se puede entender desde dos perspectivas: la elección y el ejercicio.

En la primera de estas dimensiones, […] la injerencia del Legislador es mínima y los límites vienen dados por la legalidad de la actividad que se elige desarrollar. […] La segunda dimensión hace referencia al derecho a ejercer la actividad […]. Dado que el ejercicio de la profesión incide en los derechos de los demás y en la tutela del interés general, admite la imposición de límites, a través de tres vías: (i) la exigencia de títulos de idoneidad;

(ii) la inspección del ejercicio; y (iii) la vigilancia sobre el ejercicio de la actividad»12. 17. En resumen, el derecho fundamental de escoger libremente y ejercer profesión u oficio tiene dos dimensiones. La primera, referida a la elección de la 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 12 SU-128 de 2024.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04389-00 Demandante: Ángelo Rentería Rodríguez profesión u oficio, el legislador tiene una interferencia mínima, mientras que la segunda dimensión, que implica el ejercicio de la actividad elegida, está sometida a límites más estrictos como la exigencia de títulos de idoneidad, en atención al impacto que el ejercicio profesional tiene sobre los derechos de terceros y el interés general. 2.5.

Análisis de la Sala 18. Ángelo Rentería Rodríguez acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordenara a la entidad demandada expedirle la tarjeta profesional de abogado sin exigirle la presentación del examen de idoneidad establecido en la Ley 1905 de 2018, por encontrarse exonerado de dicho requisito, al haber iniciado su proceso de matrícula en el programa de Derecho con anterioridad al 28 de junio de 2018. 19.

En este punto, en atención a la controversia a decidir, la Sala recuerda que la Corte Constitucional en sentencia SU 128 de 202413, al desatar un asunto de contornos similares, hizo la siguiente precisión: «[…] (i) La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria[226].

(ii) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó el pregrado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, pero solicitó traslado a otra universidad después de la promulgación de esta ley y la universidad receptora le homologó créditos cursados en el programa de Derecho de la universidad de origen.

En este caso se entiende que el estudiante comenzó sus estudios de Derecho en la universidad de origen. (iii) Es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó a cursar el pregrado en Derecho con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, pero la universidad respectiva le reconoció créditos cursados en otros programas académicos diferentes al de Derecho antes de la entrada en vigor de la ley.

(iv) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el extranjero que convalidó su título de Derecho en Colombia y solicita tarjeta profesional, pero comenzó sus estudios de Derecho en la institución extranjera antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. (v)Es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el extranjero que convalidó su título de Derecho en Colombia y solicita tarjeta profesional, pero comenzó sus estudios de Derecho en la institución extranjera después de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018.

(vi) Toda vez que el C.S.de la J. ya habilitó las inscripciones al Examen de Estado, los graduados que a partir de la fecha de apertura de inscripciones (26 de diciembre de 2023) soliciten la expedición de su tarjeta profesional, pero consideren que no son destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y, por ello, no deben acreditar la aprobación de dicho examen, deberán presentar el certificado de la universidad en el que se indique la fecha de inicio 13 MP Natalia Ángel Cabo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04389-00 Demandante: Ángelo Rentería Rodríguez de su pregrado en Derecho.

En los casos del numeral (ii), el certificado deberá ser expedido por la universidad de origen […]». (sic) 20. Por otra parte, en sentencia C-138 de 201914, al decidir una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 1905 de 201815 refirió: «[…] En primer orden, debe rescatarse que el legislador fue enfático en que no se debían afectar las situaciones jurídicas preexistentes a la expedición de dicha ley.

Como resultado, la norma dispone que la exigencia del requisito habilitante solamente operara para quienes ingresaron a cursar sus estudios de Derecho después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018[57]. De la misma forma, en las observaciones hechas por los demás miembros del Senado, en el curso del trámite de esta norma, se dijo que su aplicabilidad a quienes comenzaran a estudiar derecho después de su promulgación, implicaba que “no se altera” ni se “cambian las reglas de juego” a quienes ya se encontraban cursando la carrera para obtener el título de abogados[58]. […] Por tanto, cuando se habla de derechos fundamentales y en particular del derecho a escoger profesión u oficio, el momento en que el derecho debe ser protegido, frente al evento del tránsito legislativo, coincide con aquel en que se han cumplido las hipótesis fácticas de la ley anterior, de tal modo que pueda hablarse de una situación jurídica consolidada.

