Micelio
47001233300020180011301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-01

Radicación interna: 72583 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Adaluz Cervantes Quintero, Julio Cesar Diazgranados Camargo, Jairo Jesus Diazgranados Camargo, Corina Mercedes Sierra Charris, Amparo Sierra Charris, Maria Nubia Trilleras Quesada, Lineth Yuranys De La Rosa Sierra, Alvaro Rafael Diazgranados Camargo·Demandado: Nacion- Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Demandante: Julio César Diazgranados Camargo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Error jurisdiccional por sentencia que puso fin a proceso ordinario de reivindicación con demanda de reconvención - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por proferir sentencia cuando supuestamente estaban suspendidos los términos y no haber sometido a reparto la apelación contra una sentencia de primera instancia proferida dentro de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio – No existió error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Los demandantes adujeron que el Juzgado Primero Civil de Santa Marta y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad incurrieron en error judicial en las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2014 y el 10 de febrero de 2018, respectivamente, dentro de un proceso de pertenencia con demanda de reconvención, por cuanto, a su juicio, se cometieron yerros de hecho y de derecho, dado que no tuvieron en cuenta que quienes solicitaron la reivindicación no eran legítimas propietarias y las decisiones no individualizaron correctamente los inmuebles.

Asimismo, los demandantes consideraron que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la providencia de segunda instancia no fue suscrita por la Sala decisión completa, sino únicamente por dos magistrados.

ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se sustentó 3. Julio César Diazgranados Camargo, Corina Mercedes Charris, Julio César Diazgranados Sierra, Ada Luz Cervantes Quintero, Manuel Julián Diazgranados Cervantes, Lineth de la Rosa Sierra, Leonel Pereira de la Rosa, Annett Michel Salazar de la Rosa, Himera Victoria Diazgranados Sierra, Amparo Sierra Charrys, Álvaro Rafael Diazgranados Camargo, María Nubia Trillera Quezada y Jairo Jesús Diazgranados Camargo, este último en nombre propio y a través de apoderado Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 2 judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-, por los daños a ellos irrogados, como consecuencia del supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron el Juzgado Primero Civil de Santa Marta y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad en las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2014 y el 10 de febrero de 2018, respectivamente.

Al respecto, formularon las siguientes pretensiones (transcritas en su tenor literal, con sus propios errores ortográficos) “Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial, es administrativamente responsable de los daños materiales, a la salud e intimidad familiar, honra y al buen nombre y morales causados por los demandantes, por el Error Judicial o Falla del Servicio, derivados de la conducta asumida por el Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta Doctora Mónica Gracia Coronado, y los magistrados del tribunal superior de santa marta-sala civil, doctores Martha Isabel Mercado Rodríguez, y Manuel de Jesús Rojas Salgado, este último actuado como conjueces, fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso de pertenencia y reivindicatorio en demanda de reconvención rad. 1994.00341.00 de JULIO CESAR DIAZGRANADOS CAMARGO contra ROSA DIAZGRANDOS DE FERNANDEZ, HEREDEROS DE LA CAUSANTE AURA DIAZGRANADOS DE HERNANDEZ y PERSONAS IDETERMINADAS, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en violación de la ley de manera manifiesta y ostensible, de normas de derecho sustancial y, procesal para el buen ejercicio de la función de administrar justicia, ordenando ilegalmente, revindicar un bien inmueble con “FALSA TRADICIÓN” profiriendo sentencia cuando el proceso se encontraba suspendido, con Sala de decisión compuesta por dos Magistrados, e imposibilitando a los actores principales la posesión del bien y recibir las ganancias económicas que reciban de los mismos.

Que, como consecuencia de la declaración anterior y medida de reparación integral, LA NACIÓN Rama Judicial, deben pagar los siguientes perjuicios, por los daños referenciados, que se relacionan a continuación en nueve (9) numerales. “Perjuicios materiales -Emergentes- Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño Emergente, condenar a los demandantes a favor de JULIO CÉSAR DIAZGRANADOS CAMARGO la suma de QUINIENTOS MILLONES de pesos ( $500.000.000.) más los intereses moratorios a la tasa anual efectiva máxima certificada por la superintendencia bancaria que se causaron como valor del bien inmuebles -terreno- donde construyo su vivienda familiar, 4 apartamentos, 2 locales comerciales, al ser despojado por su posesión por ERROR JUDICIAL Y DEFECTUSOS FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, suma que corresponde al valor catastral actual del inmueble poseído ubicado en Gaira-Santa Marta entre las calles 12 y 12ª con carrera 14, valor que debe ser equitativo al valor que pericialmente se determine en el trámite del proceso como valor comercial del bien por pérdida total, en prueba que se está pidiendo en la demanda.

