Radicado: 11001-03-15-000-2022-02218-00 Demandante: Romelio José González Daza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02218-00 Demandante ROMELIO JOSÉ GONZÁLEZ DAZA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Tutela contra providencia judicial de alta corte.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Prescripción trienal para reclamar la existencia de contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones derivadas del mismo. Defecto procedimental. Requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Romelio José González Daza de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de abril de 20221, por intermedio de apoderada, el señor Romelio José González Daza interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al trabajo.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso en concordancia con el Derecho a la DIGNIDAD HUMANA, a la SEGURIDAD SOCIAL, y al TRABAJO de mi mandante. “SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado, en lo que concierne a la aplicación de la prescripción trienal para reclamar las prestaciones que se deriven de una relación laboral declarada, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, por violación del artículo 29 de la Constitución Política.
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se declare que la prescripción trienal no ha operado, en la medida que, no era un derecho que el suscrito tenía antes de la sentencia ejecutoriada que reconoció la existencia de una relación laboral y que por ende hubiese podido exigir su cumplimiento”. 1 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02218-00 Demandante: Romelio José González Daza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante contratos de prestación de servicios, el señor Romelio José González Daza estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Cesar como instructor en diversas áreas, durante el período comprendido entre el 22 de enero de 1999 y el 30 de agosto de 2014.
El 20 de agosto de 2015, radicó petición solicitando el pago de prestaciones sociales, y mediante oficio Nro. 2-2015-000553 del 24 de agosto del 2015, le fue negada esa petición. 2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pretendiendo la nulidad del oficio Nro. 2-2015-000553 del 24 de agosto del 2015, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara pagarle como indemnización la suma correspondiente por concepto de trabajos suplementarios, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, horas extras dominicales, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, primas por todo el tiempo de su vinculación con la entidad. 2.3.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juzgado aplicó las reglas sentadas sobre el contrato realidad en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-5 del 25 de agosto de 2016 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter.
Así, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, la existencia de una relación laboral como contrato realidad en el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2012 y el 30 de agosto de 2014, y ordenó al SENA pagar al demandante “a título de indemnización, las sumas equivalentes a las prestaciones sociales que debieron ser devengadas de acuerdo con el régimen prestacional de la planta de personal de la entidad” en ese lapso.
También dispuso que, de existir diferencias entre los aportes realizados por el contratista y aquellos que se debieron efectuar, la entidad debía cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante y que le corresponde como empleador, por la totalidad del período laborado, esto es, desde el 22 de enero de 1999 hasta el 30 de agosto de 2014, tiempo que deberá computarse para efectos pensionales.
Además, declaró “la prescripción de los derechos laborales derivados de los contratos ejecutados con anterioridad al 20 de agosto de 2012”, porque la reclamación administrativa fue presentada el 20 de agosto de 2015. 2.4. La sentencia fue apelada por las partes demandante y demandada. La parte demandante alegó que, no obstante lo señalado en la sentencia de unificación, en su caso no había lugar a declarar la prescripción de derechos laborales porque los contratos de prestación de servicios se suscribieron en Radicado: 11001-03-15-000-2022-02218-00 Demandante: Romelio José González Daza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma sucesiva, razón por la cual se debía ordenar el pago de la totalidad de las acreencias laborales. 2.5.
Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, notificada por correo electrónico el 21 de noviembre de 20212, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión. Al igual que el Tribunal en primera instancia, aplicó el fallo de unificación del 25 de agosto de 2016. El a quem modificó el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo apelado “en cuanto a que los contratos en virtud de los cuales se deben reconocer las prestaciones sociales son los 64812 de 2012, 380 de 2013 y 703 de 2014, habida cuenta de que la prescripción trienal operó respecto de los vínculos anteriores”, al encontrar que algunos de los períodos laborados fueron interrumpidos en forma considerable, lo que ilustró en un cuadro. 3.
Fundamentos de la acción En consideración de la parte actora, la Subsección B de la Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental, porque a pesar de acoger la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la aplicó mal en lo atinente a la prescripción, ya que el reconocimiento de sus prestaciones sociales debió comprender todos los contratos suscritos desde 22 de enero de 1999 hasta 30 de agosto de 2014, y no limitarlo a los últimos tres contratos.
Como sustento de esa afirmación argumenta que en anteriores oportunidades el Consejo de Estado ha dicho que el término trienal de prescripción empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral como contrato realidad, por lo tanto, considera que en su caso ese término empezaba a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, ““la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 03 de diciembre de 2021”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 27 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, como terceros con interés, se dispuso notificar al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, demandado en el proceso ordinario, y al Tribunal Administrativo del Cesar, que profirió el fallo de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2016-00062-00/01. 4.2.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció por conducto del ponente de la providencia cuestionada. En relación a la tutela, dijo que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y frente a las inconformidades con la providencia del 9 de septiembre de 2021, indicó que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas. 2 Expediente digitalizado, índice 10 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2022-02218-00 Demandante: Romelio José González Daza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
El Tribunal Administrativo del Cesar y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, vinculados como terceros con interés, no obstante haber sido notificados, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02218-00 Demandante: Romelio José González Daza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de la relevancia constitucional. De superar dicho análisis corresponderá a la Sala determinar si en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2016-00062-01, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, porque si bien el actor alego que se trataba del defecto procedimental, los argumentos expuestos para sustentarlo corresponden a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente. 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02218-00 Demandante: Romelio José González Daza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para 7 Ibidem 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02218-00 Demandante: Romelio José González Daza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2.
Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora argumenta como sustento del defecto alegado un aspecto que no expuso en el recurso de apelación para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, esto es, que el término de la prescripción trienal debe empezar a contar a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare la existencia de una relación laboral como contrato realidad.
En efecto, al revisar el recurso de apelación10 interpuesto por el demandante contra la decisión de primera instancia, en él se advierte que se cuestionó lo relacionado con la prescripción, pero por un motivo distinto. En ese recurso alegó que no había lugar a declarar la prescripción en los términos que lo hizo el Tribunal Administrativo del Cesar, porque no existió interrupción en la prestación del servicio, ya que los contratos de prestación de servicios se habían suscrito en forma sucesiva.
En el recurso de apelación no se adujo, como se hace en esta tutela, que en anteriores oportunidades el Consejo de Estado había señalado que el término de prescripción trienal empezaba a contarse desde la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia del contrato realidad. Significa que se trata de un argumento respecto del cual no pudo pronunciarse la Corporación judicial accionada al momento de resolver el recurso de apelación. Además, debe recordarse que “la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural”, como ocurre en el presente acción de tutela, al esgrimir un argumento que no se expuso ante el juez de la causa. 4.3.
Adicionalmente, ese argumento que expone la parte actora en la presente tutela, está superado, porque, precisamente, para unificar las divergencias de criterios que existían en relación al tema de la prescripción en estos casos, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, fijó como regla que quien pretenda el reconocimiento de una relación laboral como contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones, debe reclamar dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
Textualmente, en ese fallo, sobre la prescripción se estableció la siguiente regla: 9 Sentencia C-590 de 2005. 10 El recurso de apelación aparece a índice 10 Samai, donde está el expediente digitalizado del proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02218-00 Demandante: Romelio José González Daza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “3.5 Síntesis de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”. […] Regla jurisprudencial que se aplicó en la providencia cuestionada, cuyo ponente es el mismo de la sentencia de unificación. Por ende, el argumento que esgrime la parte actora en la presente tutela para cuestionar la sentencia del 9 de septiembre de 2021, además de no haberlo expuesto en el recurso de apelación, resulta inane, porque se trata de una tesis que fue recogida por la sentencia de unificación. De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades11, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes.
En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de Superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Romelio José González Daza contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 11 Sentencia del 31 de enero de 2019.
Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02218-00 Demandante: Romelio José González Daza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO