CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02094 00 Accionante: Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Accionado: Presidencia de la República Derechos: De petición, acceso a la administración de justicia AUTO El abogado, señor Pedro Manuel Salazar Velasco, quien pretende actuar como representante judicial del señor Juan Alberto Rodríguez Rebolledo, interpone acción de tutela con la que se busca la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente, vulnerados por la Presidencia de la República, ante la falta de respuesta clara, congruente y de fondo, en relación con los derechos de petición presentados el 15 y 21 de marzo de 2023, y el 11 de abril de igual anualidad.
Al realizarse la revisión del expediente para determinar su admisión, se observa que el poder aportado al expediente fue extendido por el señor Juan Alberto Rodríguez Rebolledo al abogado Pedro Manuel Salazar Velasco, el 17 de enero de 2023, para ser representado dentro de un proceso penal que se está adelantando en contra del otorgante.1 En este orden de ideas, se hace necesario establecer los requisitos en materia de otorgamiento de poderes dentro de una solicitud de amparo constitucional, para lo cual es importante anotar que toda persona puede presentar acción de tutela en cualquier tiempo y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre; a pesar de ello, y de la informalidad que reviste la acción constitucional, cuando se actúa a 1 De acuerdo con documentación contenida en el índice 2 del expediente digital de la referencia, incorporado en el aplicativo Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02094 00 Accionante: Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de abogado, el accionante, deberá conferir poder especial, con el lleno de los requisitos legales, que faculte a su representante judicial para actuar, de manera que se acredite la legitimación en la causa por activa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional2, que ha señalado lo siguiente: […] [T]odo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión3. […] En este sentido, el máximo tribunal constitucional4 fijó una serie de requisitos del apoderamiento judicial para adelantar procesos de tutela, en los cuales indicó que el poder especial debe ser otorgado «para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso», lo cual significa que «no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.» En adición, la Corte Constitucional al referirse al principio de especificidad de los poderes en tutela indicó que éstos deben contener elementos que permitan «(…) reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción».5 En concordancia con lo dicho, la corte expresó lo siguiente: […] Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de 2 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1997, T-194 de 2102, T-417 de 2013, T-303 de 2016. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. 4 Corte Constitucional. Sentencia T- 531 del 4 de julio de 2002. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-1025 de 2006, T-194 de 2012 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02094 00 Accionante: Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. […] Sumado a ello, el artículo 74 del Código General del Proceso6 precisa, en su inciso segundo, que «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario», norma aplicable en el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 306 de 19927, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En lo pertinente, la norma indica lo siguiente: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […] Por otra parte, se expidió la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que también regula el otorgamiento de poderes), se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se agilizan los procesos judiciales y flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia. Al respecto, es de recordar que el mentado Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció unos requisitos mínimos en relación con el poder, que buscan garantizar su autenticidad y, a su vez, demostrar el consentimiento del otorgante, los cuales fueron recogidos en la actual Ley 2213 de 2022, como se observa a continuación: ARTÍCULO 5° PODERES.
Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. 6 Disposición aplicable en el trámite de este mecanismo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 7 Decreto Reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992. «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02094 00 Accionante: Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
(Negrita fuera de texto) […] Sobre el caso que nos ocupa, se evidencia que al no haber sido otorgado poder en debida forma a la luz de la normatividad vigente, para adelantar, específicamente, el proceso de la referencia, no es posible acreditar la legitimación del abogado, señor Pedro Manuel Salazar Velasco, para representar judicialmente los intereses de la parte actora, dentro de esta causa.
Así pues, se hará indispensable instar al abogado señor Pedro Manuel Salazar Velasco, para que allegue poder especial, constituido para adelantar esta acción de tutela, con el lleno de los requisitos legales, extendido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder desde el correo electrónico del accionante, etc.), ya que es necesario acreditar al juez constitucional la manera en que se confirió el poder, otorgándole, así, presunción de autenticidad y reemplazando las diligencias de presentación personal o reconocimiento.
Además, contendrá el correo electrónico del apoderado, el cual deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados. Sobre la dirección de correo electrónico de notificación, aportada por el abogado, señor Pedro Manuel Salazar Velasco, en el escrito de tutela, cabe señalar que, tras haberse realizado el cotejo con la información arrojada por el Sistema de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, aquella no coincide con la dirección electrónica registrada en dicha plataforma, frente a lo cual se recomienda al profesional del derecho realizar su actualización. Finalmente, se encuentra que la solicitud de tutela carece del requisito formal de juramento, con el que se debe acreditar que no se ha interpuesto otra solicitud de amparo constitucional sobre los hechos y pretensiones que aquí se plantean y que pudieran constituir temeridad. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02094 00 Accionante: Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la obligación de expresar el juramento en la acción de tutela, el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: Artículo 37: Primera instancia. […] El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. (Negrita fuera de texto) […] Sobre el particular, la Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación de los derechos fundamentales, expresó en sentencia de unificación lo que se trascribe a continuación:8 […] Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional, así como una conducta sancionable por temeridad, el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la acción de tutela, debía imponerse un requisito formal.
Este se concreta en la obligación del peticionario o peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acción de tutela, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela para resolver un problema jurídico idéntico. (Negrita fuera de texto) […] Es así como, se hace necesario instar a la parte accionante para que manifieste, bajo la gravedad de juramento, si ha presentado otra acción de tutela respecto de las mismas partes, hechos y pretensiones En vista de lo precedente, se inadmite la acción de tutela de la referencia y se ordena lo siguiente: Único.
Requerir al abogado, señor Pedro Manuel Salazar Velasco, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia alleguen lo siguiente: 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. En el mismo sentido ver las sentencias T-185 de 2013 y T-648 de 2016. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02094 00 Accionante: Juan Alberto Rodríguez Rebolledo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Poder especial, extendido para adelantar este trámite de tutela, con el lleno de los requisitos legales, constituido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder desde el correo electrónico del accionante, etc.).
Además, contendrá el correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se le recomienda al señor Pedro Manuel Salazar Velasco realizar la actualización de información en dicha plataforma, ya que su correo de notificaciones se encuentra desactualizado. ii) Memorial aclaratorio en el que deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si ha presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos, partes o pretensiones, en los términos establecidos en esta providencia. Lo anterior, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, GGGJ