(…). Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente condenar a los demandados a favor de Julio César Diazgranados Camargo la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTO SEIS MIL QUINIETOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($176.806.599.00) (…) suma que corresponde al valor comercial actual de cinco (5) apartamentos, dos (2) Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 3 locales comerciales -Disco Bar y Local 1 – más obras comunes en patio común, inmuebles que se encuentran ubicados en el predio anteriormente descripto (…)”.

Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente condenar a los demandados a favor de JULIO CÉSAR DIAZGRANADOS CAMARGO, por la suma de ciento cuarenta y seis millones ($146.000.000) por el despojo y destrucción de los anteriores inmuebles de propiedad de Julio César Diazgranados C quien dejó de percibir arriendos y se pagan arriendos por cada mes transcurrido desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y del desalojo de inmuebles 12 de enero de 2017.

(…). Por conceto de perjuicios materiales a título de daño emergente, condenar a los demandados a cancelar a los demandantes JULIO CÉSAR DIAZGRANADOS CAMARGO la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) valor correspondiente pagado al abogado Jairo Diazgranados Camargo por haber representado en el presente proceso y en otras actividades judiciales correspondientes como fueron tutelas, (…).

Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente condenar a los demandados a favor de Álvaro Rafael Diazgranados Camargo la suma de setenta millones de pesos ($ 70.000.000), más los intereses moratorios a la tasa anual máxima certificada por la superintendencia bancaria que se causaron como valor del bien inmuebles -terreno- dónde construyó su local 3 -ver dictamente anexo- al ser despojado de su posesión por ERROR JUDICIAL y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMIISTRACIÓN DE JUSTICIA (…).

Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente condenar a los demandados a favor de ÁLVARO DIAZGRANADOS CAMARGO la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE de pesos ($36.461.019.00) más los intereses moratorios a la tasa anual efectiva máxima certificada por la superintendencia bancaria, como valor de los bienes inmuebles de su propiedad de los que fue despojado … suma que corresponde al valor comercial actual de un local 3-ver dictamen anexo- inmuebles que se encuentran ubicados en el predio anteriormente descrito (…).

Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente condenar a los demandantes a favor de ALVARO RAFAEL DIAZGRANADOS CAMARGO, por la suma de VEINTE Y UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($21.600.000) por el despojo y destrucción de los anteriores inmueble de propiedad de Álvaro Rafael Diazgranados C dejó de percibir arriendos por cada mes transcurrido desde la fecha del desalojo del local 3 (…)” Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, condenar a los demandados a favor de María Nubia Trillera Quezada la suma de SETENTA MILLONES de pesos ($70.000.000) más los intereses moratorios a la tasa anual efectiva máxima certificada por la super intendencia bancaria que se causaron como valor del bien inmueble-terreno- donde se construyó local 2 ( )” Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente condenar a los demandados a favor de MARIA NUBIA TRILLERA QUEZADA la suma de setenta y nueve millones cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y dos de pesos ($69.471.472.00) más los intereses moratorios a la tasa anual efectiva máxima certificada por la Superintendencia Bancaria, Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 4 como valor de los bienes inmuebles de su propiedad de los que fue despojados y destruido.” Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergentes condenar a los demandantes a favor de MARIA NUBIA TRILLERA QUEZADA por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($33.6000.000) por el despojo y destrucción de los anteriores inmuebles de propiedad de MARIA NUVIA, dejo de percibir arriendos, por cada mes transcurrido desde la fecha del despajo del local 2 (…) DAÑOS POR LUCRO CESANTES, condenar a los demandados al momento del fallo que ponga fin al proceso a favor de JULIO CESAR DIAZGRANADOS CAMARGO, ALVARO DIAZGRANADOS CAMARGO Y MARIA NUBIA TRILLERA QUEZADA, a las ganancias que dejaran de percibir por la pérdida y desalojo de sus bienes referenciados respectivamente en los acápites anteriores DAÑOS MATERIALES -EMERGENTES dejaran de percibir arriendos y se pagan arriendos, por cada mes que transcurra desde la fecha de la presentación de la demanda, a la ocurrencia del fallo definitivo que ponga fin al proceso.