Según esto, el derecho a ejercer una profesión u oficio, que se fundamenta en el derecho al trabajo, se adquiere con el cumplimiento de los requisitos que establezca la ley. Entonces, se adquiere el derecho a ejercer una profesión que requiera de cualificación académica por el solo hecho de adquirir el título que acredite los estudios correspondientes conforme a las disposiciones legales o reglamentarias.

Frente a esto, las personas que iniciaron sus estudios en derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, comenzaron a estudiar en un momento en el que no existía un examen de Estado como requisito habilitante para representar personas, naturales o jurídicas, en los trámites en los que la ley exige un abogado. Siendo así, los estudiantes de derecho en las condiciones antedichas tienen una expectativa legal simple: la habilitación para el ejercicio profesional con la aprobación de los requisitos académicos exigidos por su universidad, al momento de ingreso a la carrera de derecho, o de obtener o haber obtenido los requisitos de grado y dar trámite a la obtención de la tarjeta profesional de abogado con base en los requisitos a la fecha en la que obtuvieron su diploma de grado.

De esta forma, para la Corte resulta claro que la aplicación irretroactiva de la norma, en el caso en cuestión, fue una decisión adoptada dentro del marco de configuración legislativa, que, por lo demás, creó una cautela de transitoriedad. La antedicha previsión del legislador intenta proteger situaciones jurídicas consolidadas frente a la nueva ley[59]. […] De esta forma, considera la Sala que dentro del grupo que no ha obtenido habilitación para ejercer la profesión, la Sala debe analizar la situación de los estudiantes que han acreditado los requisitos de grado, pero carecen de título y quienes se matricularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 pero aún se encuentran cursando sus estudios.

Para la Sala, estos dos grupos de personas no pueden recibir el mismo tratamiento de quienes comenzaron su carrera de derecho conociendo, ex ante, la nueva exigencia legal. Lo anterior, se soporta en tres razones. Primero, igualar a todos los estudiantes desconocería la intención del legislador y con ello, se afectan dos garantías fundamentales: el principio democrático (artículo 1 Superior) y la 14 MP Alejandro Linares Cantillo. 15 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04389-00 Demandante: Ángelo Rentería Rodríguez separación de poderes (artículo 113 de la Constitución).

Si en el curso de la deliberación plural, representativa y participativa no se buscó “cambiar las reglas de juego” (ver supra, numeral 54) no le corresponde al juez constitucional ampliar el sentido del contenido normativo debatido y aprobado por el legislador[60]. Más aún, cuando las limitaciones de tiempo y modo están dentro de la facultad de configuración legislativa.

Para la Corte, como ya se mencionó anteriormente la norma acusada busca respetar las situaciones jurídicas consolidadas de quienes empezaron a estudiar derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018. En segundo lugar, el examen de Estado debe definir una metodología y las competencias, aptitudes y criterios académicos y personales a evaluar.

Lineamientos que, de alguna manera, deberán incidir en las formaciones jurídicas, y le corresponderá a las Universidades velar por la formación de profesionales que mitiguen el riesgo social inherente al ejercicio de la abogacía y, como resultado, deberán desarrollar, mientras estudian, las competencias para satisfacer el requisito de idoneidad.

En esta medida, exigir el examen de Estado a todos los estudiantes de derecho, sin distinción con base en la época en la que comenzaron sus estudios, generaría una carga desproporcionada para quienes comenzaron antes de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, por cuanto, cuando dieron inicio a su educación jurídica ni ellos, como estudiantes, ni sus facultades, como responsables de su formación, contaban con los criterios que actualmente exige el legislador y que debe desarrollar y plasmar en el examen el Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior requiere entender que tanto las instituciones de educación superior, como sus estudiantes, deberán adaptarse a esta nueva regulación y por ello, resulta desproporcionado exigir el requisito de habilitación a las personas que actualmente son estudiantes de derecho, pero su formación académica no se ha desarrollado con observancia del enfoque que la nueva legislación exige.

