Micelio
11001031500020240654801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-19

Radicación interna: 1437 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ruben Dario Bermudez Garcia·Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante RUBÉN DARÍO BERMÚDEZ GARCÍA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Protección ronda hídrica del río de Oro. Auto que decide no abrir incidente de desacato. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: Acéptase la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Saul Ortiz Barrera.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. […]»1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de noviembre de 20242, el señor Rubén Darío Bermúdez García, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el alcalde municipal de Girón, Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, al haberse proferido el auto del 31 de octubre de 2024, en el que se decidió no abrir el incidente de desacato dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 68001-23-31-000-2010-00940-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Solicito se me amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito y que se me conceda la Acción de Tutela. SEGUNDA: Solicito que se REVOQUE el auto de fecha 31 de octubre de 2024 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER mediante le cual resolvió el Incidente de Desacato Rad.680012331000201000940-00 interpuesto por RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA. 1 Samai, índice 16.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06548-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06548-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Solicito que como consecuencia de lo solicitado en la PETICION SEGUNDA del presente escrito, que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER se sirva proceder a resolver nuevamente el Incidente de Desacato interpuesto por RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA contra el MUNICIPIO DE GIRON y que sea tenido en cuenta lo siguiente: a) Que se pronuncie sobre cada uno de los hechos que contiene el escrito de Incidente de Desacato Rad.2010-00940-00 interpuesto por RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA b) Que se decreten las pruebas documentales aportadas por el incidentante RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA con el escrito de incidente de desacato Rad.2010-00940-00 y que sean valoradas cada una de la pruebas documentales. c) Que con base en las pruebas aportadas por el incidentante, entre ellas el Certificado de Tradición y Libertad de la vivienda de RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA MI.300- 224066, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER se sirva proceder a establecer que en la fecha de compra, de acuerdo al precio se establezca si se trata de una vivienda de interés social, de conformidad a la norma vigente Ley 388 de 1999, Art.91. d) Que una vez se establezca que mi vivienda es de interés social, con el fin que se me garantice el debido proceso y el derecho a la propiedad privada de la vivienda identificada con la M.I.300-224066 de RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA, que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón CAMPO ELIAS RAMIREZ PADILLA o quien haga sus veces, que para la reubicación de mi familia, para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de Acción Popular Rad.2010-00940-00 se me asigne un subsidio para la compra de una vivienda de interés social de conformidad a lo establecido en la Ley 1467 de 2019 Art. 2.1.9.1. que establece que el precio de una vivienda de interés social es de 150 SMLMV fijados por el Gobierno Nacional en la anualidad que se realice al reubicación de mi núcleo familiar.».

(Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el mes de marzo de 20243, el señor Rubén Darío Bermúdez García interpuso incidente de desacato contra el municipio de Girón, Santander, por el presunto incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 68001-23-31-000-2010-00940-00 (Protección ronda hídrica del río de oro), pues en su concepto, no se ha cumplido con la reubicación de su vivienda ubicada en el barrio El Carmen, la cual adquirió en el año 2009 por valor de $13.265.000.

En el mencionado incidente solicitó: «PRIMERO: Solicito muy respetuosamente se de inicio al PRESENTE INCIDENTE DE DESACATO de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 del año 1998.

SEGUNDO: Solicito se le ordene a la Alcaldía Del Municipio de Girón al Secretario de Vivienda Ciudad y Territorio del Municipio de Girón que en la reubicación del propietario de la vivienda identificada con la MI 300-224066, ubicada en la Carrera 21 No.45-22 Barrio El Carmen Girón, Se sirvan proceder a dar aplicación a lo consagrado en la ley 1467 del año 2019 Art.2.1.9.1, Que establece que el precio excepcional de una Vivienda De Interés Social es de CIENTO CINCUENTA (150) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes que en el año 2024 el precio es de $195.000.000, Teniendo en cuenta que a fecha de la presentación del presente escrito no se ha materializado la reubicación de mi vivienda.

Lo anterior teniendo en cuenta que en el año 2009, cuando compré mi vivienda se encontraba en vigencia el Artículo 91 de la Ley 388 del año 1997 y que la Ley vigente en el año 2024 es la Ley 1467 del año 2019 Artículo 2.1.9.1. 3 Samai, índice 498. Expediente Nro. 68001-23-31-000-2010-00940-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Una vez se pueda establecer que en el municipio de Girón existen cuentas por cobrar por valor de $75.712.000 A favor de Rubén Darío Bermúdez García C.C. 91.298.110, al parecer se trata del SUBSIDIO DE VIVIENDA asignado para la reubicación de la vivienda identificada con M.I. […] De mi propiedad solicito se le ordene al municipio de Girón lo siguiente: ● Realizar el trámite de la reubicación de mi vivienda como vivienda de interés social y se asigna el valor de $195.000.000 En cumplimiento de lo establecido en la ley 1467 del año 2019 artículo 2.1.9.1 ● Continuar los demás trámites administrativos para realizar la reubicación de mi vivienda garantizándome el debido proceso, el derecho a la propiedad privada y no desmejorar mi calidad de vida como propietario de la vivienda identificada con MI […]» (Sic a toda la cita) 2.2.

Con auto del 31 de octubre de 20244, el Tribunal Administrativo de Santander decidió no abrir el incidente el desacato contra el alcalde municipal de Girón, Santander y, en su lugar, dispuso requerirlo para que en el término de 15 días allegara al expediente la siguiente información: «i) rinda un informe en el cual se estructure un plan de acción para materializar el cronograma establecido desde el año 2023, en los puntos 7 y 8 del referido cronograma. ii) teniendo en cuenta el censo realizado, se informe las medidas de priorización para las familias beneficiarias, y cuáles de estas ya han sido objeto la entrega del subsidio. iii) Remitir un plan de acción de control, vigilancia y recuperación del espacio público, para evitar la re invasión de los predios recuperados.» (Sic a toda la cita) 3.

Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el señor Rubén Darío Bermúdez García acusó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Santander en el auto del 31 de octubre de 2024 dictado dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 68001- 23-31-000-2010-00940-00, incurrió en un defecto fáctico y procedimental absoluto al no haber dado apertura al incidente de desacato.

Lo anterior dado que, la autoridad judicial no tuvo en cuenta los hechos ni las pruebas que el señor Bermúdez García planteó en el incidente de desacato, con las cuales demostraba que el municipio de Girón no actualizó el valor de su vivienda, pues le hizo una oferta por la suma de $75.712.000 como si se tratara de una vivienda de interés social prioritario, desconociendo que su propiedad es de interés social conforme con el artículo 2.1.9.1 de la Ley 1467 de 2019 (150 smmlv), por lo que la oferta que le debían hacer era por la suma de $195.000.000 pues su inmueble es de dos plantas de las cuales recibe cánones de arriendo que son el sustento de su familia.

El señor Bermúdez García trajo a colación a la acción de tutela algunos de los hechos que él planteó en el incidente de desacato como motivos de inconformidad. Al respecto, aseguró que al presentar el incidente le puso en conocimiento al Tribunal Administrativo de Santander que adquirió su vivienda en el año 2009 por un valor de $13.265.000, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 388 de 1997 que en su artículo 91 señala que «[…] el precio de una vivienda de interés social cuyo valor a la fecha de adquisición no exceda el valor de 135 SMLMV fijado por el Gobierno Nacional y que el Salario Mínimo mensual fijado por el Gobierno Nacional era en el año 2009 del valor de $496.900 que al multiplicarlos por los 135 SMLMV nos da el valor de $67.081.500 que corresponde 4 Por error de digitación la providencia cuestionada tiene como fecha el 31 de octubre de 2023 cuando es del año 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al valor de una vivienda de interés social en la mencionada anualidad.», por lo que el valor de su vivienda al no superar los 135 smmlv, de esa anualidad, debe ser considerada de interés social.

Y resaltó que para el año 2021 el salario mínimo era de $908.526 lo que multiplicado por 90 smmlv da $81.767.340 (valor de vivienda de interés social prioritario) y el municipio de Girón solamente le ofreció $75.712.000. Añadió que el municipio para dar cumplimiento a la sentencia del medio de control Nro. 68001-23-31-000-2010-00940-00 realizó un estudio de mercado para establecer el precio de las viviendas, conforme al artículo 90 de la Ley 1796 de 2016 (que indica que es vivienda de interés social la que no excede de 135 smmlv).

Mencionó que en el incidente puso de presente el Acuerdo Nro.16 del 8 de noviembre de 1988, en el que el barrio El Carmen fue legalizado, por lo que esas viviendas cumplían con el Plan de Ordenamiento Territorial, de ahí que no sean asentamiento humano como se indica en la Circular Nro. 2 de 2022. Adujo que se encuentra en desacuerdo con la contestación del municipio que manifiesta que el resuelve del fallo no indicó la forma en que debe cumplirse el mismo.

Y cuestionó que el municipio en el trámite del incidente no probó que hubiera realizado los avalúos de las viviendas del barrio El Carmen y que los haya socializado con los propietarios. Por último, indicó que el Tribunal Administrativo de Santander al resolver el incidente de desacato no mencionó nada respecto de los hechos Nro. 4, 7, 8, 9, 11, 12, aserción que reiteró al señalar que: «[…] se pronunció sobre cada uno de los 19 hechos narrados con mi escrito de Incidente […]», afirmó que tampoco se valoró las pruebas como el certificado de libertad y tradición del inmueble, ni el folio de consulta de la Dian en donde se da a entender que aceptó la oferta cuando no es cierto, y se negó a decretar las pruebas que solicitó. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con auto del 29 de noviembre de 20245, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Bermúdez García, quien actúa en nombre propio contra el Tribunal Administrativo de Santander y el alcalde del municipio de Girón, Santander; en calidad de terceros con interés se vinculó a los señores Juan Francisco Cuadros Reyes y Saul Ortiz Barrera (demandantes dentro del proceso objeto de tutela) y al director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; se ofició al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera el expediente Nro. 68001-23-31-000-2010-00940-00; se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la existencia de la presente acción para conocimiento de los interesados; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Municipio de Girón6, a través de la Dirección Operativa de Gestión del Riesgo y Vivienda, manifestó que es cierto que se han elevado numerosos incidentes de desacato por presunto incumplimiento del fallo dictado dentro de la acción popular Nro. 2010-00940, sin embargo, no se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pues mediante la Resolución Nro. 002226 del 3 de septiembre de 2021 el municipio le otorgó al señor Bermúdez García un subsidio familiar de vivienda de interés social para su reubicación por valor de $75.712.000, esto en cumplimiento del fallo. 5 Samai, índice 5.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06548-00. 6 Samai, índice 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06548-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el escenario planteado por el accionante debe ser ventilado ante el Tribunal Administrativo de Santander como quiera que es el competente, sumado a que el actor cuenta con otras herramientas para solicitar el cumplimiento que pretende.

Afirmó que no le asiste razón al accionante al manifestar que el Tribunal no se ha pronunciado frente a las manifestaciones de diversos incidentes que tienen que ver con el valor de los subsidios, como evidencia citó el auto del 11 de septiembre de 2024. Adujo que la orden que se estableció en el fallo de la acción popular hace referencia a otorgar una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna, orden que se ha venido materializado a través de beneficios como el que le fue otorgado al señor Rubén Darío Bermúdez García, quien no lo aceptó. Mencionó que el actor no tuvo en cuenta que su construcción es ilegal, que no se trata de proceder a un avalúo de su vivienda pues esta solo es una oportunidad que se le da en pro de proteger la ronda Hídrica de Río de Oro, sin desconocer el principio de confianza legítima.

Por último, precisó que esta solicitud resulta ser repetitiva dado que este asunto ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Santander en el auto que decidió el incidente. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander7 realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido en ese despacho en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 68001-23-33-000-2010- 00940-00, indicando que el 30 de marzo de 2011 se dictó sentencia en la que se declararon vulnerados los derechos colectivos con relación a la ronda hídrica del Río de Oro.

Como actuaciones que se han adelantado, señaló que el municipio estructuró un cronograma de reubicación para 400 familias previamente identificadas, en el que se estimó un término de reubicación de 9 años. De cara a dicho plazo, se calculó reubicar inicialmente 150 familias de las 400 entre los años 2019 a 2022. No obstante, y ante diversos problemas suscitados con la financiación de los referidos subsidios, se estructuró un nuevo proyecto que contempla, para la vigencia del 2023, apoyo financiero para la reubicación de 18 familias, a las que se les entregaría un subsidio de vivienda por valor de $90.655.247.00, que en total corresponde a $1.631.794.446.00.

Sin embargo, el municipio informó que de los 18 subsidios que se pensaban entregar solo se han materializado 4, pues 14 de los beneficiarios han puesto barreras como: «(i) no aceptar el subsidio que se otorgó, porque consideran que el valor a desembolsar debe coincidir con el precio del avalúo comercial del inmueble; y (ii) no allegar los documentos requeridos (Escritura pública a nombre del beneficiario, entre otros) para finalizar el trámite administrativo tendiente al pago del subsidio.».

Señaló que, en el caso del actor, mediante providencia del 17 de mayo de 2024, el Tribunal resolvió no abrir el incidente de desacato que inició el señor Rubén Darío Bermúdez García, quien había argumentado que en la Circular Nro. 02 del año 2021 se identificó su vivienda por el valor de $ 75.712.000, suma que vulneró sus derechos, por cuanto su vivienda de interés social está avaluada en 150 smmlv, que al año 2024 es de $195.000.000.

El Tribunal indicó que tal decisión se adoptó porque el ente territorial en su autonomía escogió como mecanismo para la reubicación o tránsito hacia una vivienda 7 Samai, índice 12. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06548-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co digna la entrega de un subsidio para comprar en otro lugar, sin que el Tribunal pudiera intervenir en la suma otorgada como subsidio.

Respecto a los planteamientos del actor en esta acción de amparo el Tribunal señaló que no se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales, específicamente el requisito de la subsidiariedad dado que el actor debía acudir en primer lugar a la vía administrativa o judicial, pues la acción de tutela no puede eliminar los medios jurídicos de defensa establecidos en la Ley, por ello solicitó se declare la improcedencia de la acción. Añadió que, el incidente de desacato iniciado por el accionante fue atendido en debida forma, luego no se encuentra pendiente ningún pronunciamiento.

Sin embargo, mediante auto del 31 de octubre de 2024, se ordenó rendir una serie de informes al alcalde municipal a efectos de determinar las acciones a seguir para continuar las gestiones administrativas pertinentes para darle cumplimiento a las ordenes dentro del medio de control de la referencia. Al contar con dichas respuestas se cuenta con herramientas para fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento, como en efecto sucedió (25 de enero de 2025).

De otro lado, puso de presente que el incidentante ha interpuesto varias acciones de tutela contra la acción popular, buscando que se le de impulso al incidente y para ello señaló los siguientes números de radicación: 11001-03- 15-000-2024-05757-00 y 11001-03-15-000-2024-05270-00. Manifestó que la inconformidad del accionante se encuentra en el monto que se le ofreció como subsidio de vivienda.

Por último, destacó que ese despacho ha sido diligente con el impulso al proceso y la etapa de cumplimiento, y precisó que actualmente se encuentra atendiendo en promedio 600 procesos de los cuales « desde finales del año pasado y el primer semestre de este año ha venido conociendo procesos con pretensiones de Nulidad Electoral (aproximadamente 15 a cargo de este Despacho) con solicitudes de medida cautelar, existiendo especialmente procesos de alta complejidad como la Nulidad Electoral contra el acalde municipal de Bucaramanga (Cuatro procesos acumulados – Fuera de los 15 mencionados), contra el concejal del municipio Barrancabermeja señor Iván de Jesús Serrano Miranda (Dos procesos acumulados – Fuera de los 15 mencionados).

Procesos que también deben ser también atendidos de manera prioritaria, al igual que acciones constitucionales de tutela (Existiendo en el Despacho la relacionada con la delimitación del páramo de Santurbán -Sentencia de la H. Corte Constitucional Sentencia T-361/17), de cumplimiento, populares e incidentes de desacato y procesos ordinarios […]», esto con la finalidad de justificar los términos en los que ha venido conociendo de los procesos judiciales.

Y adjuntó copia del expediente de acción popular y del enlace de consulta del proceso en Samai. 4.4. El señor Saul Ortiz Barrera8, veedor ciudadano y defensor de Derechos Humanos, manifestó que coadyuva al accionante, pues el barrio El Carmen no es un asentamiento humano y fue legalizado por Acuerdo Municipal Nro. 016 de 1988. 8 Samai, índice 13.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06548-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El señor Juan Francisco Cuadros Reyes y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma9. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 23 de enero de 202510, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Rubén Darío Bermúdez García contra el Tribunal Administrativo de Santander y el alcalde municipal de Girón, Santander, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Señaló que la inconformidad del actor radica en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada, al determinar que el alcalde del municipio de Girón había adelantado gestiones administrativas tendientes a dar cabal cumplimiento al fallo, por lo que se abstuvo de abrir el incidente de desacato formulado.

Para realizar el estudio del caso, el juez de primera instancia procedió a realizar la revisión del expediente de la acción popular advirtiendo que en el auto del 31 de octubre de 2024 se realizó un estudio global de la sentencia y se consideró que el alcalde estaba adelantando las gestiones pertinentes para otorgar «[…] una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna […]», pues del rubro aprobado en el presupuesto solo era posible entregar 18 subsidios para el año 2023, de los cuales únicamente se pudieron materializar 4, en razón a que los demás beneficiarios pusieron barreras, por lo que a pesar de la demora en el cumplimiento del cronograma se consideró que el alcalde estaba utilizando los medios a su alcance para dar solución a la problemática.

Añadió que, en la mencionada providencia se hizo referencia al caso puntual del accionante indicando que el ente territorial le solicitó al actor la entrega de documentos para hacerle el pago del subsidio, pero el señor se rehusó a recibirlo porque no está de acuerdo con el monto. Dado lo anterior, la Sección Quinta determinó que los argumentos expuestos por el accionante no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor sustenta su argumentación en la aplicación de una categoría de vivienda de interés social a su edificación en lugar de la asignada por el ente territorial y estos argumentos son discusiones de orden meramente legal y económico, por lo que lo pretendido por el actor es convertir este mecanismo en una instancia adicional la cual ya había sido propuesta en el marco de la acción popular, que es el escenario natural del debate.

Además, porque se refiere a un asunto de índole meramente económico. 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante11 interpuso escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Como sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y puntualizó que «[…] El Tribunal Administrativo de Santander mediante Auto de fecha 31 de Octubre de 2024 decidió de Fondo el Incidente de Desacato que yo RUBEN DARIO BERMUDEZ GARCIA interpuse el 28 de Noviembre de 2024 contra el Municipio de Girón y no se pronunciaron sobre el HECHO CUARTO, HECHO QIUNTO, HECHO SEPTIMO, HECHO OCTAVO, HECHO NOVENO, HECHO 9 Samai, índice 8, 9 y 14.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06548-00. 10 Samai, índice 16. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06548-00. 11 Samai, índice 21. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06548-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECIMO PRIMREO, HECHO DECIMO SEGUNDO, HECHO DECIMO TERCERO, HECHO DECIMO CUARTO.» (Sic a toda la cita), por lo que, la omisión del Tribunal en pronunciarse sobre esos hechos en el auto del 31 de octubre de 2024, sumado a que esta autoridad judicial se negó a decretar las pruebas documentales generó que se incurriera en un defecto fáctico, sin contar el defecto sustantivo que se materializó al desconocer la Ley 1467 de 2019 y el Decreto 951 de 2021.