(…) Perjuicios morales Por el dolor sufrido por los demandantes, la afición y en general los sentimientos de desesperación-tirados a la calle, con niños y enseres, sin tener un lugar donde dormir- congoja, desasosiego, temor, zozobra, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto existen entre los demandantes, solicito se condene a los demandados como daños morales así: Para JULIO CESAR DÍAZ GRANADOS CAMARGO la suma equivalente de 300 SMMLV (…) teniendo en cuenta que su desalojo ilegal “TORTURA” supero extremadamente lejos para imponer perjuicios por valor a los 100 SMMLV Para CORINA MERCEDES SIERRA CHARRY C.C. No. 36543227 (compañera permanente o estable) la suma equivalente a 300 SMMLV o el 100% de lo que se reconozca a JULIO CÉSAR DIAZGRANDOS CAMARGO (…) Para JULIO CÉSAR DIAZGRANADOS CHARRY (hijo) vivía en el lugar de los hechos con su compañera e hijo, la suma equivalente a 150 SMMLV o el 50% de los que se le reconozca a su padre JULIO CESAR DIAZGRANDOS CAMARGO (…) Para ADA LUZ CERVANTES QUINTERO quien es la compañera de Julio Cesar DIAZGRANADOS (hijo) vivía en el lugar de los hechos, la suma equivalente 100 SMMLV Para el menor MANUEL JULIAN DÍAZGRANADOS CERVANTES (hijo de Julio César -hijo- y ADA LUZ – la suma equivalente a 100 SMMLV.

Para HIMERA DIAZGRANDOS SIERRA (HIJA) la suma equivalente a 150SMMLV o el 50% de lo que se reconozca a su padre Julio César Diazgranados Camargo (…). Para LINETH DE LA ROSA SIERRA (Hija -Hijastra) que vivía en el lugar de los hechos la suma de 150 SMMLV. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 5 Para los menores LEONEL PEREIRA, ANNETT MICHEL SALAZAR (nietos) la suma de 100 SMMLV para cada uno. Para AMPARTO SIERRA CHARRYS (hermana) que vivía en el lugar de los hechos, fue la que más golpeó la policía el día del desalojo, la suma de 100 SMMLV.

Para ALVARO RAFAEL DÍAZGRANDADOS CAMARGO (victima directa) la suma equivalente a 300 SMMLV que serán actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) teniendo en cuenta que su desalojo ilegal “TORTURA” supero extremadamente lejos para impones prejuicios por valores a los 100 SMMLV (…). Para MARIA NUBIA TRILLERA QUEZADA (víctima directa) la suma de 300 smml., Para JAIRO JESUS DIAZGRANADOS CAMARGO (Hermano y apoderado) la suma equivalente a 150 SMMLV.

(…) DAÑOS A LA SALUD E INTIMIDAD FAMILIAR Para JULIO CESAR DIAZGRANDOS CAMARGO conocer a los demandados a la suma equivalente a 300 SMMLV. Para CORINA MERCEDES SIERRA CHARRYS (compañera permanente o estable (300 SMMLV o el 100 de lo que se le reconozca a JULIO DÍAZGRANADOS CAMARGO (…) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS O ALTERNATIVAS Como pretensiones subsidiarias y que se tengan en cuenta los numerales del 1 al 9, mediante el mismo trámite de MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, consagrada en el art. 140 del CPACA, por los DAÑOS ocasionados por DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, artículo 69 de la LEY 270 de 1996”. 4.

Como fundamento fáctico, en síntesis, se expuso lo siguiente: 5. Julio César Diazgranados Camargo es oriundo del corregimiento de Gaira (Santa Marta), manifestó que creció en una casa de Bareque construida en el lote de terreno ubicado entre las calles 12 y 12 A con la carrera 14 de dicha población. Reemplazó la casa de bareque, y construyó apartamentos en ladrillo y cemento.

Cedieron, sin precisar a título de que, parte del Lote a Álvaro Rafael Diazgranados Camargo y María Nubia Trillera Quezada, quienes, también hicieron construcciones en ladrillo y cemento “constituyéndose en poseedores y titulares de bienes”. Esas construcciones se convirtieron en la fuente de ingresos de los demandantes. 6. En 1994 Julio César Diazgranados Camargo, por conducto de apoderado, ejerció demanda de prescripción extraordinaria de dominio sobre el bien inmueble mencionado en el numeral anterior.

Según la demanda de reparación directa se identifica con matrícula No. 080 -16141 y cuenta con una extensión de 867.00 metros cuadrados. La demanda para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio la ejerció en contra de Aura Diazgranados de Hernández y Rosa Diazgranados de Fernández, pues Diazgranados Camargo consideró que ejerció la posesión durante Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 6 más de 20 años.

El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil de Santa Marta. 7. En el referido proceso, las accionadas presentaron petición judicial de reconvención con pretensiones de reivindicación, “quienes adquirieron por proceso de División Material quedando identificados con matrículas inmobiliarias 080-16273 y 080-16274, correspondiéndole un lote a cada una de las demandadas”1.

En la demanda contencioso administrativa se afirmó que “Los demandados ‘dueño’ cada uno de un bien diferente, en un solo escrito contestaron, y propusieron demanda de reconvención de acción reivindicatoria de dos (2) bienes inmuebles grabado (sic) con falsa tradición”2. 8. El 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia, mediante la cual accedió a la reivindicación del bien y, en consecuencia, ordenó la restitución del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-2629.

En el escrito de la demanda contenciosa se afirmó que “se ordenó reivindicar un bien inmueble con matrícula inmobiliaria totalmente diferente (No. 080-2629) al bien vinculado en todo el trámite del proceso (No. 080-16273 y 080- 1629). En criterio de la parte demandante, tampoco coinciden los linderos del predio que fue objeto del litigio y el que posteriormente se ordenó restituir. 9.

Además, reprochó que la decisión judicial ordenó restituir un solo bien, cuando cada una de las demandantes en reconvención solicitaron la restitución de dos predios separados: “quedando por lógica una sentencia incongruente entre lo pedido y lo fallado”. 10. Los demandantes en el presente proceso indicaron que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta fue apelada.

En su impugnación el argumento principal fue que el a quo no se percató que el bien reivindicado se encontraba afectado con una falsa tradición. También se solicitó la nulidad del trámite del proceso, pues en éste se tramitó la demanda de reivindicación de dos predios diferentes al pretendido en prescripción adquisitiva. 11. Explicaron que la segunda instancia correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil y que la apelación contra la providencia proferida en primera instancia “no fue sometida a reparto”.

Además, reprocharon que no se integró la Sala de Decisión con los tres magistrados y, por el contrario, estuvo conformada por una magistrada y un solo conjuez, dado que, al tercer miembro de la Sala, aun cuando se le aceptó su impedimento, no fue reemplazado. Asimismo, afirmaron que la decisión judicial de segunda instancia fue proferida a pesar de que estaban suspendidos los términos, dado que estaba pendiente nombrar al tercer miembro de la Sala. 1 Folio 14 del escrito de demanda.

Índice Samai 2. Certificado 7D4F0C2BF314AF6F 0D208AEC0E969D9D F1771C4F3E635C4D 960BB068F9B753DA 2 Folio 14 del escrito de demanda. Índice Samai 2. Certificado 7D4F0C2BF314AF6F 0D208AEC0E969D9D F1771C4F3E635C4D 960BB068F9B753DA Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 7 12.

Afirmaron que al proferir la sentencia con la participación de dos jueces se incurrió en error jurisdiccional, toda vez que el “artículo 5° del Decreto 2537 de 2004 (sic)” establece que la Sala no será menor de tres magistrados. 13. Adujeron que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal del Distrito judicial de Santa Marta no tuvo en cuenta que, los bienes objeto del litigio estaban sometidos a falsa tradición y omitió resolver el argumento de la apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme al cual se había presentado “nulidad en el trámite de una de las etapas del proceso”.

Además, en la demanda de reparación directa reprocharon que la sentencia de segunda instancia “tampoco, se refirió al tema de que dos predios diferentes, con ´propietarios´ diferentes se tramitaran por la misma cuerda procesal”3. En su criterio, cuando se trata de una reivindicación de un inmueble con falsa tradición correspondía negar las pretensiones, conforme el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil.

Manifestó que se acreditó que la sentencia de segunda instancia “no se profirió dentro del término establecido por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015. Lo que entraña un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia…”4. 14. Señalaron que en las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso civil no existe claridad respecto de la ubicación del bien reivindicado, lo que hacía imposible su cumplimiento.

Además, solicitó que se estudiaran los mismos hechos y pretensiones, de manera subsidiaria, como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los términos del artículo 69 de la Ley 270 de 19965. 15. Indicaron que la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial fue materializada, por actuación del inspector de policía, quien, apoyado de 30 policías y 10 civiles, lanzaron a la calle a los ocupantes de los apartamentos y el local comercial construido en el predio objeto del proceso civil.

Contestación de la demanda6 16. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial- se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa capital se dictaron conforme las normas y a la jurisprudencia aplicable al asunto objeto del litigio. 17.

Asimismo, solicitó negar la pretensión de declarar su responsabilidad extracontractual por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, 3 Folio 15 del escrito de demanda. Índice Samai 2. Certificado 7D4F0C2BF314AF6F 0D208AEC0E969D9D F1771C4F3E635C4D 960BB068F9B753DA. 4 Folio 16 del escrito de demanda de reparación directa Índice Samai 2.

Certificado 7D4F0C2BF314AF6F 0D208AEC0E969D9D F1771C4F3E635C4D 960BB068F9B753DA 5 Folio 13 de la demanda de reparación directa. 6 Folio 242 del cuaderno digitalizado. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 8 por cuanto no se encuentra demostrada la mora en dictar la decisión y, en gracia de discusión, de aceptarse la misma, no se ha demostrado que fuera injustificada. 18.

Presentó la excepción de “inexistencia de la obligación que se alega en cabeza de la Nación-Rama Judicial”, para lo cual explicó que las sentencias cuestionadas valoraron adecuadamente los medios de prueba, puntualmente, el certificado de tradición y libertad en el que constaban los gravámenes a los que estaba sometido el predio objeto de litigio civil. 19.

Explicó las razones por las cuales las providencias censuradas aplicaron el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, respecto de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, y las razones por las cuales, en el caso concreto, los mismos estaban satisfechos. 20. Por último, adujo que en las dos instancias del proceso civil se discutió ampliamente la identidad del predio objeto de usucapión, se valoraron las pruebas decretadas y practicadas, especialmente, el certificado de tradición y libertad y la inspección judicial y con base en esto las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria llegaron a la conclusión de que el predio se encontraba plenamente individualizado y que correspondía al presuntamente poseído por el señor Julio César Diazgranados y que las demandadas eran legítimamente sus propietarias7.

Sentencia de primera instancia 21. En sentencia del 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los demandantes. 22. El a quo determinó que, si el actor consideraba que las sentencias cuestionadas no eran claras respecto del bien objeto de reivindicación, tenía a su alcance el mecanismo procesal de corrección de providencia, en los términos establecidos en el artículo 310 del Decreto 1400 de 1970. 23.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo concluyó que, en las providencias que a juicio de la parte actora constituyen un error jurisdiccional, se realizó un análisis riguroso de todos los elementos probatorios recaudados en el proceso de pertenencia, lo que le permitió llegar a la inferencia de que, en efecto, existía identidad entre el bien pretendido en usucapión y los que se ordenaron restituir. 24.

La providencia reprochó que la parte accionante pretende en este proceso acusar de erradas tales decisiones con el fin de reabrir nuevamente el debate respecto de las pruebas practicadas y controvertidas, lo cual ya fue estudiado dentro del trámite del proceso de pertenencia (47001-31-03-001-1994-00341-00) tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, como por el Tribunal Superior 7 Folio 247.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 9 del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil Familia, quienes determinaron que los predios objeto de controversia compartían identidad. 25. Por lo anterior, el a quo concluyó que no existió error jurisdiccional, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, con base en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, dado que no se probaron y la parte demandante no incurrió en actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe, ya que solo se limitó a ejercer sus derechos.