Es este grupo de profesionales en desarrollo los que el legislador buscó proteger con la irretroactividad de la norma acusada. […] En esta orden de ideas, se observa que en desarrollo de la competencia constitucional otorgada, no sería admisible exigir la aprobación del examen de Estado a estudiantes que se encontraran cursando sus estudios de derecho, o que no hubiesen obtenido la habilitación para su ejercicio al momento de promulgación de la ley, pues no solo desconoce el principio democrático, al exceder el ámbito de aplicación normativo que pretendía el legislador, sino que configuraría una medida potencialmente discriminatoria para las personas cuya formación académica está en curso pero no se ha estructurado para responder a las exigencias actuales del legislador.

El principio de igualdad impone que quienes se sometan a un escrutinio académico dirigido a evaluar sus competencias y aptitudes reciban una formación que permita aprobar el examen, y con ello, exige una formación en igualdad de condiciones. Como consecuencia, la Sala encuentra el examen de Estado es un mecanismo que permite evaluar y verificar las aptitudes académicas del futuro profesional en derecho.

En ese orden, exige una formación académica que deben reunir los estudiantes que iniciaron sus estudios después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018. Para la Sala, el examen de Estado es un medio constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados […]».

(sic) 21. Como se observa, si bien esta última sentencia hizo mención a las personas que se matricularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 y que aún cursaban sus estudios en derecho, lo cierto es que, formalmente, reconoció la validez de las situaciones jurídicas consolidadas únicamente de quienes iniciaron la carrera antes de dicha fecha, como de aquellos que la finalizaron sin haber obtenido la habilitación exigida para ejercer como abogados; es decir, en nada modificó su 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04389-00 Demandante: Ángelo Rentería Rodríguez criterio previamente establecido en la sentencia de unificación, respecto de que corresponde a cada institución de educación superior corroborar la fecha de inicio de los estudios de sus estudiantes. 22.

Ahora bien, frente a la situación particular de Ángelo Rentería Rodríguez se recuerda que, en razón a sus inconformidades, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante correo electrónico del 11 de junio de 2025 requirió una vez más a la Universidad Tecnológica de Chocó para que precisara la fecha de inicio de sus estudios, como se observa: 23.

Respecto de lo cual, la institución universitaria remitió correo electrónico del 13 de junio de 2025, como se evidencia: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04389-00 Demandante: Ángelo Rentería Rodríguez 24. Información que fue diligenciada de la siguiente manera: 25. Al respecto, dichos datos concuerdan con los inicialmente reportados por la universidad, que sirvieron de fundamento para que se expidieran los actos administrativos en cuestión, estos son: 25.1.

Resolución 4908 de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de Ángelo Rentería Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 1193548731. 25.2. Resolución 6081 de 2025 mediante la cual decidió no reponer la Resolución 4908 de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de tarjeta profesional del señor Ángelo Rentería Rodríguez. 26.

Como se evidencia, no se observa vulneración a derecho fundamental alguno, al contrario, la autoridad demandada respondió de manera completa, congruente y oportuna los argumentos expuestos por el demandante, caso distinto es que, en atención al respeto por la autonomía universitaria y en concordancia con el precedente judicial aplicable, se consideró que, de acuerdo con lo certificado por la institución universitaria, inició en el programa de Derecho el 9 de julio de 2018, es decir, posterior a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, por lo cual resultaba destinatario de dicha normativa. 3.

Decisión 27. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Ángelo Rentería Rodríguez, en la solicitud de tutela presentada el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04389-00 Demandante: Ángelo Rentería Rodríguez F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Universidad Tecnológica del Chocó. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Ángelo Rentería Rodríguez, en la solicitud de tutela presentada el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogado.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ7LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador