Micelio
25000234100020130202503Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-02-14

Radicación interna: 146 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Alfredo Restrepo Varon·Demandado: Contraloria De Bogota D.C.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN Asunto: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 22 de noviembre de 20241, a través del cual el Despacho denegó su solicitud de pruebas de segunda instancia. Para sustentar el recurso, sostuvo que a pesar de que la declaración extrajuicio rendida por la señora YINNY ESPERANZA RUIZ PÉREZ se recaudó en el año 2023, lo importante era el tiempo en que ocurrieron las situaciones narradas en la misma y que fue elevada ante notario público para ser aportada como prueba en esta instancia, lo que corrobora su procedencia. 1 Visible en el índice núm. 22 del expediente.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que los hechos que se pretendían demostrar con los documentos solicitados en segunda instancia ocurrieron después de la radicación de la demanda, por lo tanto debían ser tenidos en cuenta debido a que cumplen con lo establecido en los artículos 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y 327 del Código General del Proceso -CGP-.

Adujo que los documentos allegados en segunda instancia y los testimonios que no fueron decretados por el a quo, tienen la finalidad de establecer los daños y perjuicios que sufrió, junto con su familia, por la sanción fiscal que le impuso la entidad demandada, esto es, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.2 Manifestó que a pesar de que presentó múltiples solicitudes en el trámite de primera instancia para que se celebrara la audiencia inicial y de pruebas, las mismas no fueron tenidas en cuenta y, por el contrario, el a quo decidió dictar sentencia anticipada en la cual no declaró probada la excepción de caducidad que propuso. 2 En adelante la CONTRALORÍA. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que debido a que los testimonios solicitados no fueron decretados por el a quo, este no pudo conocer el alcance de los perjuicios materiales y morales padecidos por su familia durante los diez años que el proceso de la referencia ha estado vigente y además que al momento de la presentación de la demanda no tenía conocimiento de cuanto duraría el proceso de la referencia ni los efectos nocivos de la inhabilidad declarada por la CONTRALORÍA en su contra.

Manifestó que como consecuencia de los actos administrativos demandados se le impidió acceder a cargos públicos en la ciudad de Bogotá D.C., en donde era su domicilio y en ese sentido dejó de percibir ganancias. Resaltó que el daño patrimonial, psíquico y emocional derivado de los actos administrativos controvertidos fue extensivo a su familia, situación que fue expuesta en la declaración extraprocesal que solicitó tener en cuenta en segunda instancia, pues es una prueba permitida por el Decreto 1557 de 14 de julio de 19893 y por el artículo 188 del CGP, que establece que los testimonios que están destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales también pueden ser practicados ante notario o alcalde. 3 “Por el cual se autoriza a los notarios para recibir declaraciones con fines extraprocesales”.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la solicitud de pruebas en segunda instancia fue presentada el 29 de febrero de 2024, dentro del término de ejecutoría del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que, en su sentir, fue en tiempo y en cumplimiento de los artículos 212, numeral 2, del CPACA y 327, numeral 3, del CGP, esto es, que se haya denegado su decreto en primera instancia o que, no obstante haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió y que versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Insistió en que los testimonios y las pruebas documentales solicitadas dan cuenta de la dependencia económica de su círculo familiar y de la afectación emocional y psicológica que estos también sufrieron, en especial el de su hija por el “desajuste” emocional y escolar padecido como consecuencia de los actos administrativos demandados.

Asimismo, la afectación a su buen nombre e imagen profesional al ser declarado causante del daño patrimonial al IDU, que lo dejó inhabilitado para acceder a cargos públicos por casi doce años. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, puso de presente que las causales de procedencia de la admisión de pruebas en el trámite de la apelación no son acumulativas, por lo que se deben admitir si se cumple con alguna de estas.

Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo. En el caso en concreto, a través de proveído de 22 de noviembre de 2024, el Despacho decidió denegar las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte actora en el recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos: “[…] se advierte que los documentos allegados con el escrito contentivo del recurso de apelación y el memorial visible en el índice núm. 13 del expediente, esto es, la declaración extrajuicio núm. 6608 de 1o. de diciembre de 2023, rendida por la señora YINNY ESPERANZA RUIZ PÉREZ ante la Notaría núm. 55 del Círculo de Bogotá D.C.; el registro civil de nacimiento de TATIANA VALENTINA RESTREPO RUIZ; los certificados escolares del Colegio Cristo Rey de 5 de diciembre de 2023 y del Colegio Teresita Lisieux de 4 de diciembre de 2023; y el certificado de acompañamiento profesional suscrito por la Directora de Soluciones Familiares de 5 de diciembre de 2023, ha debido aportarse en la oportunidad probatoria correspondiente en primera instancia, pues pese a que la mayoría fueron tramitados y expedidos con posterioridad a Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha etapa procesal, ninguno versa sobre hechos nuevos sino sobre acontecimientos que debieron acreditarse ante el a quo.

En efecto, una vez el TRIBUNAL profirió la sentencia, se evidencia que la parte actora solicitó la mayoría de los documentos que ahora pretende hacer valer como pruebas para demostrar los perjuicios causados por el acto administrativo controvertido, documentos que bien pudieron ser valorados por el a quo si se hubieran allegado o solicitado dentro las oportunidades procesales correspondientes. […] Ahora, en cuanto a los testimonios de los señores HERNANDO CAÍNA y YINNY ESPERANZA RUÍZ, el Despacho advierte que los mismos fueron pedidos en el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados y no en la demanda.

Al respecto cabe señalar que si bien es cierto que el a quo al momento de resolver la medida cautelar deprecada, mediante auto de 29 de septiembre de 2014, no se pronunció sobre los referidos testimonios, también lo es que el actor al interponer el recurso de apelación contra dicha providencia no hizo alusión alguna a la omisión del TRIBUNAL sobre la prueba en mención, como tampoco mostró inconformidad alguna con el proveído de 17 de febrero de 2022, que prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes en el proceso […]”.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica en el que adujo que se debían decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia, toda vez que los documentos allegados con el recurso dan cuenta de hechos sobrevinientes a la radicación de la demanda y los testimonios requeridos no fueron tenidos en cuenta por el a quo, elementos probatorios que, a su juicio, son necesarios para determinar los perjuicios causados por los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, el Despacho reitera que los documentos que el actor pretende tener como pruebas en esta instancia fueron expedidos así: el primero, en el año 2013 y los demás, en el año 2023; sin embargo, versan sobre situaciones acaecidas con anterioridad a la presentación de la demanda, esto es, el 20 de agosto de 20134, razón por la cual no se pueden considerar hechos sobrevinientes a la etapa probatoria oportuna para ser aportados al proceso y en ese sentido bien pudieron ser solicitados o allegados con la demanda o en el término para reformar la misma, conforme se indicó en el auto recurrido.

Ahora, frente a los testimonios de los señores HERNANDO CAÍNA y YINNY ESPERANZA RUÍZ, se reitera que estos no fueron solicitados con la demanda sino en el escrito contentivo de la medida cautelar, la cual fue resuelta sin hacer pronunciamiento alguno frente a dichos testimonios lo cual se encuentra respaldado en el artículo 233 del CPACA, norma que no prevé etapa probatoria alguna previo a la resolución de la solicitud de cautela.

Aunado a lo anterior, la parte actora no interpuso recurso alguno contra el auto de 17 de febrero de 2022, por medio del cual el a quo prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y resolvió sobre las pruebas 4 Visible a folio 69 del cuaderno principal del expediente, allegado de forma digital. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitadas por las partes en el proceso, oportunidad con la que contaba para invocar los argumentos que ahora pretende sean estudiados en esta instancia. En efecto, si la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión en lo relacionado con la resolución de las pruebas solicitadas por las partes dentro del medio de control de la referencia, debió interponer los recursos previstos en los artículos 242 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 25 de enero de 20215.

Por lo expuesto en precedencia, no se repondrá el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, en cuanto a la solicitud de que se lleve a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento solicitada por la parte actora, el Despacho le reitera que el proceso se encuentra en trámite del recurso de apelación contra sentencia, por lo que le es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 247 del CPACA6. 5 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 “[…]

ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, comoquiera que la parte actora interpuso de manera subsidiaria el recurso de súplica, de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en firme esta providencia se ordenará remitir el expediente al Consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 22 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada […] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento […]”. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-02025-03 Actor: ALFREDO RESTREPO VARÓN 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por la Secretaría, una vez en firme la presente providencia, remítase el expediente al Consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada