Micelio
11001031500020220238601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-06

Radicación interna: 5866 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adriana Del Pilar Arenas Niño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 Demandante: ADRIANA DEL PILAR ARENAS NIÑO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA - BOYACÁ Y OTROS Tema: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones individuales de empleados y funcionarios de la Rama Judicial1 - Confirma decisión que amparó derechos fundamentales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja contra el fallo de 18 de agosto de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 25 de abril de 2022, la señora Adriana del Pilar Arenas Niño instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad.

Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la Resolución No. 018 de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se le negó el derecho al disfrute de un periodo de vacaciones, al no contar con una partida presupuestal para la designación de la persona que la reemplazara en tal lapso. 1 Se reitera posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de 15 de septiembre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000-2020-04557-00, 1º de septiembre de 2022, M.P. Alberto Álvarez Parra, Exp: 11001-03-15-000-2020-04278-00, 10 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000-2020-03827-01, 6 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00, 9 de septiembre de 2021.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Exp: 11001-03-15-000-2020-04993-00, y 23 de septiembre de 2021 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Exp: 11001-03-15-000-2020-05469-00. Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensión La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “1.- A la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas efectúe la provisión de los recursos necesarios y/o expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal respectivo para el pago de la provisión del cargo de juez promiscuo municipal de Tipacoque, Boyacá, vacante transitoriamente mientras la suscrita, como titular del mismo, hace uso de su derecho al descanso.

Y en consecuencia, pueda el nominador proceder a concederme el disfrute de mis vacaciones. (…)”. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  La señora Adriana del Pilar Arenas Niño es una funcionaria judicial que ejerce en propiedad el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá).  A través del Acuerdo No. CSJBOYA21-52 del 30 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare estableció los juzgados que deberían prestar la función de control de garantías durante la vacancia judicial de fin de año del periodo 2021, esto es, del 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022.

Correspondiéndoles la unidad 13 a los juzgados promiscuos municipales de Tipacoque y Susacón.  En vista de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la Resolución No. 045 del 26 de noviembre de 2021, le suspendió a la accionante las vacaciones colectivas a las que tenía derecho y que debían ser disfrutadas en el plazo en mención.  La demandante, como juez promiscuo municipal de Tipacoque, Boyacá, durante el periodo designado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, prestó el turno como funcionaria de control de garantías.  Aclaró que, si bien es cierto entre el 6 y el 27 de diciembre de 2021 disfrutó de sus vacaciones, estas correspondían a otro periodo vacacional adeudado; comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, las cuales se ordenó reconocerlas a través de fallo de tutela (Exp. 15001-23-33-000- 2021-00734-00), proferido por el Tribunal Administrativo de Tunja en el año 2021, vacaciones que también habían sido suspendidas por la prestación del servicio como juez con función de control de garantías durante la vacancia de fin de año.  Manifestó que aunque le fue cancelado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja el periodo vacacional comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, su disfrute le ha sido negado, toda vez que el 24 de febrero de 2022 elevó, vía correo electrónico, la solicitud de vacaciones correspondiente ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sin embargo, su requerimiento le fue negado Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante Resolución No. 018 de 31 de marzo de 2022, al aducir que no contaba con una partida presupuestal para la designación de la persona que la reemplazaría en el lapso peticionado.

Particularmente expuso: “TERCERO.- Que es importante informar que esa Dirección Ejecutiva, no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el Artículo 17 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del Artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el Artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según los cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con la disponibilidad presupuestal y para el cabo objeto de estudio la Circular PSAJ11-44 de noviembre de 2011, contiene los apartes que establece la Ley 270 de 1996 y por ello la Seccional no se puede apartar de dicho preceptos, para el caso de la servidora.

Que la Circular PSAC11-44 de 201 (sic), proferida por la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, sólo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo. Señala que esa Seccional da cumplimiento estricto a la Constitución, la Ley y los reglamentos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, por tanto, apartarse de dicho precepto para arrogar competencia exclusiva y excluyente del Consejo Superior de la Judicatura, funciones que no se su competencia, tal como lo establece el Artículo 121 de la Carta Política.

Por ello, aclara en cuanto a la expedición del CDP para amparar los reemplazos por vacaciones, que acatan las disposiciones contenidas en la circular PSAC11-44 de noviembre 3 de 2011.” (Sic a toda la cita) 1.4. Fundamentos de la solicitud A juicio de la accionante, se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad, ante la “no concesión del periodo vacacional a que tengo derecho por falta de disponibilidad presupuestal -porque- no es una carga que me corresponda soportar ya que mi derecho a las vacaciones es de rango fundamental, por lo que en modo alguno puede ser trasgredido y menos aún por situaciones de carácter administrativo, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para la designación de un servidor en reemplazo”2.

Precisó que la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 regula la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. “No obstante, la inexistencia de una directriz o de un procedimiento para la asignación de rubros en favor de los funcionarios que gozando de vacaciones colectivas las mismas le son suspendidas para la prestación ininterrumpida de la función de control de garantías, no puede servir de excusa para desconocer mis derechos fundamentales, ni para afectar la adecuada prestación del servicio durante el tiempo que dure el descanso”. 1.5.

Vinculaciones en primera instancia Mediante auto de 3 de mayo de 2022, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y en calidad de demandados, al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración 2 En este punto, destacó el siguiente antecedente, proferido por esta Colegiatura: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, radicado: 11001-03-15- 000-2021-01826-01, al resolver una acción de tutela por hechos semejantes a los que hoy se exponen, precisó: (…)” Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Tunja - Boyacá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja Mediante apoderada, la dependencia en mención solicitó que se niegue la solicitud de amparo, comoquiera que, al ostentar la accionante la calidad de funcionaria judicial, el disfrute de las vacaciones se encuentra a discrecionalidad del nominador del despacho, según las necesidades del servicio, que, para su caso, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Precisó que la demandante al pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, se rige por lo reglado en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, en su ordinal 6°, aclaró que el titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los directores ejecutivos seccionales se abstendrán, igualmente, de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen.

Por ello, no es posible la asignación de recursos que permita al tribunal, como ente nominador, efectuar el nombramiento en provisionalidad del reemplazo de la accionante, máxime cuando las disposiciones que rigen el tema de vacaciones de la Rama Judicial se encuentran contenidas en el Capítulo VI del Decreto 1660 del 4 de agosto de 1978, cuyo texto se encuentra vigente.

Por lo anterior, consideró que la Dirección que representa no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la tutelante, porque de acceder a la solicitud de vacaciones, estaría contradiciendo la normatividad vigente sobre vacaciones. 1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare La presidenta de la seccional de la referencia, manifestó que tal dependencia no está legitimada en la causa por pasiva para actuar, comoquiera que no es la entidad llamada a responder por lo pretendido, ello, si se tiene en cuenta que dentro de sus funciones (artículo 101 de la Ley 270 de 1996), no se encuentra la de autorizar vacaciones, la del manejo del presupuesto de la Rama Judicial ni, la de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para conceder vacaciones a los funcionarios y empleados de los despachos judiciales.

Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 26 de mayo de 2022 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, al considerar que “la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las medidas correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las seccionales, (…)”. 1.8.

Impugnación al fallo de 26 de mayo de 20223 La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito inicial. Particularmente requirió: “Por lo anterior, de manera comedida solicito se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo solicitado para mis derechos fundamentales al descanso, desconexión labora, igualdad, y trabajo en condiciones dignas.

En consecuencia, se ordene a las accionadas adoptar las decisiones y/o trámites correspondientes para la concesión de mi periodo de disfrute vacacional que debía gozar entre el 19 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2011, el cual me fuera suspendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para la prestación de la función de control de garantías durante dicho periodo.” (Sic a toda la cita) 1.9.

Trámite en segunda instancia 1.9.1. Por medio de auto de 7 de julio de 20224, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia vinculó al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés en el resultado del asunto de la referencia. Lo anterior, en el entendido de que se debía garantizar su comparecencia al trámite de la referencia, por cuanto, cualquier decisión que se tomara en la presente acción constitucional podría resultar de su interés, teniendo en cuenta que, de prosperar este mecanismo de defensa judicial, sería la encargada de proveer los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño. En consideración a lo anterior, expuso que el proceso estaba incurso en una nulidad de carácter saneable, de acuerdo con los artículos 133 numeral 8°, 136 y 137 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, se ordenó poner en conocimiento la posible nulidad al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, si era de su interés: (i) la alegara; 3 El fallo fue notificado el 3 de junio de 2022 y la impugnación se presentó el 8 de junio de 2022. 4 Se notificó el 12 de julio de 2022.

Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardara silencio. 1.9.2.

El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, mediante escrito enviado el 13 de julio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó declarar la nulidad del proceso, con fundamento en la causal establecida en los numerales 5º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y en consecuencia requirió que “se reanude el proceso desde la admisión de la demanda”. 1.9.3.

El 15 de junio de 2022 el despacho sustanciador estimó procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la tutela y dejó a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación. Lo anterior, debido a que era claro que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sería la entidad encargada, en el evento de amparar los derechos de la accionante, de proveer los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño, y este no fue notificado de la existencia de la presente tutela, aun cuando era necesaria su vinculación en calidad de tercero con interés en la presente acción, pues de prosperar este trámite constitucional podría verse afectado con dicha decisión. 1.10.

Trámite posterior a la declaratoria de nulidad 1.10.1. Vinculación El 27 de julio de 2022, el magistrado ponente de la primera instancia Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 15 de junio de 2022, procedió a vincular al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.10.2.

Intervenciones 1.10.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de esa dependencia, solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación por pasiva, comoquiera que “los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección (…)”.

Agregó que en este asunto se debe ordenar y conminar “al Nominador de la Accionante, para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos, conceda el periodo de vacaciones solicitado por la Accionante”. 1.10.2.2. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja se ratificó en los argumentos inicialmente advertidos.

Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10.3. Fallo de primera instancia El 18 de agosto de 2022, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la accionante, en atención a que “no es de recibo el argumento (…) consistente en que solo puede solicitarse la apropiación presupuestal para el reemplazo del juez que entra a período de vacaciones individuales, pues, como se expuso en precedencia, a la peticionaria no le fue posible disfrutar de sus vacaciones colectivas debido a que se encontraba cumpliendo las funciones asignadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare”.

Agregó que “tampoco es admisible que solo se permita ese rubro en caso de que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo, pues la ausencia de una persona, debido al disfrute de las vacaciones, no puede emplearse como una justificación, para que los demás miembros del despacho deban asumir mayores obligaciones laborales, pues ello representa una carga desproporcionada, que puede repercutir desfavorablemente en aquellos y en el servicio de la administración de justicia”.

Resaltó que “si bien es cierto que en la sentencia proferida anteriormente, y que luego fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se rechazó por improcedente la acción de la referencia (…) también lo es que la decisión que hoy se profiere, fue adoptada con base en el cambio de postura acogido por esta Subsección en la acción de tutela con número de radicado 2022-00602-01”. 1.11.

Impugnación de fallo de 18 de agosto de 20225 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó revocar el fallo de primera instancia al no compartir los argumentos del a quo Constitucional, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial. Particularmente expuso que tal dependencia “cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le corresponda al accionante como Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque, como es su obligación legal, más (sic) no para proveer un reemplazo, (…).

Precisó que su actuar se encuentra acorde a las “directrices nacionales y la normatividad vigente”. Sumado a que “el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del Nominador del Despacho según la necesidad del servicio, y para su caso concreto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, (…)”. En este punto citó, con el fin de fundamentar la improcedencia de la acción, el fallo de tutela que fue anulado por esta Sección el 15 de junio de 2022.

En efecto expuso: “Finalmente es importante señalar nuevamente a Su Señoría, que en una situación fáctica similar a la que ocupa la presente Acción Constitucional, promovida por la doctora ADRIANA DEL PILAR ARENAS NIÑO, dentro de la Acción de Tutela número 11001-03-15-000-2022-02386-00, instaurada ante la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, siendo Magistrado Ponente el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, a través de la 5 El fallo fue notificado el 30 de agosto de 2022 y la impugnación se presentó ese mismo día. Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia proferida el 26 de mayo de 2022, se dispuso rechazar por improcedente la Acción de Tutela, por lo siguiente (…).”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Sala encuentra que, en la contestación allegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la accionante, pues no tienen competencia para atender los reclamos de la tutelante.

Ahora, y si bien el a quo constitucional no se pronunció, esta Sección negará tales solicitudes, ya que su comparecencia radica en el hecho de que, frente a la primera su llamado al proceso se hizo justamente en calidad de demandada. Además, de que esta sería la dependencia encargada de solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adopte las medidas para conceder las vacaciones de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño. Por su parte, respecto a la segunda, ello se hizo como tercero con interés en las resultas del proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de agosto de 2022, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la accionante. Para lo cual, la Sala determinará si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja vulneró las garantías constitucionales aludidas por la demandante con ocasión a la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo a fin de que la señora Arenas Niño pueda acceder al disfrute de un periodo de vacaciones, por haber laborado como juez Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá), en forma continua.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) las generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto. Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.

Caso concreto – Reiteración de jurisprudencia6 En el sub examine, la señora Adriana del Pilar Arenas Niño solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que le concediera el periodo de vacaciones al que tiene derecho, sin embargo, su requerimiento le fue negado mediante la Resolución No. 018 del 31 de marzo de 2022, con el fundamento de que no se cuenta con una partida presupuestal para la designación de la persona que la reemplazará en el lapso peticionado.

Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20117, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 6 Al respecto ver las sentencias 10 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000-2020-03827-01, 6 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03- 15-000-2020-03100-00, 9 de septiembre de 2021.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Exp: 11001-03- 15-000-2020-04993-00, y 23 de septiembre de 2021 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Exp: 11001- 03-15-000-2020-05469-00, en los cuales, la Sección Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. 7 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, esta Sala ha considerado8 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.

En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de negarse a conceder las vacaciones por falta de certificado de disponibilidad presupuestal, se enmarcan en el derecho adquirido al descanso por laborar todo un año de forma ininterrumpida en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá), por lo cual solicita que se apropien las partidas presupuestales para el nombramiento de su reemplazo y se emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de la Resolución No. 18 de 31 de marzo de 2022, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

En ese orden de ideas, este carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería a la tutelante una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, dado que con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones a un funcionario judicial. 8 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01. Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo expidió la Resolución No. 18 de 31 de marzo de 2022, a través de la cual, denegó la solicitud de vacaciones presentada por la accionante.

En resumen, las razones para no acceder a su petición se enmarcan en la necesidad del servicio y la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo. Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la señora Adriana del Pilar Arenas Niño, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que, no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos9. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”10.

En el presente caso, la accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien la reemplazaría en su ausencia a la demandante, no puede usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones al cual tiene derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho. 9 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014- 00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. 10 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá), ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que el funcionario judicial a su cargo no pueda disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas a la accionante que le impida ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte de la tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar los funcionarios judiciales, si se tiene en cuenta que, en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos su propia función. De otro lado, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Circular que está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores Seccionales de Administración Judicial, ya que su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, donde la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, lo cierto es que dicho acto administrativo no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los funcionarios de los Juzgados Promiscuos pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios, máxime cuando para el caso concreto, estos fueron designados como jueces de control de garantías11.

En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por lo que, se confirmará la decisión de primera instancia, y en consecuencia se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.

Lo anterior, por cuanto “cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden”. ii) Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, esta última entidad lo comunicará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien a su vez 11 Acuerdo no. CSJBOYA21-52 del 30 de septiembre de 2021.

Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Adriana del Pilar Arenas Niño. 2.6.

Conclusión En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió a la solicitud de amparo deprecada por la señora Adriana del Pilar Arenas Niño, quien funge en propiedad como Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá). 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de agosto de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado AMPARÓ los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.

Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, esta última entidad lo comunicará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Adriana del Pilar Arenas Niño.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Adriana del Pilar Arenas Niño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”