Micelio
17001233300020150067002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2017-10-17

Radicación interna: 4246-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Maria Rubby Montoya De Uribe·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHVARRO Bogotá, D. C, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 170012333000201500670 02 (4246-2017) Demandante MARIA RUBBY MONTOYA DE URIBE Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Tema Apelación Auto – Cosa Juzgada Reajuste pensional-Decreto 610 de 1998.

Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia inicial el 25 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada.

ANTECEDENTES De la demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora MARIA RUBBY MONTOYA DE URIBE, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 007406 del 24 de febrero de 2015, por medio del cual se negó la petición de reliquidar la mesada pensional tomando como base salarial el cálculo del 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes; y de la Resolución RDP 025450 del 23 de junio de 2015, por la cual resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho se solicitó proceder a reliquidar la cuantía de la pensión de jubilación de la actora desde el 1 de octubre de 2002, equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes durante el año anterior al retiro del cargo; se condene a la demandada a computar en el ingreso mensual de los magistrados de las Altas Cortes, el valor de la prima especial de servicios, y a pagar a la accionante la indexación y los intereses moratorios.

Trámite procesal - La demanda se radicó el 6 de noviembre de 2015 y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas. - En providencia del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó notificar en calidad de demandado a la UGPP; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso. - La UGPP contestó la demanda, mediante la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que mediante Resolución No. 52083 del 01 de noviembre de 2007, en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Manizales y en consecuencia se reliquido la pensión de vejez de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo los factores de asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación por compensación, en cuantía de $6.571.454.19, efectiva a partir del 01 de octubre de 2002, no siendo procedente que la entidad desconozca ninguna orden judicial que haga tránsito a cosa juzgada.

Agregó que, en cuanto al cumplimiento del fallo aludido, cabe resaltar que no solo la entidad demandada sino cualquier entidad, bien sea del orden nacional, departamental o municipal debe acatar en estricto sentido las providencias judiciales, sin tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra, tal u como lo ha determinado la Corte Constitucional en sentencia T-670 de 1998. - Se corrió el traslado de las excepciones y la parte actora sostuvo que “(…) el argumento así expresado por la UGPP cae por su base porque no identifico cual es el fallo generador del fenómeno de la cosa juzgada que aduce en su favor, requisito que parte esencial del tal figura jurídica, pues al omitir los datos sobre su fecha, la clase de proceso, número de radicación, parte, objeto, motivaciones, parte resolutiva, etc, ni identificar cual de los varios juzgados civiles del circuito existentes en Manizales emitió la presunta providencia, no reúne los elementos esenciales para su prosperidad, por lo cual procede ser negada”.

EL AUTO IMPUGNADO El 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces –, en la audiencia inicial, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) se le pregunta a la parte demandada si tiene el fallo judicial del que dice se configuró el fenómeno de cosa juzgada. La parte DEMANDADA dice que la única información que tiene es que es un fallo de tutela del Juzgado 2 Civil del Circuito de Manizales, sin más datos.

La parte DEMANDANTE se opone a esta solicitud, toda vez que 1) este no es el momento procesal para solicitar pruebas y 2) no existe claridad por parte de la demandada respecto a que fallo fue el que cumplió y del cual dice de configura el fenómeno de cosa juzgada. DESPACHO: el señor conjuez manifiesta que fue un error del Despacho manifestar que no existen excepciones previas, pero conforme la contestación de la demanda se puede ver en efecto si se presentó la excepción previa de cosa juzgada, sin embargo, no es clara, pues de lo que manifiesta no se deduce con claridad cuál es el órgano judicial que emitió el fallo y menos la fecha del mismo, por lo tanto, no se accede a la configuración de esta excepción”.

LA APELACIÓN Al declararse no probada la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación de la demandada, la decisión fue apelada y argumentada por la parte demandada durante la audiencia inicial (ver cd obrante a folio 227 del expediente) arguyendo que mediante la Resolución No. 22836 del 26 de noviembre de 2003 reliquido la pensión de vejez de la actora, en cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado 2 Civil del Circuito de Manizales, el cual ordenó reliquidar la pensión de la actora con la asignación más elevada devengada en el último año y con la inclusión de todos los factores, reliquidando la prestación en cuantía de $6.180.000, efectiva a partir del 1 de marzo de 2002, en un monto del 75%, incluyendo la asignación básica más elevada, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial de bonificación, prima especial, bonificación por compensación y bonificación por servicios prestados.

Así mismo, señaló que posteriormente se reliquidó la prestación mediante la Resolución No. 52083 del 12 de noviembre de 2007, incrementando la cuantía de la misma en $6.571444, efectiva a partir del 1 de octubre de 2002, con la asignación más elevada del último año, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación por compensación. Trajo a colación, la sentencia proferida por la Corte Constitucional T 670/1998 y pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la configuración de la cosa juzgada en lo contencioso administrativo, y señaló que bajo este contexto no es dable apartarse a la entidad demandada del ordenamiento jurídico y la orden dispuesta en dicho fallo, y al haberse agotado las instancias y estar ejecutoriada la sentencia dictada por dicha autoridad judicial se configuró la excepción de la cosa juzgada, pues hay identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto.

Para resolver se, CONSIDERA: De la excepción de cosa juzgada antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021. En este punto, considera la Sala pertinente traer a colación lo señalado por esta Corporación frente a la naturaleza jurídica de las diferentes excepciones, en este caso la excepción de cosa juzgada, y la oportunidad de entrar a resolverla antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, se indicó: “En primer lugar, es necesario precisar que las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula en numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo.

También se les denomina impedimentos procesales, en atención a las siguientes características: Las excepciones previas no tienen como objeto las pretensiones. Buscan sanear o suspender el procedimiento. Que el litigio logre llegar a una sentencia de fondo. Son faltas en el procedimiento. Son taxativas, excluyen otras por vía de interpretación. Por regla general son subsanables.

Por su parte, las excepciones perentorias tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, comoquiera que constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la solicitud judicial que propone la parte demandante de la litis y, en esa medida controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. Estas se clasifican en nominadas e innominadas, las primeras tienen la capacidad de poner fin al proceso, aunque no ataquen el derecho propiamente dicho y corresponden a cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, según el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA.

En resumen, mientras las excepciones previas conciernen a las deficiencias formales del trámite judicial, que por regla general son subsanables; las excepciones perentorias nominadas son aquellos medios de defensa que, una vez configurados, generan la negativa de las pretensiones de la demanda elevadas por la parte activa de la relación procesal.

En otras palabras, son presupuestos materiales para una sentencia favorable. Pues bien, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 consagraba en el numeral 6.º del artículo 180 que vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente convocaría a una audiencia que se sujetaría, entre otras reglas, a la decisión de excepciones previas y mixtas.

Señalaba textualmente: «El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva». En otros términos, en el juicio de lo contencioso administrativo, introducido por la Ley 1437 de 2011, se determinó la etapa de la audiencia inicial como el momento procesal oportuno para resolver las excepciones previas y las que comúnmente se denominaban excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva o, si no existía prueba o demostración suficiente de estas últimas, se decidía en la sentencia que definiera de fondo las pretensiones, es decir, al momento de proferirse el correspondiente fallo de la controversia.

No obstante, tal posibilidad, esto es, la de pronunciarse sobre las excepciones previas y las antes llamadas mixtas, presentó una modificación con la Ley 2080 de la siguiente manera: «[…] Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6.

Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]» En este nuevo contexto normativo, en la audiencia inicial, el pronunciamiento del juzgador se restringió a las excepciones previas que requieran la práctica de pruebas.

Por tanto, están excluidas del proceso de lo contencioso administrativo decisiones mediante auto sobre excepciones perentorias, y con mayor razón, si se trata de una determinación que declara no probada o impróspera la excepción, puesto que ello sólo contribuye a la dilación injustificada del proceso y la congestión judicial. Ahora bien, si el funcionario judicial estima que está debidamente probada una excepción perentoria, lo que debe hacer es convocar a las partes para que presenten las alegaciones y dictar la sentencia anticipada de conformidad con las reglas que regulan dicho trámite, lo cual debe terminar en el sentido de declararla probada”.

Así las cosas, conforme a lo anterior se advierte que la cosa juzgada es una excepción perentoria nominada, es decir que tiene la capacidad de poner fin al proceso. Así mismo, es de resaltar que la Ley 1437 consagraba en el numeral 6.º del artículo 180 que vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente convocaría a una audiencia que se sujetaría, entre otras reglas, a la decisión de excepciones previas y mixtas.

Señalaba textualmente: «El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva». Posteriormente, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, dichas excepciones solo pueden ser declaradas mediante sentencia anticipada o de fondo.

En consecuencia, en el presente caso se advierte que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial dentro del proceso de la referencia el 25 de septiembre de 2017, época para la cual no había sido expedido la Ley 2080 de 2021, por lo que en el presente caso era procedente que el juez de instancia dentro del desarrollo de la audiencia inicial, decidiera sobre las excepciones previas y perentorias nominadas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) alegadas por la entidad en la contestación de la demanda.

De la cosa juzgada en el caso en concreto El asunto se contrae a establecer si se configura cosa juzgada, frente a las pretensiones de la actora de que se reliquide su pensión tomando como base salarial el cálculo del 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes. La cosa juzgada está regulada por los Artículos 303 del C.G.P. y 189 del CPACA, en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Así las cosas, el Artículo 303 del C.G.P. dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes, así: “ARTÍCULO 303.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Así mismo, el inciso segundo del Artículo 189 del CPACA establece que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, veamos: “Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…) Ahora bien, la cosa juzgada se debe estudiar, pues ella resulta imprescindible para evitar que, sobre situaciones idénticas, la jurisdicción pueda proveer decisiones de modo distinto y posiblemente contradictorio. La coherencia del ordenamiento jurídico, y el derecho como herramienta necesaria para poner fin a la incertidumbre, exige que haya el máximo de armonía y que se evite la contradicción; por ello, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento, menos cuando se ha juzgado la ilegalidad o legalidad de un acto, pues no puede ser juzgado de nuevo como ilegal o doblemente expulsado del ordenamiento.

Como un acto administrativo no puede ser legal e ilegal al mismo tiempo y respecto de las mismas normas superiores, se excluye una segunda decisión sobre idéntica cuestión, pues el primer fallo extingue la jurisdicción del Estado. Tal ha sido planteado por el Consejo de Estado: “El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y no pueden ser variadas.

De esta forma, el hecho de que la figura de la cosa juzgada impida que los asuntos decididos mediante sentencia en firme sean nuevamente sometidos a la controversia judicial, permite dar seriedad a los fallos judiciales y poner término a la incertidumbre que se produciría si quien obtuvo una sentencia judicial contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando su caso ante los tribunales hasta que fuera fallado conforme a ellos.

Para hablar de cosa juzgada es necesario que se acredite lo siguiente: Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. Que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o como lo anota el artículo 332 del C. P. C., que haya identidad jurídica de partes, de tal suerte, que los efectos de la sentencia se extiendan sólo a quienes actuaron dentro del primer proceso, a excepción de los fallos cuyos efectos son erga omnes y se extienden a todos los asociados.

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir que se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa petendi es entonces, la razón o motivo por el cual se demanda. (…) En primer lugar, se debe tener en cuenta que en virtud de que el objeto de protección de la acción de nulidad es el ordenamiento jurídico y la legalidad en abstracto, cuya titularidad está en cabeza de todos los administrados, lo decidido en la sentencia tiene efectos erga omnes y afecta por igual a todos aquellos a quienes pudiera eventualmente cobijar el acto administrativo revisado, dentro de los cuales puede estar o no el accionante.

De lo anterior (artículo 175 del C. C. A. ) se desprende que ya que lo decidido en la sentencia de una acción de nulidad produce efectos erga omnes, para que se configure la cosa juzgada respecto de las partes que intervienen, se debe revisar en los procesos que se cotejen, que la identidad de partes sea jurídica y no estrictamente personal, es decir, que quien acciona sea miembro de la colectividad de asociados, titulares del bien jurídico que se tutela: la legalidad en abstracto.

Ello en atención a que las acciones de nulidad simple, revisten un carácter popular, pues la legitimación para ejercerlas recae sobre cualquier persona y lo decidido en ella interesa a toda la comunidad, como destinataria del ordenamiento jurídico para cuya protección se instituyó. Además, es importante anotar que los efectos de la cosa juzgada dependerán de lo decidido en la sentencia, así: si ésta accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes; mientras que, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi, que entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición.” Conforme a la pauta jurisprudencial, la sentencia que accede a las pretensiones de la demanda producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, mientras que, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi, que entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda.

Entonces, para que se configure la cosa juzgada se requiere: i) identidad de causa petendi, esto es, que las dos acciones se funden en los mismos hechos que les sirven de causa; ii) identidad de partes, es decir, que sea instaurada por la misma parte actora y contra la misma demandada; y iii) identidad de objeto, esto es, que compartan las mismas pretensiones.

Referente, entonces, al objeto y causa que circunscriben el sustento de las pretensiones, se ha establecido que “la identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica.

(…) Finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió para de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda”. Revisado el expediente, se encuentra que contrario a lo señalado por el Tribunal de instancia, si obra copia de la sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante el cual se tuteló de manera definitiva los derechos invocados por la señora Ruby Montoya de Uribe, y se indicó lo siguiente: “ (…) No se entiende el por qué Cajanal sigue empeñada en negar el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en las normas que rigen el sistema pensional y sobre todo para el régimen de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público que es especial, como es el caso que se decide mediante esta providencia, que se le reconoció su pensión de jubilación, pero NO en los términos del Decreto 546 de 1971 varias veces citado, por cuanto debió haberse liquidado su prestación con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, como lo establece el art. 6 del Decreto 546 de 1971, y peor aún no se le tuvieron en cuenta para deducir ese porcentaje (el 7559 de todos los factores que integran el salario, es decir, de acuerdo con los términos del artículo 12 del Decreto 717 de 1978, aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios y que constituye factor salarial, como son las famosas doceavas de la prima de navidad, semestral, vacacional, auxilio de alimentación, bonificación por servicios y cualesquiera otra prestación reconocida por la Ley y acreditada en la documentación oportunamente aportada para esa finalidad.

FALLA (…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas, que dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación que del fallo reciba, adelante las gestiones pertinentes para expedir el acto administrativo por medio del cual se reliquide y ordene pagar la pensión de jubilación reconocida a la Dra. RUBY MONTOYA DE URIBE, desde el momento de su causación, conforme lo indica el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el porcentaje de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, así como los factores de salario con todas las sumas que habitual y periódicamente hubiere recibido como retribución de servicios, de conformidad con lo establecido en el art. 12 del Decreto 717 de 1978, es decir, teniendo en cuanta las doceavas partes de los factores salariales, ya que no es justo que por un mero capricho de la entidad, un exservidor de la justicia tenga que esperar a que se imparte una orden de pago a través de esta vía, de lo que justamente ha ganado con tantos años al servicio de la Rama Judicial y que se le ha dejado de cancelar por esa circunstancia. Igualmente, y de acuerdo con los documentos que así lo acrediten, se tendrá en cuenta la bonificación por compensación que se les reconoce a los magistrados de tribunales, de conformidad con los Decretos 610 y 1239 de julio 2 de 1998”.

Igualmente, se advierte que mediante Resolución No. 22836 del 26 de noviembre de 2003, se reliquido la pensión de la actora en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, el cual ordenó tener en cuenta la asignación más alta devengada por la peticionaria, así como la inclusión de todos los factores devengados, reliquidando en cuantía de $6.180.000.

Posteriormente, mediante Resolución No. 52083 del 01 de noviembre de 2007, la entidad demandada reliquidó nuevamente la pensión de jubilación de la actora, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales e incluyendo prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación por compensación, aumentado la asignación en la suma de $6.571.454.19.

Ahora bien, la parte actora el 22 de octubre de 2014, realizó petición ante la UGPP para que se reliquidara la pensión de jubilación. Mediante Resolución No. RDP 007406 del 24 de febrero de 2015, la entidad demandada negó el reajuste de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de los magistrados de Alta Corte. Por último, se tiene que por Resolución No. RDP 025450 del 23 de junio de 2015, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 007406 del 24 de febrero de 2015.

Dicho lo anterior, se advierte que el presente proceso se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se discute la legalidad de las Resoluciones RDP 007406 del 24 de febrero de 2015 y 025450 del 23 de junio de 2015, y como restablecimiento del derecho la demandante pretende que se reliquide su pensión de jubilación en un monto del 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes durante el año anterior al retiro, fijada por la Ley 10 de 1987, la Ley 63 de 1988, y la Ley 4 de 1992, en concordancia con el Decreto 546 de 1971.

Así mismo, solicita la inclusión de la prima especial de servicios. Así pues, esta sala procede a indicar que aunque en los dos casos hay identidad de partes (María Rubby Montoya de Uribe vs UGPP (antes Cajanal), y hay identidad de causa (reajuste de la pensión), no hay identidad de objeto, pues la pretensión que fue concedida mediante acción de tutela del 12 de septiembre de 2003, por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Manizales y la referente al asunto en el actual proceso, son sustancialmente diferentes, ya que, en la primera se pretendió únicamente por la demandante el amparo de sus derechos constitucionales y en consecuencia la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año, con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, mientras que en el proceso a tratar se pretende cuestionar la legalidad de las Resoluciones RDP 007406 del 24 de febrero de 2015 y 025450 del 23 de junio de 2015 mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia se reajuste la pensión de jubilación de la actora en cuantía del 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes durante el año anterior al retiro.

En consecuencia, no se encuentra probado que en el presente caso se haya configurado la excepción de la cosa juzgada, pues no hay identidad de objeto, y por lo tanto se confirmará la decisión del a quo, pero por las razones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto dictado en la audiencia inicial del 25 de septiembre de 2017, proferido por el conjuez ponente de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, planteada por la parte pasiva Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. - RECONOCER personería a la abogada Angela María Rodríguez Caicedo, identificada con la C.C. No. 36.953.346 y T.P. No. 144.857 del C.S. de la J., como apoderada de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 63 de SAMAI. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI, devuélvase el expediente al tribunal de origen La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA