CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 86001 33 31 001 2019 00172 01 (3699-2019) Demandante: Everth Ducuara Romero Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Temas: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa (Putumayo). 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] el señor Everth Ducuara Romero, mediante apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20173171917591 mdn cgfm coejc sejec jemgf coper diper 1.10 del 30 de octubre de 2017,[2] emitido por la Sección de Nómina del Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de su asignación básica mensual. 1.2.
El conflicto de competencias 1.2.1. El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá), el cual mediante auto del 30 de abril de 2019[3] declaró que no era competente y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Mocoa (Putumayo), en atención a los siguientes argumentos: De conformidad con el Oficio 20190014500 del 4 de septiembre de 2017, al actor «se le presupuestaron 30 días en el Batallón de Contraguerrillas 59», el cual se encuentra ubicado en el municipio de Santana (Putumayo).
El numeral 3 del artículo 156 del cpaca prevé que la competencia, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Teniendo en cuenta el precepto normativo enunciado anteriormente en armonía con lo previsto en el numeral 2 del artículo 155 del cpaca y dado que la cuantía de la demanda equivale a 50 salarios mínimos, ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Mocoa (Putumayo),[4] por ser los competentes para su conocimiento de conformidad con el Acuerdo psaa 06 3321 del 9 de febrero de 2006.[5] 1.2.2.
Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, no obstante, mediante auto del 4 de junio de 2019,[6] propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: Dado que lo que se pretende con el medio de control interpuesto por el señor Ducuara Romero es el reajuste de su asignación básica mensual, es claro que se está frente a un asunto de carácter laboral, por lo cual se deberá tener en cuenta, para la determinación de la competencia, el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Para poder determinar cuál fue el último lugar donde prestó los servicios el actor es necesario tener en cuenta el Oficio del 13 de julio de 2017 mediante el cual se indicó por parte del mayor Eduar Muñoz, en su condición de oficial del programa de preparación para el retiro de la Sexta División del Ejército Nacional, que el soldado profesional Ducuara Romero, se encontraba adelantando el Programa de Preparación para el retiro en las instalaciones de dicha división, la cual se encuentra ubicada en el municipio de Florencia (Caquetá).
Por lo anterior, no se encuentra conforme con lo argumentado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por cuanto el último lugar de prestación de servicios del demandante no fue el Batallón de Contraguerrilla 59 Mayor Bayardo Prado Ojeda, ubicado en el municipio de Santana (Putumayo), dado que como se mencionó anteriormente el actor fue asignado a la Sexta División del Ejército Nacional, ubicada en el municipio de Florencia, situación que fue manifestada por el apoderado judicial del señor Ducuara Romero, por lo cual es a los juzgados de dicho circuito a los que les corresponde el conocimiento del presente asunto. 3.
Trámite procesal El despacho mediante auto del 25 de julio de 2019[7] concedió a las partes un término común de tres días para que presentaran sus alegaciones, conforme al artículo 158 del cpaca, no obstante, los sujetos procesales guardaron silencio. 1. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del conflicto de competencias; y ii) solución al caso concreto. 2.2.
Del conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.
Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.
De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. 3.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho En el presente asunto se suscitó un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa (Putumayo), en consideración a que si bien ambos despachos coinciden en que el sub lite corresponde a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y, por lo tanto, la competencia por el factor territorial se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios, lo cierto es que las autoridades judiciales difieren respecto de este segundo aspecto.
En efecto, mientras el primer juzgado fundamenta su decisión en el Oficio 20190014500 del 4 de septiembre de 2017 para concluir que el demandante laboró en el Batallón de Contraguerrilla 59 Mayor Bayardo Prada Ojeda, ubicado en el municipio de Santana (Putumayo), el segundo sostiene que el Oficio del 13 de julio de 2017 permite establecer que la última sede en la que prestó sus servicios fue en el programa de preparación para el retiro de la Sexta División del Ejército Nacional, ubicada en el municipio de Florencia (Caquetá).
Así las cosas, en atención al factor territorial sobre el cual se fundó el presente conflicto de competencias, es necesario acudir al numeral 3 del artículo 156 del cpaca, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. [Negrita fuera de texto] Atendiendo lo anterior, este despacho requirió a la entidad demandada para que remitiera con destino al proceso de la referencia certificación en la que conste el último lugar donde prestó los servicios el actor, sin embargo, aunque fueron emitidos distintos oficios por parte de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, el Ejército Nacional no dio cumplimiento a dicha solicitud.
No obstante, el demandante dirigió petición ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, solicitando se certificara el último lugar de prestación de servicios del señor Everth Ducuara Romero, identificado con la cedula de ciudadanía 79.912.040, información que le fue puesta a consideración por medio de correo electrónico el día 9 de febrero de 2023.
Dicha certificación fue allegada a este proceso el 17 de febrero de 2023,[8] junto con copia de la petición realizada el 6 de febrero del año en curso. Al respecto, la dependencia de atención al usuario del Ejército Nacional indicó que «revisados los listados del personal de soldados profesionales al servicio del Ejército Nacional figura el señor (a) Everth Ducuara Romero, identificado (a) con cedula de ciudadanía 7.991.240 de Bogotá, D.C. con el grado de soldado profesional.
El (la) prenombrado (a) fue dado (a) de alta mediante OAP 1175 de 20-10- 2023, con novedad fiscal 01-11-2023». Con respecto al último lugar donde prestó sus servicios el demandante relacionó la siguiente información: |OAP No. |UNIDAD |FECHA INICIO |FECHA FIN | |2176 |Gaula Militar |20/10/14 |30/10/18 | | |Putumayo | | | |1119 |Gaula Caquetá |12/06/06 |19/10/14 | |1061 |Batallón de |01/05/99 |11/06/06 | | |contraguerrillas | | | | |59 MY.
Bayardo | | | | |Prada | | | |39 |Batallón de |05/09/96 |01/05/99 | | |infantería | | | | |motorizado 43 | | | | |Efraín Rojas | | | En vista de lo anterior es claro que, el señor Everth Ducuara Romero prestó sus servicios por última vez en el departamento del Putumayo, por lo que es ese distrito judicial el competente para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, se concluye que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa (Putumayo) y, en consecuencia, el proceso se remitirá a dicho despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 156 del cpaca. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa (Putumayo) es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Everth Ducuara Romero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitir el presente proceso al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa (Putumayo), con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comunicar lo resuelto al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá).
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado yeac/ddg CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca [2] Folio 32. [3] Folio 64. [4] Se advierte que en el auto del 30 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia existe una imprecisión entre la parte motiva y la resolutiva, lo anterior, por cuanto, se hace referencia en un principio a una autoridad judicial distinta a la que se ordenó remitir el proceso, no obstante, el despacho entiende que se trató de un error involuntario y que teniendo en cuenta el Oficio 20190014500 del 4 de septiembre de 2017, citado como sustento de la aludida decisión, resultaba correcto enviar el proceso a los Juzgados Administrativos de Mocoa. [5] Folio 69. [6] Folio 74. [7] Índice 32 de la plataforma samai ----------------------- Radicación: 86001 33 31 001 2019 00172 01 (3699-2019) Demandante: Everth Ducuara Romero