Demandantes: Juan Trujillo Cabrera y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2022-01093-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01093-00 Demandantes: JUAN TRUJILLO CABRERA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a resolver la solicitud de desistimiento presentada por el señor Juan Trujillo Cabrera. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Juan Trujillo Cabrera y la señora Daizy Carolina López González presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la defensa de su derecho fundamental de petición. 2. La mencionada garantía constitucional la consideraron vulnerada con ocasión de la solicitud que presentó el señor Juan Trujillo Cabrera, como apoderado judicial de la señora Daizy Carolina López González dentro del proceso de reparación directa de radicado N.º 25000-23-26-000-2010-00701-01, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de enero de 2022, con el fin de que le enviaran “copias auténticas” de la sentencia y el auto admisorio proferidos dentro del proceso referido. 3.
Como la solicitud cumplió con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, fue admitida1 mediante auto de 2 de diciembre de 2021, para lo cual 1 Mediante auto de 17 de febrero de 2022 se inadmitió la acción de tutela de la referencia, dado que, la demanda fue presentada inicialmente por el señor Juan Cabrera y dentro del expediente no reposaba el poder o documento que lo facultara a interponerla, teniendo en cuenta que se relacionaba con el pago de una sentencia judicial en beneficio de la señora Daizy Carolina López González.
En el término concedido para efectos de subsanación, la ciudadana citada aportó un Demandantes: Juan Trujillo Cabrera y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2022-01093-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ordenó la vinculación de: (i) la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado2, (ii) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-3, (iii) los señores y señoras David Teleki Ayala, Jennifer Ruiz González, Ana María González Martínez, Milton Germán López González y Héctor Fernando López Limas4, así como de la menor de edad Emilia Teleki López a través de sus padres o representantes legales5, (iv) los funcionarios de la Policía Nacional Luis Exneiber Peña y Jhon Henry Moreno Álvarez6, (v) la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.
Surtidas las notificaciones correspondientes, mediante un mensaje de correo electrónico enviado el 30 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan Trujillo Cabrera manifestó lo siguiente: En consideración a la LEALTAD PROCESAL y a que el derecho de petición ya fue respondido y la entidad demandada me hizo entrega de la documentación solicitada, consideró el HECHO SUPERADO y no hay razón para insistir en el trámite de la acción de tutela.
En consecuencia, solicitó se declare el HECHO SUPERADO. 2. CONSIDERACIONES 5. El desistimiento de las acciones de amparo está regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. memorial en el que afirmó ratificaba y coadyuvaba la solicitud de amparo presentada por el abogado Juan Trujillo Cabrera. 2 Por ser la autoridad judicial que conoció la segunda instancia del proceso de reparación directa de radicado N.° 25000-23-26-000-2010-00701-01, y profirió el fallo cuya copia auténtica se solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. 3 Autoridad demandada dentro del citado proceso ordinario y que resultó condenada en el fallo del 24 de julio de 2020. 4 Quienes conformaron el extremo demandante dentro del referido medio de control. 5 Es decir, que puede intervenir de la forma en la que desee a través de la señora Daizy Carolina López González o del señor David Teleki Ayala, quienes aducen ser sus padres. 6 Dado que la Policía Nacional le adjudica la responsabilidad de la que se le acusa en el proceso 2010-00701, a estos servidores. 7 Por ser la dependencia de la autoridad judicial accionada, a la cual el actor aduce que le envió la solicitud del 12 de enero de 2022 que no le ha sido contestada.
Demandantes: Juan Trujillo Cabrera y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2022-01093-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. (Énfasis del Despacho) 6.
La Corte Constitucional en Auto nro. 238 del 15 de julio de 20158, de la figura en estudio, expresó: Así las cosas, el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor. En ese sentido la Corte ha manifestado que: “El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias9, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario.
Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.”10.
(Cursiva del original) 7. En el presente caso, la tutela presentada el 14 de febrero de 2022, tuvo su origen en que la autoridad judicial accionada no había respondido una petición en la que el señor Juan Trujillo Cabrera le solicitó copias auténticas de la sentencia y el auto admisorio proferidos dentro del expediente de reparación directa de radicado N.º 25000-23-26-000-2010-00701-01. 8.
De acuerdo al memorial aportado por el señor Juan Trujillo Cabrera la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya le respondió la petición que le dirigió y le hizo entrega de “la documentación solicitada”. De ese modo, se evidencia que lo pretendido en la presente acción de tutela ya se encuentra satisfecho. 9. Por tanto, para este magistrado sustanciador, al haber existido una satisfacción del derecho fundamental reclamado por el señor Juan Trujillo Cabrera y la señora Daizy Carolina López González, con fundamento en los principios constitucionales 8 Referencia: Expediente T-4.818.501.
Acción de tutela instaurada por Adalberto Enrique Mejía Parejo contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Asunto: aceptación de desistimiento de la acción de tutela. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 «Cfr. Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de la acción de tutela». 10 «Sentencia T-376 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa».
Demandantes: Juan Trujillo Cabrera y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Rad: 11001-03-15-000-2022-01093-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de economía, eficiencia y celeridad, así como en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y en vista que estamos ante intereses personales de la parte actora, se aceptará el desistimiento de la tutela repartida ante esta Corporación judicial.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la acción de tutela formulada por el señor Juan Trujillo Cabrera y la señora Daizy Carolina López González contra la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo de las actuaciones del proceso de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y terceros con interés por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.