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11001031500020230587900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-03

Radicación interna: 9247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gilberto Marcial Toncel Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05879-00 Accionante: Gilberto Marcial Toncel Martínez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-05879-00 Accionante: Gilberto Marcial Toncel Martínez Accionado: Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: recurso de insistencia Subtema 2: requisitos de procedibilidad - relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Gilberto Marcial Toncel Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Gilberto Marcial Toncel Martínez formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la información, a la contradicción, a la defensa y al trabajo, que consideró vulnerados por la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la decisión del 28 de marzo de 2023 que profirió en el trámite del recurso de insistencia con radicado núm. 08001-23- 33-000-2023-00091-00. 1.2.

Hechos probados1 1.2.1. Gilberto Marcial Toncel Martínez presentó escrito al titular del despacho en el que labora, juzgado Once Administrativo de Barranquilla, el 14 de febrero de 2023, en el que solicitó le informara cuántos proyectos entregaron sus compañeros de despacho, en cuáles procesos y en qué fechas, en los años 2020, 2021 y parte del 2022; y que le diera copia de las constancias de envío de los mensajes de datos en que fueron aportados los respectivos documentos.

Fundamentó su petición en que la información era requerida para hacerla valer como prueba en los procesos disciplinarios números 2022-01062-00 y 2021-00821-00, adelantados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el primero, por el nominador en contra del peticionario por baja productividad y, el segundo, por este en contra de aquel por posible acoso laboral. 1 Ver auto del 28 de marzo de 2023, emitido por la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del trámite de insistencia radicado núm. 2023-00091-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05879-00 Accionante: Gilberto Marcial Toncel Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. El Juez Once Administrativo de Barranquilla contestó, el 24 de febrero de 2023, que la información pedida estaba relacionada con la historia laboral de terceras personas, motivo por el que era de carácter reservado de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), salvo que fuera solicitada por los empleados involucrados.

Agregó que la misma no resultaba relevante para resolver los procesos disciplinarios referidos en el escrito, y que, en caso de serlo, podía ser solicitada ante la autoridad que conoce el asunto. 1.2.3. En atención a lo anterior, Toncel Martínez radicó recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA, el 10 de marzo de 2023, en el que argumentó que la información reclamada no hacía parte de la hoja de vida de sus compañeros, sino que se desprende del informe estadístico trimestral que el despacho realiza desde el 2020, que sirvió de sustento a la queja disciplinaria interpuesta en su contra por su nominador.

Adujo que la importancia de la información radicaba en que no había otra forma de medir la productividad y, por lo tanto, de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. 1.2.4. El asunto correspondió conocerlo a la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que, en providencia del 28 de marzo de 2023, declaró que la información pedida en escrito del 14 de febrero del mismo año y reiterada el 10 de marzo siguiente, concerniente al número de proyectos que fueron sustanciados por los integrantes del despacho, en cuáles procesos y en que fechas fueron entregados, no está sometida a reserva legal, en la medida en que no afecta la intimidad de terceras personas.

Además, que la solicitud de constancia del envío de mensajes de datos sí tiene reserva legal, “en razón a que se trata de comunicaciones, que aun cuando son electrónicas, son privadas entre el personal del juzgado y el juez, y para tener acceso a ellas se requeriría la autorización de las personas involucradas”. 1.2.5. Finalmente, la secretaria del Juzgado Once Administrativo de Barranquilla emitió certificación a Gilberto Marcial Toncel Martínez, el 11 de abril de 2023, en el que le indicó los proyectos sustanciados, el medio de control y la fecha de entrega de los integrantes del despacho judicial, correspondiente al año 2020, 2021 y parte del 2022. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte accionante presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la información, a la contradicción, a la defensa y al trabajo, y, en consecuencia, que ordene a la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico que: i) modifique la decisión del 28 de marzo de 2023; ii) declare que la información atinente a las constancias de envío de los mensajes de datos a través de los cuales fueron enviados los proyectos sustanciados por los integrantes del despacho, no tiene carácter de reserva legal; y, iii) disponga que el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla entregue la anterior información. Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante afirmó que ha sido perseguido y hostigado por supuestas fallas en el cumplimiento de sus cargas al interior del despacho judicial en el que está vinculado, que presentó una queja disciplinaria por acoso laboral en contra de su nominador radicada bajo el núm. 2021- 00821-00, y que su jefe le creó una falsa imagen y presentó en su contra queja disciplinaria radicada bajo el núm. 2022-01062-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05879-00 Accionante: Gilberto Marcial Toncel Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que, debido a lo expuesto, solicitó al despacho los niveles y fechas de sustanciación de sus compañeros para poder analizar su producción, pero que, la información le fue negada.

Asimismo, adujo que posteriormente, como consecuencia de la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del trámite de insistencia, el Juzgado Once Administrativo informó los datos pedidos, pero los acomodó, sin aportar las respectivas constancias de entrega. La parte tutelante sostuvo que fue notificado de otra queja disciplinaria iniciada por el nominador en su contra, bajo el radicado núm. 2023-00854-00, por el supuesto incumplimiento de sus deberes laborales, en la que persiste en que su producción está por debajo del promedio de sus demás compañeros de despacho.

En ese orden, consideró que la orden del Tribunal accionado permitió que el mencionado juez oculte información de índole probatoria trascendente para ejercer su derecho a la defensa dentro de los procesos disciplinarios, pues la única forma de establecer la veracidad de los datos que indicó el despacho judicial es conocer con precisión, por medio de los correos electrónicos enviados, cuantos fallos y en qué fechas han sido entregados por sus compañeros de despacho. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 5 de octubre de 20232, admitió la acción, vinculó como terceros con interés, al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declare la improcedencia del amparo, o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de tutela, ya que la parte actora no cumplió con los requisitos específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, ni el de relevancia constitucional.

Sintetizó los argumentos de su decisión y afirmó que no vulneró derechos fundamentales3. 1.4.3. El Juez Once Administrativo de Barranquilla contestó que no es cierto que el titular del despacho ha realizado actos de acoso laboral en contra del tutelante, pues sus reclamos se han limitado a pedirle que cumpla con sus obligaciones. Agregó que la queja disciplinaria que interpuso obedeció a una forma de que el señor Toncel Martínez retribuya al Estado el pago de su sueldo.

Finalmente, indicó que no es necesaria la información solicitada porque en el proceso disciplinario se tiene que investigar y determinar el cumplimiento de las cargas laborales asignadas4. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2 Documento visible en Samai en el índice 4 del expediente digital de tutela, con certificado FC09BFA155D7B9DC E4C6EACDBCD3A817 DD18404A5E5D0329 68F3632FD727C772. 3 Documento contenido en la carpeta zip en Samai en el índice 9 del expediente digital de tutela, con certificado 056B58F461F0E643 49FCB6BE0771D77D D959C192316E3A1B 77C29A5DBAAB9566. 4 Documento contenido en la carpeta zip en Samai en el índice 10 del expediente digital de tutela, con certificado 694C91E82138E347 DE27C7B673FE8285 4A67BE7A48118B06 913BD334972F6378.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05879-00 Accionante: Gilberto Marcial Toncel Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Gilberto Marcial Toncel Martínez se encuentra acreditada, puesto que fue el que inició el trámite del recurso de insistencia en el que fue proferido el auto del 28 de marzo de 2023, por ende, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto fue la autoridad que expidió el auto del 28 de marzo de 2023 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 2.3.1.

Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”6.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria7, a una cuestión con relevancia 5 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 7 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05879-00 Accionante: Gilberto Marcial Toncel Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto8. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. En el asunto bajo estudio, la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 28 de marzo de 2023, resolvió el recurso de insistencia interpuesto por Gilberto Marcial Toncel Martínez, en el sentido de establecer que la información solicitada el 14 de febrero de 2023 respecto de la producción de los compañeros de despacho no tenía reserva legal, pero que, la petición de las constancias del envío de mensajes de datos sí tienen reserva legal, “en razón a que se trata de comunicaciones, que aun cuando son electrónicas, son privadas entre el personal del juzgado y el juez, y para tener acceso a ellas se requeriría la autorización de las personas involucradas”.

Por su parte, Gilberto Marcial Toncel Martínez, como fundamento de sus pretensiones de amparo, insistió en que la información solicitada no es privada sino pública porque no está en la hoja de vida de particulares sino en los reportes estadísticos del despacho judicial, y que la orden del Tribunal accionado permitió que el Juez Once Administrativo de Barranquilla ocultara información trascendental de índole probatoria para ejercer su derecho a la defensa dentro de los procesos disciplinarios iniciados en su contra, pues la única forma de establecer la veracidad de los datos contenidos en la certificación del 11 de abril de 2023, es conocer con precisión, por medio de los correos electrónicos enviados, cuantos fallos y en qué fechas han sido entregados por sus compañeros de trabajo.

Pues bien, de lo expuesto, la Sala observa que los cargos de amparo no explican la posible configuración de un defecto en la providencia del 28 de marzo de 2023, sino que radican en inconformidades respecto de las consecuencias de esta decisión al interior de otros procesos de índole disciplinario con los cuales el recurso de insistencia no tiene una relación directa.

Cabe advertir que la parte accionante no indicó en qué vicio incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico con el argumento en que fundamentó el auto del 28 de marzo de 2023, esto es, que las constancias de envío tienen reserva legal porque se tratan de comunicaciones privadas entre un empleado y el juez. En particular, no adujo el desconocimiento de algún precedente relacionado con la intimidad que puede adquirir el intercambio de mensajes de datos de servidores judiciales, la indebida valoración de alguna prueba, o la inaplicación de una norma que regule la materia, entre otros defectos.

Cuestión distinta es que el tutelante considere que los efectos del auto del 28 de marzo de 2023 le impidan tener certeza de las cargas laborales ejecutadas por sus compañeros de despacho, para confrontarlas con su desempeño profesional y así establecer si esta incurriendo o no en incumplimiento de sus obligaciones. Sobre este punto, resulta oportuno indicar que, el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de cara a las quejas disciplinarias formuladas por su nominador, corresponde garantizarlo al respectivo juez disciplinario en atención a la solicitud, decreto y práctica de pruebas que este considere necesarias para resolver el asunto. constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 8 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05879-00 Accionante: Gilberto Marcial Toncel Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden, cualquier decisión de fondo que emita esta Subsección respecto de la posible vulneración de derechos fundamentales ocasionada con la providencia del 28 de marzo de 2023, implicaría un análisis de oficio del trámite del recurso de insistencia y convertiría la acción en una instancia adicional, lo que desnaturaliza el medio de control constitucional de tutela.

En conclusión, ante la inexistencia de cargos concretos en contra del auto del 28 de marzo de 2023 que impliquen un defecto específico de procedencia, la Sala encuentra que el escrito de amparo no supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, motivo por el que se declarará la improcedencia de la tutela interpuesta por Gilberto Marcial Toncel Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Gilberto Marcial Toncel Martínez en contra de la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHIZA MÉNDEZ Magistrado (E)9 DACJ 9 VF.