Mencionó nuevamente que se le está vulnerando su derecho a la vivienda digna con el valor del subsidio de vivienda que le ofreció el municipio de Girón, dado que él no es un invasor sino un propietario de un barrio que fue legalizado, en su concepto, se le debe otorgar un subsidio por el valor de una vivienda de interés social. Señaló que esta acción de tutela no es un asunto meramente económico, pues la vulneración al debido proceso emana de que el municipio no ha realizado avalúos de las viviendas del barrio El Carmen.

Asegura que lo ordenado por la sentencia de la acción popular (numeral 2°) es brindarles una oportunidad de acceso a una vivienda similar al «Proyecto Ciudadano Nuevo Girón o en otros proyectos de vivienda que tenga el Municipio de Girón», es decir el subsidio es en especie no en dinero. E indica que, si bien el Tribunal Administrativo de Santander manifiesta que se realizará una audiencia de verificación de cumplimiento el 24 de enero de 2024, lo cierto es que esta ya fue reprogramada y adicionalmente este no es el escenario para decretar las pruebas, pues el escenario era el incidente de desacato.

De otra parte, expuso como argumentos de oposición al fallo de primera instancia los siguientes: (i) El municipio de Girón para garantizar el cumplimiento del numeral segundo del fallo de la acción popular debe realizar un avalúo a la vivienda del señor Bermúdez García, y a las demás viviendas de las familias que acrediten ser propietarios.

(ii) El municipio de Girón en el trámite del incidente de desacato no aportó ninguna prueba que demuestre que ya realizó el avalúo de la vivienda del accionante, pues no está de acuerdo con que el municipio en la contestación de la tutela hubiera señalado que «le brinde a las familias afectadas una oportunidad de tránsito a una vivienda digna siendo esta la entrega de un subsidio que las personas deben utilizar para la compra en otro lugar», pues él no es invasor para que se le asigne un subsidio de vivienda de interés social prioritario, sino un propietario.

(iii) Manifiesta que en la Circular Nro. 02 de 2021 se estableció que en caso de que la familia no acepte la reubicación, se deberá realizar el avalúo del predio el cual determinará la afectación del Alto Riesgo que conlleva al fallo, factor que incide en el valor final que arroje el avalúo sobre el inmueble, el cual será pagado. A su vez, esa Circular remite a la «Ley 1467 de 2019, Art.2.1.9.1. que establece que el precio máximo de una vivienda de interés social es de 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes».

(iv) Señala que al asignársele un subsidio por valor de una vivienda de interés social prioritario «se configuró la violación del debido proceso y violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el Art.58 de la Constitución Política de 1991». Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199112, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Para realizar este análisis la Sala tendrá en cuenta que lo discutido por el señor Rubén Darío Bermúdez García es el hecho de que el Tribunal Administrativo de Santander no hubiera dado apertura al incidente de desacato que planteó «En el mes de marzo de 2024 […]» (escrito de tutela), esta precisión se realiza dado que en la impugnación manifestó que el Tribunal resolvió de fondo con auto del 31 de octubre de 2024 el incidente que «[…] interpuse el 28 de Noviembre de 2024[…]».

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Tribunal Administrativo de Santander y el alcalde municipal de Girón, Santander vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna al haberse proferido el auto del 31 de octubre de 2024, en el que se decidió no abrir el incidente de desacato dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 68001-23-31-000-2010- 00940-00. 3.

Alcance del requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: 12 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»13.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural14.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»15. 13 Ibidem. 14 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 15 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.

Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.

En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando para dar continuidad al debate ya resuelto por el juez natural. 4. Análisis del caso 4.1. Con fundamento en lo expuesto previamente, la Sala considera que en el caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que el asunto versa sobre una discusión de carácter legal y económico y adicionalmente se está tratando este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Esto dado que, lo discutido por el señor Rubén Darío Bermúdez García en esta acción de tutela es la falta de valoración probatoria y de aplicación normativa por parte del Tribunal Administrativo de Santander al momento de resolver el incidente de desacato que presentó el 8 de marzo de 202416 en el que cuestionaba el monto que el municipio de Girón le ofreció como subsidio de vivienda, el cual según lo revisado en el expediente e informado en la contestación del Tribunal, fue atendido mediante el auto del 17 de mayo de 202417, y no mediante el auto del 31 de octubre de 2024 (decisión que es cuestionada en esta acción).

Por lo que, una vez realizada esta precisión se puede indicar que lo debatido por el actor en el incidente de desacato adelantado en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 68001-23-31-000-2010-00940-00, coincide con los argumentos que intentó plantear en esta acción, asunto que es meramente económico y no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados, como se verá a continuación: 4.2.

En el incidente de desacato que el actor presentó el 8 de marzo de 2024 en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 68001-23-31-000-2010-00940-00, planteó los siguientes argumentos: «Honorables Magistrados, el Municipio de Girón según consta en las pruebas documentales que anexo al presente escrito, para reubicar las Viviendas del Barrio El Carmen donde está ubicada la vivienda identificada con La Matrícula Inmobiliaria Número 300-224066 ubicada en la Carrera 21 No.45-22 del Barrio El Carmen del Municipio de Girón y dar cumplimiento al NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia de Acción Popular Radicado 2010-00940-00 para establecer el precio de las viviendas del Barrio El Carmen, realizó unos estudios de mercadeo de apartamentos ubicados. en el Barrio Puerto Madero y Barrio La Primavera, fundamentándose en el Artículo 90 de la Ley 1753 del año 2015, modificado por el Artículo 33 de la Ley 1796 del año 2016 […]

QUINTO: Honorables Magistrados mi vivienda identificada con la Matricula Inmobiliaria, Número 300- 224066, que se encuentra ubicada en el Barrio El Carmen del Municipio de Girón, según consta en la Anotación No.007 del mencionado certificado de Tradición y Libertad, fue adquirida mediante Escritura Pública No.1277 del 15/10/2009 Notaria Segunda de Floridablanca, por el valor de $13.265.000.

En el año 2009 se encontraba vigente la Ley 388 de 1997 Art 9I que consagraba que la vivienda no se excedía del valor de 135 smmlv. 16 Samai, índice 498. Expediente Nro. 68001-23-31-000-2010-00940-00. 17 Samai, índice 503. Expediente Nro. 68001-23-31-000-2010-00940-00. La notificación de esta providencia se surtió por estado fijado el 21 de mayo de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el año 2009 el salario mínimo mensual legal vigente era de $496.9900. al multiplicarlo por 135 smmlv, nos da el valor de una vivienda de interés social. era de $67.081,500 Mi vivienda se trata de una vivienda de interés social.

En el año 2009 aún no existía ley de vivienda de interés social prioritario.

SEXTO: El Municipio de Girón hizo una oferta institucional mediante la Circular Número 02 de 2021 mediante el proyecto denominado SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL para la reubicación de familias que habitan la Ronda Hídrica del Río de Oro en el Municipio de Girón […] Dicho provecto tiene el valor de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($33.396.961.186,88) para, la reubicación de 400 familias. de manera que cada subsidio para la Vigencia 2021 podría ser hasta de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL PESOS ($75.712.000) M/CTE. […]

SEPTIMO: Honorables Magistrados, mi vivienda identificada con Matrícula Inmobiliaria No.300-224066 ubicada en la Carrera 21 No.47-22 Barrio El Carmen se encuentra construido en el mencionado barrio, que fue legalizado mediante Acuerdo 016 del 8 de Noviembre de 1988, mediante el cual el Concejo de Girón legalizo las Barrios El Carmen, Barrio Brisas del Río y Barrio la Isla, el cual anexo como prueba documental con el presente escrito y en la fecha de su legalización cumplía con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón (POT).

Y demás normas exigidas por la Secretaría de Planeación del Municipio de Girón, entre ellas normas ambientales de lo contrario, el Municipio de Girón no hubiera podido legalizar el Barrio El Carmen y otros barrios mediante el precitado acuerdo, toda vez que no se trata de so asentamiento como lo señala la Circular No.02 del 2021 del Municipio de Girón que anexo al Presente escrito como Prueba Documental, sino de un barrio debidamente legalizado […]

NOVENO: El Municipio de Girón mediante Circular No. 02 de 2021, hizo una oferta institucional para reubicación de las viviendas ubicadas en el Barrio El Carmen del municipio de Girón, entre ellas mi vivienda ubicada en la Carrera 21 No. 45-22 Barrio El Carmen identificada con Matricula Inmobiliaria […] por valor de SENTENCIA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL PESOS ($75.712.000)M/CTE, incurriendo en una violación al debido proceso, violación al derecho a la propiedad privada, violación del derecho a la vivienda digna, al haber violado lo consagrado en la Ley 1467 de 2019.

Art.2.1.9.1 establece el precio máximo de una vivienda de interés social será de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para las viviendas que se ubiquen en los siguientes distritos […]

DECIMO TERCERO: Honorables Magistrados, ante la oferta que me hizo el Municipio de Girón pare reubicarme de mi vivienda ubicada ca la Carrera 21 No45 42 Barrio El Carmen, identificada con la M[…], mediante oficio de fecha 9 de septiembre del año 2021 radicado en ventanilla de recepción de documentos de la Alcaldía del Municipio de Girón radicado bajo el Número […] les manifesté que no estaba de acuerdo con la Resolución Número 0022226 del 3 de septiembre que me notificaba el subsidio de la reubicación de la Acción popular por valor de $75.712.000.

