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11001031500020230090601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-05

Radicación interna: 3615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jorge Alirio Vallejo Ojeda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00906-01 Demandante: Jorge Alirio Vallejo Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –falta de carga argumentativa – tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Jorge Alirio Vallejo Ojeda en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió negar el amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de febrero de 2023, el señor Jorge Alirio Vallejo Ojeda interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 5 de octubre de 20221, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones 04491 del 26 de junio de 2012, 010262 del 1 de octubre de 2012, 020971 de 8 de mayo de 2013 y 010433 del 2 de octubre de 2016, a través de las cuales la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, como beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 19853.

El accionante pretendía que dicha prestación se calculara con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968. 1 Notificada el 17 de noviembre de 2022. 2 11001-33-35-028-2015-00547-01. 3 Indicó que nació el 20 de junio de 1936, prestó sus servicios al Estado desde el 16 de enero de 1960 hasta el 30 de noviembre de 1991, y adquirió el estatus pensional el 20 de junio de 1991.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00906-01 Demandante: Jorge Alirio Vallejo Ojeda Demandado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia de 23 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º, de la Ley 33 de 1985 y, por ende, el reconocimiento y pago de su pensión se regulaba en su integridad por lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1869.

Así las cosas, ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión. 4.- En desacuerdo con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, entidad que por fallo de 5 de octubre de 2022 revocó la decisión del A quo.

Estimó que a 13 de febrero de 1985, cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, el señor Jorge Alirio Vallejo Ojeda no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión, los que cumplió el 20 de junio de 1991, pues nació el 20 de junio de 1936, por lo que en su caso resultaba aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985. En esa medida sostuvo que el actor devengó en el último año de prestación del servicio (1º de diciembre de 1990 a 30 de noviembre de 1991) los conceptos de incremento de antigüedad, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización, los cuales no se encuentran enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que no deben ser incluidos para efectos de reliquidar la pensión de jubilación. 5.- La parte accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad al incurrir en un desconocimiento del precedente judicial. 6.- Adujo que si bien la decisión acusada se fundamentó en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la misma no resultaba aplicable a su caso en atención a que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, mientras que las reglas y subreglas fijadas en la citada decisión fueron impartidas en el marco del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.- Por otra parte, citó las sentencias de: (i) 26 de febrero de 2009 (expediente 2559-2007), (ii) 31 de enero de 2019 (expediente 41001-23-31-000-2012-00101-01), (iii) 31 de julio de 2019 (expediente 11001-03-15-000-2019-02879-00) y, (iv) 25 de marzo de 2010 (expediente 66001-23-31-000-2006-00452-01), todas proferidas por el Consejo de Estado, las cuales considera fueron desconocidas.

B. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante providencia de 16 de marzo de 20234, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que el Tribunal accionado en ningún momento aplicó para la resolución de su caso el precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, por lo que el argumento consistente en la indebida aplicación del citado precedente carece de vocación de prosperidad. 4 Notificada el 29 de marzo de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00906-01 Demandante: Jorge Alirio Vallejo Ojeda Demandado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 9.- Por otra parte, adujo que, frente al desconocimiento de las sentencias citadas por el actor, las mismas no constituían precedente obligatorio para el Tribunal accionado, porque además de que no se enmarcaban dentro de los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA, en tales providencias se consideró que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no resultaba aplicable para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, reiterando que en el caso la autoridad accionada no acudió a la aplicación de la aludida decisión para resolver la controversia objeto de su estudio, por lo que las mismas no constituían precedente alguno. C. La impugnación 10.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la que indicó de nuevo lo expuesto en su escrito de tutela. 11.- La UGGP remitió archivo en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que no existió vulneración de derechos fundamentales ni una vía de hecho por parte del tribunal accionado al proferir el fallo de 5 de octubre de 2022; sino que, por el contrario, a su juicio, se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial vigente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915. E. Análisis del caso concreto 13.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por el señor Jorge Alirio Vallejo Ojeda. 14.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos6: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya 5 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00906-01 Demandante: Jorge Alirio Vallejo Ojeda Demandado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 15.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo alegado por el accionante en el recurso de amparo y en la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante.

Una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela y la impugnación, permite advertir que los alegatos propuestos no solo carecen por completo de carga argumentativa, sino que pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa. 16.- Como se indicó previamente, en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un desconocimiento del precedente judicial. 17.- Sobre los aludidos cargos ya explicados en párrafos anteriores, se advierte que estos carecen por completo de carga argumentativa con alcance constitucional.

En primer lugar, porque para elaborar la tesis expuesta en el escrito de demanda, el accionante sólo puso de presente consideraciones que no tienen relación con los argumentos que expuso la autoridad judicial accionada al revocar la decisión adoptada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá; por lo que lo expresado en el recurso de amparo no se ajusta a la realidad jurídica del medio de control.

Al respecto es importante señalar que: 18.- La parte actora aduce que la decisión atacada se fundamentó en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado y, a su vez desconoció las decisiones judiciales proferidas en los procesos 2559-2007, 41001-23-31-000-2012-00101-01, 11001-03-15-000-2019-02879-00 y 66001-23-31-000-2006-00452-01. 19.- Se observa que para adoptar su decisión el Tribunal accionado indicó lo siguiente: <<EL CASO CONCRETO: A 13 de febrero de 1985, cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, el señor Jorge Alirio Vallejo Ojeda no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión, los que cumplió el 20 de junio de 1991, pues nació el 20 de junio de 1936 (fl. 2), por lo que resulta aplicable en su integridad la Ley 33 de ese año. En esta ley se prevé: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00906-01 Demandante: Jorge Alirio Vallejo Ojeda Demandado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARÁGRAFO 3 º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.

A través de la Resolución No. 020008 de 22 de marzo de 1993 CAJANAL le reconoció al señor Jorge Alirio Vallejo Ojeda pensión de jubilación, diciendo aplicar ley 4/66, 33/85; 62/85, Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84, en cuantía del 75% del salario promedio de 12 meses, en cuantía de $146.835, efectiva a partir del 1º de diciembre de 1991, incluyendo como factores la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

(fls. 29 y 30). El 29 de marzo de 2012 el actor solicitó la reliquidación de la pensión (fls. 8 y 9), la que se negó por medio de la Resolución No. RDP 004491 de 2012 (fls. 10 y 11). Contra la Resolución No. RDP 004491 de 26 de junio de 2012 se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación (fls. 12 y 13). El primero fue resuelto por medio de la Resolución No. RDP 010262 de 2012 (fls. 14 y 15), confirmando el acto recurrido.

El segundo, fue resuelto por medio de la Resolución No.RDP 010433 de 2 de octubre de 2012 (fls. 16 y 17), confirmando la Resolución No. RDP 004491 de 2012. El 30 de abril de 2013 el actor solicitó la corrección de las Resoluciones No. RDP 010262 de 1º de octubre de 2012 y No. RDP 010433 de 2 de octubre de 2012 (fl. 18), la que se negó a través de la Resolución No. RDP 020971 de 8 de mayo de 2013 (fls. 19 a 21).

El Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de certificación expedida el 8 de abril de 2015, indicó que el señor Jorge Alirio Vallejo Ojeda devengó en el último año de servicio los siguientes conceptos: salario básico mensual, incremento de antigüedad, vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización (fl. 25).

Teniendo en cuenta que el actor devengó en el último año de prestación del servicio (1º de diciembre de 1990 a 30 de noviembre de 1991) los conceptos: incremento de antigüedad, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización, los cuales no se encuentran enlistados en Las Leyes 33 y 62 de 1985, se concluye que los mismos no deben ser incluidos para efectos de reliquidar la pensión de jubilación del actor.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00906-01 Demandante: Jorge Alirio Vallejo Ojeda Demandado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán las mismas…>> (negrillas propias del texto). 20.- La información anterior es relevante, debido a que a partir de esta es posible establecer que la decisión objeto de reproche no se adoptó con fundamento en los argumentos expuestos en la presente solicitud de amparo o en el escrito de impugnación, sino que el análisis realizado en la misma fue meramente legal.

Así, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, determinó que cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, el señor Jorge Alirio Vallejo Ojeda no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión, por lo que le resultaba aplicable en su integridad dicha norma, que no fija los emolumentos que el señor Vallejo Ojeda devengó en su último año de prestación del servicio, razón por la cual no era dable incluir los mismos a efectos de liquidar la pensión de jubilación. 21.- Así, es posible ver que no existe ningún tipo de análisis de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, ni de ninguna otra.

En ese sentido es claro que tal precedente no fue el fundamento del fallo de 5 de octubre de 2022, como erróneamente lo dijo el actor. 22.- Ahora frente a las sentencias de 26 de febrero de 2009 (expediente 2559-2007), 31 de enero de 2019 (expediente 41001-23-31-000-2012-00101-01), 31 de julio de 2019 (expediente 11001-03-15-000-2019-02879-00) y, 25 de marzo de 2010 (expediente 66001-23-31-000-2006-00452-01), se advierte que las mismas no guardan relación con el tema objeto de estudio, pues en las tres primeras, todos los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, es decir, que el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el contenido en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, además en ellas se estudiaba la inaplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

En el caso bajo estudio, el señor Vallejo Ojeda no era beneficiario de dicho régimen, por ende, las sentencias que considera fueron desconocidas no constituían un precedente judicial que debería haber sido tenido en cuenta por el tribunal accionado. Por último, respecto del cuarto fallo, se advierte que en el mismo se estudió un caso en donde estaba en discusión si se aplicaba la ley 100 de 1993 o la ley 33 de 1985, última que finalmente se empleó, tal como se hizo en el caso del actor, por lo que no se advierte cuál sería el desconocimiento frente a aquella. 23.- Lo anterior permite evidenciar que la parte actora se limitó a plantear argumentos que no tienen relación con el fallo que cuestiona, lo que imposibilita al juez constitucional hacer algún tipo de estudio frente a la providencia acusada, pues lo dicho por el señor Vallejo Ojeda no corresponde con lo plasmado en la sentencia del 5 de octubre de 2022. 24.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00906-01 Demandante: Jorge Alirio Vallejo Ojeda Demandado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 25.- Así las cosas, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 26.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos contra el fallo de 5 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 27.- De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Subsección considera que los reproches planteados por la parte actora denotan un desacuerdo con la decisión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, por ser contraria a sus intereses, circunstancia que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues, en realidad, los razonamientos del accionante se encuentran dirigidos a reabrir el debate jurídico debidamente surtido ante los jueces de instancia en el proceso contencioso administrativo. 28.- Así mismo, y a partir de las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio y de los fundamentos que expuso la entidad accionada en el fallo cuestionado, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en defecto alguno. Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del recurso de apelación, del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 29.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00906-01 Demandante: Jorge Alirio Vallejo Ojeda Demandado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 arbitrariedad”, evento que no se avizora en el presente caso, puesto que la entidad accionada justificó de manera razonada y suficiente su decisión. 30.- Por lo expuesto, la acción de tutela que se examina se torna improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Por lo tanto, la Sala modificará la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Primera y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Jorge Alirio Vallejo Ojeda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF