Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE MANUELA ARREDONDO ROA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Oportunidad de la intervención de terceros AUTO El despacho se pronuncia frente a la solicitud de intervención como tercero formulada por Mario Alario Méndez1.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de las actuaciones procesales Los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Manuela Arredondo Roa en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron demanda2 en contra de las Resoluciones 6886 y 4819 de 2023, por medio de las cuales se reconoció personería jurídica al movimiento político Poder Popular3 (en adelante PP), y se ordenó, respectivamente, su inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas (RUPMPAP).
Por medio de auto del 3 de marzo de 20254 se dispuso el trámite de sentencia anticipada. Esta decisión fue confirmada con las providencias del 7 de abril5 y 15 de mayo de 2025, con ocasión de los recursos de reposición y súplica interpuestos por la parte actora6 y el movimiento político. El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente para fallo el 12 de junio de 2025, conforme a la constancia secretarial7. 1 Índice Samai número 115. 2 Se radicó el 1 de octubre de 2024. 3 Expediente administrativo identificado con radicado CNE –E-2023009540. 4 Índice Samai número 61. 5 Índice Samai número 88. 6 Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. 7 Índice Samai número 116.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Intervención como tercero Mario Alario Méndez, en su condición de ciudadano, radicó memorial el 6 de junio de 20258, en el que manifiesta su intención para intervenir como coadyuvante del demandado en defensa de los derechos del movimiento político Poder Popular.
Como fundamento de la intervención, presentó alegatos de conclusión en el que propone, denegar las pretensiones de la demanda al advertir serios reparos e incongruencias en el dicho de la parte actora y, a partir de ello, resalta que el PP tuvo importantes resultados electorales que no pueden ser desconocidos por este juzgador. Asevera que, a la luz de diversos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre el régimen de los partidos y movimientos políticos y, de acuerdo con la interpretación vertida sobre los artículos 1, 3 y 40 superiores, los obstáculos que existan para garantizar una democracia participativa y pluralista, deben ser removidos por el juez a favor de estas colectividades.
Manifiesta que el Acuerdo de Paz9 en el capítulo número dos, estipuló que deben crearse por parte de las autoridades, todas aquellas medidas efectivas para promover una mayor participación en los asuntos que incumben a la ciudadanía y, de esta forma, permitir el pluralismo jurídico y las medidas que promuevan el acceso al sistema político.
Comentó que el citado acuerdo suscrito entre el gobierno nacional y la extinta guerrilla de las FARC, en lo que tiene que ver con el derecho internacional humanitario, debe ser aplicado por los jueces, en la medida que los preceptos allí plasmados, son parámetros de interpretación y validez de las normas sobre participación en política, los cuales no pueden ser desatendidos por los operadores jurídicos.
A este respecto, citó algunos razonamientos esbozados en la sentencia SU 257 de 2021 para indicar, de un lado, que la decisión del Consejo Nacional Electoral estuvo orientada a la construcción de la paz en lo concerniente a la ampliación de la democracia participativa y el fortalecimiento del pluralismo político y, por otro, que el movimiento Poder Popular adelantó sus actividades de manera permanente y organizada, que tuvo un importante respaldo popular y que contó con una plataforma ideológica definida cuya representación en el escenario nacional tiene vocación de ampliar el espectro político del país. 8 Reiteró sus alegatos de conclusión en memorial del 12 de junio de 2025. 9 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera celebrado el 24 de noviembre de 2016.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver sobre la intervención de terceros de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Sobre la intervención de terceros en el proceso de simple nulidad El artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 regula la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. De acuerdo con la norma transcrita, la legitimación para intervenir a favor del demandante o del demandado la tiene cualquier persona.
Su alcance está enmarcado dentro de los mismos actos procesales de la parte que ayuda y sin la posibilidad de oponerse a ellos10. En cuanto a la oportunidad, está fijada entre la admisión de la demanda y la audiencia inicial. Sobre el último presupuesto, se ha explicado que, en los casos en que no se realiza la audiencia inicial, resulta razonable y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros «esté dado hasta tanto la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada y, por ende, prescinde de la celebración de la audiencia inicial dentro de un proceso, quede en firme, pues es claro que sólo hasta que dicha decisión se profiere es que las partes y demás interesados en el asunto se enteran de que la referida audiencia no tendrá lugar en ese proceso»11.
En línea con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado en forma pacífica que: 10 Código General del Proceso, artículo 71. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00063-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Reiterado para el proceso de simple nulidad en el auto de 14 de enero de 2025, Rad. 11001-03-28- 000-2024-00126-00.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Ha sido postura de esta Corporación, que en aquellos casos en los cuales se prescinda de la celebración de la referida diligencia, la oportunidad procesal correspondiente será hasta la ejecutoria de la providencia que tome tal determinación12-13. 90.
Lo anterior14, en razón a que dicha participación se presentó en la oportunidad procesal, esto es, hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, la cual, en los eventos en que se prescinda de aquella, corresponderá hasta la ejecutoria de la providencia que así lo decida. 91. En efecto, en el caso concreto, la intervención del señor Sua Montaña se radicó antes de proferir el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, por ende, resulta más que evidente la oportunidad de tal pronunciamiento.
Por tales razones, el despacho rechazará la solicitud, comoquiera que la solicitud presentada, en el caso concreto, no se realizó antes de la ejecutoría del auto que resolvió impartir el trámite de sentencia anticipada, de conformidad con la posibilidad que en ese sentido consagra el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En tales condiciones, la petición se reputa como extemporánea pues, el hecho de no haberse llevado a cabo la audiencia inicial no significa que la oportunidad para intervenir como tercero en el proceso de simple nulidad se extienda de forma indefinida hasta el fallo.
Antes bien, se reitera que en casos como este, el extremo final de esa posibilidad se definió con la ejecutoría del auto que resolvió dictar sentencia anticipada. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar, por extemporánea, la solicitud de intervención en el proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 12 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 4 de diciembre del 2020. Radicación 11001-03- 28-000-2020-00004-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta MP. Gloria María Gómez Montoya Auto del 20 de enero de 2025. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00. 14Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 24 de febrero de 2025. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00178-00.