DECIMO CUARTO: Honorables Magistrados, Mediante oficio de techa 22 de marzo del año 2022 que radique en ventanilla de recepción de documentos de la alcaldía del municipio de Girón bajo el radicado […] Les manifesté que no estaba de acuerdo con la resolución No.002226 del 3 de septiembre de la Secretaria de Vivienda En el que me informaron que salí elegido para subsidio de la reubicación de la acción popular Radicado 940-2010, Par valor de $75.212.000 y les dije: No acepto porque son dos plantas, de servicios independientes, escritura pública, fue comprada con trabajo, compré dos pisos no uno, quiero colaborar pero que sea lo justo no pido sino lo que compré y lo que la Escritura Pública dice la cual entregué con todos los papeles al día.[…] DECIMO OCTAVO Honorables Magistrados, NO ES CIERTO que en la Oferta Institucional por valor de $75,712.000, mediante la Circular Número 2 de 2021, para reubicarme, en mi caso concreto de mi vivienda identificada con […] ubicada en la Carrera 21 No.45-22 Barrio El Carmen, vaya a poder vivir en mejores condiciones siendo que la vivienda tiene dos pisos con servicios públicos independientes y se trata de una VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y la oferta institucional que me hizo El municipio de Girón en el año 2021, fue del valor de Una vivienda DE INTERES SOCIAL PRIORITARIO consagrado en el Decreto 046 del año 2020.

Art 2.1.1.3.1.4.4, no puede superar el valor de 90 SMMLV, lo cual desmejora mi calidad de vida como propietario de la vivienda, incurriendo el municipio de Girón en una Violación del debido proceso, violación del derecho a la propiedad privada, derecho al acceso a la vivienda digna, lo cual no le está permitido, y que puede corregir el Municipio de Girón una vez sea notificado del presente Incidente de Desacato so pena de ser sancionados de conformidad a la consagrado en el Artículo 41 de 472 del año 1998, toda vez que de forma unilateral sin haberme reubicado presentando la correspondiente acta de demolición de mi vivienda, sin haber firmado escritura de transferencia del lote del sector El Carmen de mi vivienda a nombre del municipio de Girón, dieron por cierto que yo acepté la reubicación de mi vivienda, identificada con la M […] ESTO NO ES CIERTO que yo haya aceptado el Valor de $75.712.000 que aparece como cuenta por cobrar a mi favor en la prueba documental que anexo al presente escrito […].» (Sic a toda la cita) (Énfasis propio) Como pretensiones del incidente de desacato el señor Bermúdez García solicitó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: Solicito muy respetuosamente se de inicio al PRESENTE INCIDENTE DE DESACATO de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 del año 1998.

SEGUNDO: Solicito se le ordene a la Alcaldía Del Municipio de Girón al Secretario de Vivienda Ciudad y Territorio del Municipio de Girón que en la reubicación del propietario de la vivienda identificada con la MI […] ubicada en la Carrera 21 No.45-22 Barrio El Carmen Girón. Se sirvan proceder a dar aplicación a lo consagrado en la ley 1467 del año 2019 Art.2.1.9.1.

Que establece que el precio excepcional de una Vivienda De Interés Social es de CIENTO CINCUENTA (150) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes que en el año 2024 el precio es de $195.000.000. Teniendo en cuenta que a fecha de la presentación del presente escrito no se ha materializado la reubicación de mi vivienda. Lo anterior teniendo en cuenta que en el año 2009, cuando compré mi vivienda se encontraba en vigencia el Articulo 91 de la Ley 388 del año 1997 y que la Ley vigente en el año 2024 es la Ley 1467 del año 2019 Articulo 2.1.9.1.

TERCERO: Una vez se pueda establecer que en el municipio de Girón existen cuentas por cobrar por valor de $75.712.000 A favor de Rubén Darío Bermúdez García C.C.91.298.110. al parecer se trata del SUBSIDIO DE VIVIENDA asignado para la reubicación de la vivienda identificada con M.[…] Del mi propiedad solicito se le ordene al municipio de Girón lo siguiente: * Realizar el trámite de la reubicación de mi vivienda como vivienda de interés social y se asigne el valor de $195,000.000 En cumplimiento de lo establecido en la ley 1467 del año 2019 artículo 2.1.9.1 * Continuar los demás trámites administrativos para realizar la reubicación de mi vivienda garantizándome el debido proceso, el derecho a la propiedad privada y no desmejorar mi calidad de vida como propietario de la vivienda identificada con M […].» (Sic a toda la cita) Argumentos que fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Santander al conocer del mencionado incidente de desacato, respecto del cual resolvió no abrir el incidente (Auto del 17 de mayo de 2024), pues tras revisar la argumentación que planteó el hoy actor concluyó que lo pretendido no es propio del trámite del incidente de desacato, así: «[…] Con memorial visto al índice 498 de la plataforma Samai, el señor Rubén Darío Bermúdez García, solicita la apertura del trámite incidental, en contra del Municipio de Girón, en atención a que es propietario de una vivienda ubicada en la Cra. 21 # 45-22 barrio el Carmen, la cual fue objeto de reubicación en el fallo de la acción popular de la referencia. Al respecto, advierte que, el Municipio de Girón, incurre en desacato, al proferir la Circular No. 02 del año 2021, en la cual identifica su vivienda por el valor de $ 75.712.000, suma que, en su sentir, vulnera el derecho al debido proceso, y acceso a una vivienda digna, por cuanto su vivienda de interés social esta evaluada en 150 SMMLV, que al año 2024, el precio es de $ 195.000.000 de pesos. […] […] La petición hecha por el señor Bermúdez García, no es propia del trámite de incidente de desacato, y, por ende, no hará parte de las obligaciones que se busca, el señor alcalde municipal de Girón cumpla, para este Tribunal, no devienen de las órdenes dadas en la sentencia, y, por ende, se escapan de la competencia de decisión que tiene el Juez constitucional en un trámite incidental.

Es preciso recordar que, en providencia del 05.06.2023, se indicó que, la orden dada en la sentencia de la que aquí se estudia el cumplimiento, tiene como fin, proteger la ronda hídrica del Río Oro, por ser una zona destinada a mantener el equilibrio ecológico, así como, prevenir desastres técnicamente previsibles, situaciones que se encontraron vulneradas debido a las construcciones que para ese momento se encontraban en la referida ronda hídrica, y que, en consecuencia, se ordenó su clausura y demolición, pues, su existencia allí es ilegal.

Sin embargo, en respeto del principio de confianza legítima, se le ordenó al municipio que les diera a las familias una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna sin que ello signifique que les debe “comprar” las viviendas que, en contravía del ordenamiento jurídico, instalaron en un lugar de protección ambiental. En consecuencia, el ente territorial, dentro de su autonomía administrativa, escogió como mecanismo para la reubicación o tránsito hacia una vivienda digna, la entrega de un subsidio, el que las personas deben utilizar para la compra de una vivienda en otro lugar.

Sin que este Tribunal pueda interferir en la suma del subsidio y, mucho menos ordenar que este, corresponda al valor de una vivienda de interés social y viviendas de interés prioritario, establecido en el art. 91 de la Ley 388 de 1997, pues se insiste, su construcción allí es ilegal, y, por ende, su comercialización. Por lo anterior, este Despacho ponente encuentra que la entidad incidentada no está incurriendo en desacato y, así las cosas, no se advierte renuencia en el cumplimiento de las ordenes originadas en el proceso de la referencia, razón por la cual no se dará apertura formal al incidente de desacato.» (Énfasis propio). 4.3.

Por lo que, se evidencia que esta acción de tutela se está empleando para dar continuidad al debate, tal como se observó anteriormente, pues los Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteamientos del incidente de desacato del señor Bermúdez García ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 17 de mayo de 2024 dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 68001-23-31-000-2010-00940-00.

De estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto. Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con la providencia reprochada, más aún cuando el Tribunal expuso al hoy actor que esa autoridad judicial no podía interferir en el monto del subsidio que estaba ofreciendo el municipio de Girón, en razón a que la orden dada en el fallo del cual se pretendía el cumplimiento señalaba que el ente territorial debía otorgar «[…] una oportunidad de reubicación a las personas que en este momento habitan contrariando el POT en el lugar […] en el entendido de que si bien la Administración ha permitido la utilización ilegal de esos espacios, no pueda desalojar intempestivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo […]».

Valga recordar que, en abundante jurisprudencia el máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «[…] la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»18.

Por lo que, es evidente que lo pretendido por el hoy accionante es reabrir el debate legal y económico ya resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander tras haber obtenido una respuesta desfavorable a sus intereses, mediante auto que se abstuvo de abrir el incidente de desacato En este sentido, la Sala considera que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que el asunto no trasciende el plano meramente legal; y a que, de fondo, lo pretendido se limita a un móvil económico que no está directamente relacionado con la vulneración de derechos fundamentales.

Justamente, así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019 al considerar que una de las razones por las que no se satisface el requisito de relevancia constitucional es porque lo debatido no es más que una cuestión meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales. 4.4.

Pese a lo anterior, esta Sala no pasa por alto que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia dictada en el medio de control Nro. 68001-23-31-000-2010-00940-00, en la cual se estipularon algunos compromisos por parte del alcalde municipal de Girón (plazo de 2 meses), dentro de los cuales se encuentran los siguientes: (4) allegar un informe que contenga: «1.) Listado de las personas que recibieron el subsidio y ya fueron efectivamente reubicadas, 2.) Listado de las personas que se niegan a recibir el subsidio, 3.) Listado de las 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06548-01 Demandante: Rubén Darío Bermúdez García 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas que aceptaron el subsidio, pero no cumplieron con la carga administrativa requerida por el Municipio y 4.) Listado de las personas que van a recibir como última oportunidad la oferta de subsidio de vivienda»;

(5) «Requerimiento al alcalde municipal de Girón con el fin de que evalúe la posibilidad de mejorar la oferta de subsidios de vivienda con el fin de garantizar el cumplimiento eficiente y oportuno del fallo de acción popular.» (Énfasis propio). Por lo que se advierte que el Tribunal accionado ha desplegado las gestiones propias de este asunto, como en efecto también lo realizó con los requerimientos realizados al alcalde municipal del Girón con el auto del 31 de octubre de 2024. 5.

Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque no se supera el presupuesto general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador