CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.
IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA MARCARIA. HABIDA CUENTA QUE LAS PRETENSIONES NO SON DE CONTENIDO ECONÓMICO Y QUE ESTE TIPO DE DEMANDAS SON SUI GENERIS. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad APPLE INC contra el auto de 24 de noviembre de 2022, proferido por el Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio del cual se rechazó la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad APPLE INC, a través de apoderada judicial, en ejercicio 1 En adelante el Tribunal. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 37130 de 17 de junio de 2021, “Por la cual se niega un registro”, y 54573 de 25 de agosto de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenarle a la demandada conceder a su favor el registro de la marca “SF MONO” (NOMINATIVA) para distinguir productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. I.2. Actuación previa a la decisión recurrida I.2.1. El Tribunal, en auto de 11 de julio de 2022, inadmitió la demanda porque la actora no aportó constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, 2 En adelante la Superintendencia. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, la Ley 1285 de enero de 20094 y el Decreto 1716 de 14 de mayo de 20095.
I.2.2. La actora interpuso recurso de reposición aduciendo que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial es exigible para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando los asuntos son conciliables, es decir, cuando las pretensiones son de contenido particular y económico. Precisó que las pretensiones de la demanda se orientan a la revisión de legalidad del acto que denegó un registro marcario por infracción de lo establecido en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, asunto que no es conciliable, y la revocatoria de ese acto, es una pretensión que no es de contenido económico ni representa una erogación de naturaleza monetaria, sino el restablecimiento derivado de la nulidad de las resoluciones acusadas, esto es, la concesión del registro. 3 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 4 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que la decisión recurrida desconoce el precedente vertical aplicable a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que deniegan registros marcarios, establecido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que durante muchos años fue la competente para conocer los asuntos relativos a la propiedad industrial hasta antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, autoridad que en momento alguno exigió la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad frente a este medio de control promovido contra actos administrativos por los cuales la SUPERINTENDENCIA denegaba registros marcarios.
Al respecto, relacionó los autos de 20 de mayo6, 9 de agosto7, 17 de septiembre8 y 6 de octubre9, todos de 2021, a través de los cuales la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió 4 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de esa naturaleza, sin exigir el requisito de la conciliación extrajudicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Primera, auto de 20 de mayo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2021-00227-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Primera, auto de 9 de agosto de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-000-2021-00280-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Primera, auto de 10 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2021-00239- 00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Primera, auto de 6 de octubre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2021-00124-00.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concluyó que en virtud de las garantías constitucionales a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, es improcedente exigir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en asuntos marcarios.
I.2.3. El Tribunal confirmó la decisión recurrida mediante auto de 18 de octubre de 2022. Adujó que la inadmisión no se fundamentó en que las pretensiones de la demanda fuesen de contenido económico, sino en lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, que determina qué asuntos no son susceptibles de conciliación judicial, normativa que no relaciona los eventos en los que el asunto carezca de cuantía, excepción que tampoco está prevista en el artículo 34 de la Ley 2080.
Explicó que, según la doctrina, las marcas son fuentes generadoras de ingresos para el titular de la misma en caso de cesión o licenciamiento, teoría según la cual toda controversia sobre la misma implica una disputa de contenido económico. Frente al desconocimiento del precedente, indicó que la tesis citada por la recurrente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 2080, normativa que prevé que la conciliación prejudicial constituye Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.2.4. La actora en escrito radicado a través del buzón electrónico, manifestó subsanar la demanda en el sentido de aportar copia de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 1o. de noviembre de 2022, ante la Procuraduría General de la Nación contra la SUPERINTENDENCIA, con el fin de conciliar las determinaciones establecidas en los actos acusados.
Sostuvo que la demandada en consulta identificada con el núm. 22- 337580 de 2022, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no tiene competencia para conciliar debates sobre legalidad de actos administrativos expedidos en materia de propiedad industrial, pues ello corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indicó que el artículo 161 del CPACA, modificado por la Ley 2080, establece que el trámite de la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad en las demandas en que se formulen pretensiones relativas a la nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, “solo cuando los asuntos sean Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conciliables”, es decir, que las pretensiones sean de contenido particular y económico y así también lo establecen en los artículos 13 de la Ley 1285 y 12 del Decreto núm. 1716 de 2009.
Precisó que frente al contenido económico de las marcas, no toda controversia sobre éstas implica una disputa de esa naturaleza, comoquiera que el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 prevé que el derecho al uso exclusivo de aquellas se adquiere por el registro ante la respectiva Oficina Nacional Competente, entonces solo a partir de la expedición del acto que concede el registro de la marca, el titular podrá gozar de las prerrogativas derivadas del registro, esto es, de los derechos de explotación, negociación y exclusión; empero, no ocurre lo mismo respecto del acto que deniega el registro de la marca, supuesto del caso sub examine, además de que en la demanda no se formularon pretensiones de contenido económico.
En virtud de las garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia, solicitó que se le concediera un término adicional para allegar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO Mediante auto de 24 de noviembre de 202210 el Tribunal rechazó la demanda de la referencia, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, por cuanto la actora no subsanó la misma en los términos indicados en el auto inadmisorio. Sostuvo que la actora no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial antes de la presentación de la demanda; y que no era admisible en ese momento la copia de la solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría General de la Nación, por cuanto estaba por fuera de la oportunidad procesal pertinente.
Concluyó que la exigencia de la conciliación prejudicial no constituye un cambio intempestivo en las condiciones de acceso a la administración de justicia, pues la Ley 2080 reiteró la obligatoriedad del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora solicitó, en desarrollo del principio de la confianza legítima, 10 Visible en el índice 2 del expediente digital.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 revocar el proveído recurrido y, en su lugar, proveer sobre la admisión de la demanda. Adicionalmente, pidió unificar la jurisprudencia de la Corporación frente al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos por los cuales la SUPERINTENDENCIA deniegue el registro de una marca.
Fundamentó el recurso de apelación en la postura pacífica del Consejo de Estado de no considerar los asuntos marcarios susceptibles de conciliación prejudicial, por no ser de contenido económico. Reiteró que la SUPERINTENDENCIA ejerce funciones registrales y que en cumplimiento de la función legal de administración del Sistema de Propiedad Industrial no tiene competencia para conciliar debates sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos en materia de propiedad industrial, conforme lo manifestó dicha entidad en la consulta identificada con el núm. 22-337580 de 2022.
Insistió que, de conformidad con lo establecido en los artículos 161 (numeral 1) del CPACA, modificado por la Ley 2080, 13 de la Ley 1285 y 12 del Decreto 1716 de 2009, la conciliación extrajudicial Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constituye requisito de procedibilidad en las demandas en las que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, solo cuando los asuntos sean conciliables, esto es, que las pretensiones sean de contenido particular y económico.
Estimó que al pretenderse la revisión de legalidad de los actos acusados, el restablecimiento derivado de la declaratoria de nulidad es ordenar a la autoridad demandada conceder el registro de la marca solicitada, es decir, que el signo nazca a la vida jurídica, asunto que no es de contenido económico y, por consiguiente, no susceptible de conciliación extrajudicial.
Refirió que el contenido económico de las marcas proviene del registro de aquella y no del acto administrativo que no la concede, supuesto último que no involucra pretensiones de contenido económico, las que tampoco fueron invocadas en la demanda. Sobre el contenido económico de las pretensiones trascribió apartes de las sentencias de 11 de junio de 200911, 18 de marzo12 y 28 de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2009, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 junio de 201013, proferidas por el Consejo de Estado.
Añadió que el Tribunal en un caso de la misma naturaleza y bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho, admitió otra demanda nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ella, por reunir los requisitos previstos en la ley, oportunidad en la que se evaluó la obligatoriedad del requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 208014, en los siguientes términos: “En el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, previa interposición de la demanda, toda vez que: (…) Descendiendo al caso concreto, si bien el medio de control que se ejerció es el consagrado en el artículo 138 del CPACA, se observa que las pretensiones de la demanda no van dirigidas a obtener un beneficio económico, o que de la nulidad de las Resoluciones Nos. 37140 de 17 de junio de 2021 y 53828 de 24 de agosto de 2021, se desprenda un restablecimiento automático de carácter pecuniario y resarcitorio a favor del actor, sino por el contrario, este resultaría en el derecho de Apple Inc de registrar y explotar la marca SF SYMBOLS (Nominativa) en Clase 9”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 24315 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de junio de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente núm. 2010-00609. 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, auto de 4 de noviembre de 2022, M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, expediente núm. 25000-23-41-000-2022-00071-00. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 o su reforma, y el que deniegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Comoquiera que, en el asunto bajo examen, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por cuanto, pese a que la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, no se corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio pues la copia de la radiación de la solicitud de conciliación prejudicial no se tramitó en la oportunidad procesal pertinente.
Al respecto, la Sala observa que en el auto inadmisorio el Tribunal requirió a la parte actora para que allegara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080), la Ley 1285 y el Decreto 1716 de 2009.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Revisado el expediente, se observa que la actora recurrió el auto admisorio aduciendo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos que nieguen registros marcarios no era exigible el requisito de la conciliación prejudicial porque el estudio de legalidad de las normas comunitarias invocadas como violadas no son objeto de conciliación y en ellos no se formulan pretensiones de contenido económico.
El Tribunal confirmó la decisión recurrida mediante proveído de 18 de octubre de 2022 y concedió nuevamente a la actora el término de 10 días para corregir la demanda. De manera oportuna, la actora manifestó subsanar la demanda en el sentido de aportar copia de la solicitud de conciliación extrajudicial que radicó el 1o. de noviembre de 2022 ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 37130 de 17 de junio de 2021, “Por la cual se niega un registro”, y 54573 de 25 de agosto de 2021, expedidas por la SUPERINTENDENCIA. Asimismo, solicitó le concedieran un término adicional para presentar la constancia de agotamiento de ese trámite.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El Tribunal rechazó la demanda por considerar que la parte actora no cumplió con la carga de subsanar la demanda en los términos indicados en el auto inadmisorio, pues la copia de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial aportada no agotaba el requisito de procedibilidad por cuanto dicha actuación se tramitó fuera de la oportunidad procesal pertinente.
Adicionalmente, sostuvo que el precedente judicial invocado por la actora era aplicable en vigencia del CPACA original, normativa modificada por el artículo 34 de la Ley 2080, en el sentido de establecer que todos los procesos promovidos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deben agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que el a quo desconoció el precedente del Consejo de Estado y la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que han admitido demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que niegan registros marcarios sin exigir el requisito de la conciliación, por cuanto las pretensiones de la demanda no son de contenido Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 económico, según lo establecido en los artículos 161, numeral 116, del CPACA, 13 de la Ley 1285 y 12 del Decreto núm. 1716 de 2009, posición que solicitó unificar.
Insistió en la falta de competencia de la SUPERINTENDENCIA para conciliar debates sobre la legalidad de actos administrativos concernientes a propiedad industrial, toda vez que ello es un asunto exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a cargo del Consejo de Estado en única instancia, en vigencia del CPACA original; y actualmente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, con ocasión de la Ley 2080.
Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar sí la demanda presentada por APPLE INC, debía ser rechazada por no haber sido subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, como sostuvo el Tribunal en la providencia recurrida. Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 169 del CPACA establece que el rechazo de la demanda debido a la desatención de las órdenes impuestas en el 16 Modificado por el artículo 34 Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva.
La norma en comento establece: “[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto).
Ahora, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA que expresamente prevé: “[…]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). Para la Sala, en procesos como el de la referencia, la parte actora debió cumplir lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 idem, como ocurrió en el presente caso.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sin embargo, en tratándose de los requisitos de la demanda, el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080, establece que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho.
La norma en cita dispone: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos. 1. Numeral modificado por el artículo 34 de la Ley 2080. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
(Destacado fuera de texto). En el presente caso la Sala observa que la actora manifestó tanto en el recurso de reposición que interpuso contra el auto inadmisorio de la demanda como en el escrito de subsanación, que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial era improcedente en tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos relacionados con asuntos marcarios, por cuanto la naturaleza de éstos no es de contenido económico.
No obstante, aportó copia de la solicitud de conciliación prejudicial que radicó en la Procuraduría General de la Nación y solicitó le Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 concedieran un término adicional para allegar la constancia de agotamiento del requisito.
Para resolver la controversia, es conveniente recordar que en materia marcaria existen tres clases de medios de control: a) la de nulidad absoluta, prevista en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA; b) la de nulidad relativa, que tiene un término de caducidad de 5 años, consagrada en el inciso segundo del mismo artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, y c) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, que procede contra los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.
En ese entendido, es pertinente señalar que, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, el medio de control de nulidad absoluta o medio de control de nulidad, en la legislación interna, procede, en cualquier tiempo, cuando lo que se va a demandar es el registro de una marca concedido en contravención de lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo y 135, ibidem.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Por su parte, el medio de control de nulidad relativa, que tiene un término de prescripción de 5 años17, es procedente cuando el registro marcario fue concedido de mala fe o en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Es decir, que tanto los medios de control de nulidad relativa como de nulidad absoluta, fueron legalmente establecidos para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios, conforme se desprende de lo expresamente establecido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 200018. No obstante, cuando lo que se demanda es el acto administrativo que niega o cancela total o parcialmente un registro marcario, los medios de control procedentes ya no serán los referidos, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a la afectación directa que genera este tipo decisiones frente a los 17 Inciso 2º, Articulo 172 de la decisión 486 de 2000.
“La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) 18 “[…] Artículo 172- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 intereses particulares del solicitante o del propietario a quien se le cancela la marca.
Cuando se anula un acto administrativo que deniega un registro marcario, la consecuencia directa del pronunciamiento judicial no puede ser otra que la orden de concesión del registro denegado, lo cual constituye un claro restablecimiento automático del derecho del solicitante. Asimismo, sucede en los casos de cancelación total o parcial de una marca por no uso, tanto para el propietario de la marca que demanda el acto administrativo por medio del cual se le canceló su registro, como para el tercero que demanda el acto que negó la cancelación solicitada, pues en estos casos se involucra directamente un interés particular y se busca además de la declaratoria de nulidad un restablecimiento del derecho.
En ese sentido, la Sección ha proferido, entre otras, las siguientes providencias: 15 de septiembre de 201119, 19 de febrero de 200420, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de septiembre de 2016, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radiación 11001-03-24- 000-2004-00155-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 2004, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero núm. único de radicación 11001-03-24-000-2001- 00033-01.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 5 de marzo de 201521, 16 de julio de 201522, 22 de octubre de 201523, 17 de agosto de 201724, 25 de enero de 201825, 15 de marzo de 201826, 28 de febrero de 202027 y 30 de abril de 202028, a través de la cuales ha admitido la existencia de las acciones mencionadas para controvertir actos administrativos que resuelven solicitudes de registros marcarios.
Ahora, en lo que tiene que ver con el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación en asuntos contencioso administrativos, el desarrollo histórico normativo ha sido consistente en establecer que los conflictos de carácter particular y de contenido económico son susceptibles de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radiación 11001-03-24-000-2007-00070- 00. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radiación 11001-03-24-000-2010-00067-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de octubre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radiación 11001-03-24-000-2006-00248- 00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 17 de agosto de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00335- 00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de enero de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00305-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de marzo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2006- 00254-00. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018- 00258-00. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de abril de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00555- 00.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En efecto, los artículos 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 199829, - que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 21 de marzo 199130-, y 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200931, establecían lo siguiente: “[…] Artículo 70.
Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991 quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de contenido particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo […]”.
(Destacado de la Sala). “[…] Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan […].
(Destacado de la Sala). En ese mismo sentido, el artículo 161 del CPACA, en su redacción original, previó: 29 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 30 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”. 31 “Por el cual se reglamenta el artículo13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]” (Destacado de la Sala). Posteriormente, el inciso segundo del numeral 1 del artículo 161 del CPACA fue modificado por el artículo 34 de la Ley 2080, en el sentido de señalar que el requisitito de procedibilidad será facultativo en los asuntos allí previstos, no obstante, podrá adelantarse en otros siempre que no esté prohibido.
La norma en cita dispone: “[…] El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]”. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, la Sala advierte que la conciliación extrajudicial, para la fecha en que se instauró la presente demanda, era requisito de procedibilidad en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, siempre que los asuntos Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 fuesen susceptibles de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, esto es, que se tratase de controversias de carácter particular y de contenido económico, como expresamente lo establece el artículo 2° del Decreto núm. 1716, transcrito en precedencia. Sobre este particular, la Sección en la sentencia de 15 de noviembre de 201232, precisó que no todos los actos de contenido particular son susceptibles de ser conciliados habida cuenta que no tienen contenido económico, razón por la cual no se debe acreditar el referido requisito, providencia de la que se destaca: “[…] El numeral 1º del artículo 161 dispone que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Se desprende del nuevo código que se mantuvieron en esencia las reglas referidas al cumplimiento del requisito previo de conciliación extrajudicial. En efecto y para demandas con pretensiones de nulidad y restablecimiento se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad.
De igual manera, que la misma sólo procedería cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de noviembre de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2012-00277-00. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 ser conciliables, esto es, que tengan carácter particular y un contenido económico.
Sobre este último, se precisa que estos se encuentran guiados por la disposición que tenga la persona del bien jurídico presuntamente afectado por el acto administrativo, es decir, en los que sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. En suma, actualmente la conciliación resulta exigible como requisito de procedibilidad cuando se ejerza el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra consagrada en el artículo 138 del C.P.A. y C.A., pero siempre que se trate de asuntos conciliables.
En el caso sub examine, resalta el Despacho que los actos acusados, esto es, las Resoluciones Ejecutivas 097 de 19 de abril y 250 de 29 de junio de 2012, se refieren a una petición de extradición. Así las cosas y contrario a lo señalado por el recurrente, no obstante de ser actos de carácter particular, no son susceptibles de ser conciliados por no tener contenido económico […]”.
(Negrilla fuera de texto). La anterior postura fue reiterada por la Sección en sentencia de 17 de marzo de 201633, en la que se insistió en que “[…] la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009- 00021-00.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico […]”.
(Negrilla fuera de texto). Ahora, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en asuntos marcarios, la Sección Primera del Consejo de Estado de manera pacífica y reiterada ha sostenido que la conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad, habida cuenta que este tipo de demandas adolecen de pretensiones económicas susceptibles de ser conciliadas, pues lo que se debate en esta jurisdicción es la legalidad del acto a la luz de las normas comunitarias que se consideren transgredidas, mas no las eventuales, inciertas, indirectas y futuras consecuencias económicas que pueda tener en el mercado la nulidad de dicha decisión administrativa que denegó un registro u ordenó o denegó su cancelación. En efecto, si bien se puede afirmar que el derecho marcario en su naturaleza genérica enmarca e involucra intereses o finalidades económicas de quienes actúan como agentes del mercado a través de la legitima pretensión de usar un registro y/o beneficiarse del Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 mismo, ello no implica que las demandas que conoce la Jurisdicción sobre esta materia contengan aspectos o pretensiones económicas objeto de conciliación, pues el Juez contencioso-administrativo se limita a estudiar la legalidad del acto conforme al ordenamiento jurídico comunitario y a determinar la procedencia de un restablecimiento del derecho relacionado con la posibilidad de registrar la marca solicitada, lograr su cancelación y la obtención del derecho prioritario consecuencial o la denegación de ésta y que se mantenga incólume el correspondiente registro.
Para la Sala, en estos casos, la entidad demandada, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio, no puede conciliar la legalidad del acto ni el eventual restablecimiento del derecho, pues, como ya se indicó, éste último adolece de contenido económico susceptible de este tipo de acuerdos directos entre las partes, amén de que también existen intereses de terceros que no pueden ser desconocidos ante una posible conciliación. Precisamente, en dicho sentido se pronunció la citada sentencia de 17 de marzo de 201634, en la que se sostuvo que la conciliación 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-24-000-2009- 00021-00.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 prejudicial no debe agotarse en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se pretenda la nulidad de un registro marcario por tratarse de un asunto que no es conciliable, así: “[…] En el presente caso, la única pretensión de la actora consiste en que se cancele el registro de la marca “FLURINEX” (nominativa) en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, asunto que no es conciliable; no tiene la actora pretensiones económicas, luego no requería el agotamiento del requisito de procedibilidad […]”.
A su vez, en auto de 18 de febrero de 202035, la Sala declaró no probada la excepción denominada “improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial”, por considerar que las pretensiones de la demanda no perseguían un restablecimiento de un derecho de tipo económico ni se advertía un restablecimiento automático de esa naturaleza.
Del proveído en cita se destaca: “[…] Ahora bien y en cuanto al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación en asuntos administrativos, el Despacho estima pertinente poner de relieve que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, en 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018- 00258-00.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible de declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.
En el sub-lite, el Despacho no encuentra que la sociedad actora persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico. En efecto y de la revisión del expediente, no se encuentra que la parte actora haya solicitado a título de restablecimiento el reconocimiento de una suma de carácter económico o resarcitorio. lgualmente, debe precisarse que de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado tampoco se desprende el restablecimiento automático de un derecho de la misma naturaleza, en tanto que la posible cancelación del registro marcario acusado no generaría en favor del demandante el derecho de explotación y utilización de la marca "Districargo Inc Logistics Colombia S.A.", dado que solamente tendría el derecho preferente para su registro.
Aunado a lo anterior, no se desprende del plenario que el nombre comercial Districargo pueda tener un beneficio pecuniario en el mercado con la eventual declaratoria de nulidad. Por lo expuesto, el Despacho DECLARA como NO PROBADA la excepción de "IMPROCEDENCIA DE LA ACClÓN POR NO HABER AGOTADO EL ACTOR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAI”, propuesta por el tercero interesado en las resultas del proceso, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia […]”.
(Negrillas fuera de texto). La anterior tesis fue reiterada en auto de 28 de mayo de 202136, en los siguientes términos: 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00133- 00. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 “[…] En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, se recuerda que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 200937, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.
En el presente caso, el Despacho no encuentra que la actora persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico, ya que de la revisión de la demanda se tiene, por un lado, que ésta no solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de una suma de carácter económico o resarcitorio; y, por otro, que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados no se desprende el restablecimiento automático de un derecho de la misma naturaleza […]”.
En atención a lo expuesto en precedencia, la Sala observa que en el presente caso la actora formuló como pretensiones de la demanda: i) la de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 37130 de 17 de junio y 54573 de 25 de agosto de 2021, por las cuales la SUPERINTENDENCIA denegó el registro como marca de signo “SF MONO” (NOMINATIVA) en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) a título de restablecimiento del derecho, “[…] se ordene la concesión de la marca […]”, lo que demuestra que la controversia objeto de estudio carece de contenido económico, 37 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 luego no era exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Aunado a lo anterior, es pertinente advertir que este tipo de demandas en las que se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza marcaria revisten un carácter sui generis, pues su estudio, trámite y resolución se fundamenta en normas comunitarias que no establecen la posibilidad de que la autoridad nacional concilie la legalidad de su decisión o las consecuencias de la misma, por lo que su tratamiento debe ser especial y diferenciado respecto de los demás asuntos contencioso administrativos.
Por ello, resaltaría inocuo exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en un asunto que no puede ser objeto de un arreglo directo entre las partes, pues debe mediar el estudio y el análisis de normas comunitarias, lo cual es competencia única y exclusiva del juez contencioso al momento de fallar el proceso teniendo en cuenta la Interpretación Prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acuerdo con la exigencia prevista en el artículo 33 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, aplicable en estos casos.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 En ese orden, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda para que, en su lugar, el a quo provea sobre su admisibilidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de unificación de jurisprudencia sobre la improcedencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que resuelven solicitudes de registros marcarios, la Sala advierte que la misma resulta improcedente habida cuenta que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 271 del CPACA, comoquiera que no existen posiciones jurisprudenciales divergentes en el órgano de cierre, en el entendido de que el Consejo de Estado ha tenido una posición pacífica y reiterada frente al tema objeto del recurso, y el asunto no se encuentra en trámite ante el Tribunal en única o segunda instancia, sino en primera.
Por lo precedente, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal, el 24 de noviembre de 2022 que rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se ordena que el a quo provea sobre su admisibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de unificación jurisprudencial invocada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 2023. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072-01 Actora: APPLE INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.