Micelio
11001032600020230008100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-23

Radicación interna: 69903 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Isaias Moises Guerrero Ruiz·Demandado: Endupar S.A. Esp.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acción: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: ISAIAS MOISES GUERRERO RUIZ Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)1, el señor Isaías Moisés Guerrero Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-006-2015-00227-01, mediante la cual se revocó la providencia dictada el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que había accedido parcialmente a las pretensiones y declarado la responsabilidad de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Valledupar – EMDUPAR S.A E.S.P., por las lesiones que padeció el accionante al colisionar en una motocicleta con unos escombros que, según adujo, pertenecían a dicha empresa.

El recurso se sustentó en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, a su juicio, la sentencia acusada se fundó en un documento que “no es auténtico, o falta a la verdad”, este es, una certificación 1 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_GMAILRV_FWD_(.pdf) NroActua 2”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz 2 aportada por la demandada donde se habría indicado que la empresa no estaba realizando labores de mantenimiento en el lugar de los hechos. 2.

Por auto de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso de la referencia2; corregidos los yerros evidenciados, éste fue admitido mediante providencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y se dispuso su notificación a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Valledupar – EMDUPAR S.A E.S.P., quien fungió como demandada dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-006-2015-00227-01 y al Ministerio Público3.

Durante el término de traslado, EMDUPAR S.A. E.S.P. presentó escrito de intervención en el que se opuso a la prosperidad del recurso sin solicitar el decreto de pruebas4. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 3. El veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el expediente ingresó al Despacho para continuar su trámite5.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA6, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación7. 2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 11 de SAMAI. 4 Índice 20 de SAMAI. Con este escrito se aportaron anexos para que a su apoderada le fuera reconocida personería jurídica para actuar. 5 Índice 21 de SAMAI. 6 “Artículo 125.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 7 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz 3 interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez haya sido admitido el recurso8. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizarse el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP9, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”10ꟷ.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 9 “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz 4 3.

El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, solo la parte recurrente formuló solicitudes probatorias dentro del proceso de la referencia, pidiendo que fueran tenidas como pruebas la copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 20001- 33-33-006-2015-00227-01, las cuales aportó11.

Además, con la subsanación del recurso allegó copia del documento que califica como falso, esto es, la certificación expedida el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Jefe del Departamento Técnico Operativo de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar12. Dado que estos documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles, el Despacho dispondrá tenerlos como prueba, dándoles el valor que les asigne la ley.

Además, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo a que resulta necesario contar con la totalidad del expediente contentivo del medio de reparación directa, el Despacho decretará como prueba de oficio la remisión íntegra del mismo a esta causa13. 4. Otras decisiones Visto el memorial obrante a índice 20 del aplicativo SAMAI, se reconocerá personería a la abogada Diana Carolina Rodríguez Oliveros, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.723.683 y la tarjeta profesional No. 205.669 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de EMDUPAR S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del mandato conferido14. 11 Folios 6 a 50 del PDF denominado “ED_ISAIASGUERRERORUIZ”, índice 2 de SAMAI. 12 Índice 9 de SAMAI, folio 9 a 11 del PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SUBSANACIONYANEXOS”. 13 “ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 14 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.

Adicionalmente, en el PDF “27_MemorialWeb_Poder- PODERYANEXOSISAIA”, índice 20 de SAMAI, obran los documentos que soportan que quien Radicado: 11001-03-26-000-2023-00081-00 (69903) Recurrente: Isaías Moisés Guerrero Ruiz 5

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión y su subsanación, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar para que allegue a este trámite el expediente contentivo del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-006-2015-00227-01, promovido por Isaías Moisés Guerrero Ruiz y otros contra EMDUPAR S.A. E.S.P.15.

TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONÓZCASE a la abogada Diana Carolina Rodríguez Oliveros, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.723.683 y la tarjeta profesional No. 205.669 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de EMDUPAR S.A. E.S.P, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero suscribió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad. 15 Radicación en el juzgado: 20001-33-33-006-2015-00227-00.