Recurso de apelación8 26. Los demandantes apelaron la decisión anterior, y presentaron como cargos que, el a quo no resolvió todas las hipótesis del error jurisdiccional que propusieron en la demanda, concretamente las relativas a que: (i) el bien inmueble reivindicado se encontraba afectado con falsa tradición y por tal razón no era viable la “reivindicatoria”;

(ii) la sentencia del tribunal del distrito judicial fue proferida cuando los términos estaban suspendidos; (iii) la apelación que resolvió no fue sometida a reparto y la Sala Civil no se integró adecuadamente pues uno de los conjueces se declaró impedido, razón por la cual la providencia cuestionada fue suscrita únicamente por dos magistrados.

Además, (iv) afirmó que las cuestiones sobre las que se pronunció el Tribunal Administrativo fueron “resueltas sin el análisis que merecían”9, en tanto que soslayó que la demanda de reparación directa reprochaba que el tribunal de distrito judicial ordenó reivindicar un solo bien y con matrícula inmobiliaria diferente a la solicitada, a pesar de que en las demandas se pidió reivindicar dos bienes por demandantes diferentes.

Trámite relevante en segunda instancia 27. El despacho sustanciador admitió el recurso en providencia de 29 de mayo de 202510, e informó a los sujetos procesales que tenían la posibilidad de pronunciarse respecto al mismo. Las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron. El expediente ingresó al despacho para proferir sentencia el 26 de junio siguiente.

CONSIDERACIONES 28. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, conciliación extrajudicial, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva, la Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis. 8 Índice samai 2 certificado 42952C059CB50ED7 337BB4D265531E1A 06F347DAA38F108A 1DED9E1AB825CE33 9 Ibidem. 10 Índice Samai 4.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 10 Objeto de la apelación, problemas jurídicos y metodología de decisión 29. En el recurso de apelación, la parte actora presentó tres tipos de argumentos. En los primeros señala que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en omisiones relacionadas con las hipótesis de la demanda de reparación directa, dado que solo se pronunció sobre uno de los errores jurisdiccionales, pero no sobre los demás argumentos.

Además, indicó que los aspectos sobre los que sí se pronunció el a quo se resolvieron de manera equivocada, por cuanto lo hizo sin el debido análisis. En esa medida como primer problema jurídico, la Subsección debe establecer ¿la providencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dejó de pronunciarse sobre todas las hipótesis de error jurisdiccional propuestas en la demanda de reparación directa? Para resolver este interrogante se examinará el contenido de la sentencia apelada y se verificarán los aspectos que efectivamente abordó. En caso de comprobar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena no atendió a todas las solicitudes de declaratoria de error jurisdiccional propuestas en la demanda de reparación directa se formularán dos problemas jurídicos adicionales.

Uno dirigido a resolver los aspectos de la demanda que no fueron decididos en sede de primera instancia del proceso contencioso administrativo y el otro, referido a determinar si la sentencia impugnada resolvió correctamente los aspectos que abordó. Solución del primer problema jurídico 30. En la sentencia de 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena preliminarmente relacionó los regímenes de imputación contra la Rama Judicial, y en el caso concreto estimó que resultaba aplicable la legislación civil y procesal civil relacionada con los requisitos y condiciones para que judicialmente se declare la prescripción adquisitiva de dominio.

En esa medida, hizo referencia a los artículos 407 del derogado Código de Procedimiento Civil, al artículo 375 del Código General del Proceso y a los artículos 2512, 2518 y 762 del Código Civil, así como la reforma de la Ley 791 de 2002, en punto a los términos para la declaratoria extraordinaria de adquisición de dominio. Posteriormente, el Tribunal Administrativo verificó que la parte demandante había ejercido una demanda de prescripción adquisitiva y que dicho proceso llevó a las sentencias de 18 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en sentencia de 10 de febrero de 2016.

Se realizó un resumen amplio de las dos sentencias ordinarias cuestionadas. 31. En relación con el caso concreto el Tribunal Administrativo de primera instancia concluyó que, “no le asiste razón al extremo recurrente en tanto afirma que se debe declarar la responsabilidad patrimonial del ente accionado, por cuanto no existió error judicial en las plurimentadas sentencias, puesto que dichas decisiones judiciales estuvieron jurídicamente motivadas, probatoriamente Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 11 sustentadas y ajustadas al ordenamiento jurídico”11.

Ejemplificó lo anterior, explicando las razones por las cuales las autoridades judiciales accionadas efectivamente estudiaron el asunto de la supuesta falta de identidad de los predios. El Tribunal llegó a la conclusión de que no se incurrió en error jurisdiccional, pues se “realizó un análisis riguroso de todos los elementos probatorios allegados y recaudados en (sic) al interior del plurimentado proceso de pertenencia, arribando a la inferencia que, en efecto, existía identidad entre el bien pretendido en usucapión y los que se ordenaron restituir”12. 32.

Asimismo, el Tribunal de instancia determinó que la parte accionante pretendía acusar de erradas las decisiones para reabrir nuevamente las pruebas practicadas y controvertidas, lo cual fue estudiado dentro del trámite del referido proceso de pertenencia radicado bajo el Número 47001-31-03-001-1994-00341-00, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta– Sala Civil Familia, quienes determinaron que los predios objeto de controversia compartían identidad. 33.

Un segundo aspecto que resolvió el a quo es el relativo al argumento explicado en la demanda, conforme al cual el daño antijurídico se estructuraba debido a que la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta fue aprobada por una Sala Dual. Sobre este aspecto precisó la sentencia de primera instancia del proceso de lo contencioso administrativo: “En efecto, frente a dicha manifestación, los demás integrantes de la Sala, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) consideraron procedente aceptar tal impedimento, disponiendo, además, la no reconformación de la Sala en atención de contar con Quorum Decisorio, circunstancia que se acompasa con la preceptiva normativa contenida en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, en tanto dispone que “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección” y, en tal sentido, como se observa, la decisión fue proferida por los miembros de la mayoría de la Sala, la cual estuvo integrada, en su momento, por tres (03) miembros.” 34.

Resuelto esto determinó: “la Sala que en el presente asunto habrá lugar a emitir decisión en sentido de denegar las súplicas de la demanda” y finalmente, se abstuvo de condenar en costas. 35. Examinada la sentencia de primera instancia, esta Subsección determina que tal como lo indicó el recurrente, efectivamente el a quo incurrió en una omisión parcial, por cuanto no se pronunció respecto de todas las hipótesis de error jurisdiccional alegadas en la demanda de reparación directa.

En efecto, en la sentencia de primera instancia únicamente se determinó que no se presentó error jurisdiccional por la supuesta inadecuada individualización del inmueble objeto del litigio civil y que no existe responsabilidad extracontractual derivada de que la 11 Folio 46 de la sentencia de primera instancia. Índice Samai 86 de la primera instancia. 12 Folio 51 de la sentencia de primera instancia. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 12 sentencia de 10 de febrero de 2018 del Tribunal de Distrito Judicial al haberse proferido por una sala dual.

En esa medida, se advierte que el a quo no se pronunció respecto de los elementos indicados en el recurso de apelación, esto es, (i) si el bien inmueble reivindicado se encontraba afectado con falsa tradición y por tal razón no era viable la “reivindicatoria”; (ii) la sentencia del tribunal del distrito judicial fue proferida cuando los términos estaban suspendidos;

(iii) la apelación que resolvió no fue sometida a reparto. Segundo problema jurídico 36. En consecuencia, a partir del recurso de apelación surge el segundo problema jurídico: ¿la decisión cuestionada, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, incurrió en error jurisdiccional o de manera subsidiaria, en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por confirmar la sentencia de primera instancia sin verificar que el bien inmueble objeto del litigio estaba afectado con falsa tradición, motivo por el cual, no era viable la “reivindicatoria”; cuando los términos estaban suspendidos; y sin someter a reparto la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil de Santa Marta? 37.

Previo a resolver el anterior problema jurídico, se reiterará el precedente judicial vigente sobre los elementos del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos de imputación de la Nación-Rama Judicial. Esto en la medida en que la parte demandante solicitó que los hechos que alegó sean examinados, de manera principal como errores jurisdiccionales, y de manera subsidiaria como hechos constitutivos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 38.

El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables a la administración de justicia por: (i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y (ii) error jurisdiccional. Respecto de la segunda hipótesis, los artículos 66 y 67 describen sus presupuestos y señalan que se trata del evento en que una autoridad judicial, en ejercicio de su facultad de administrar justicia, dentro de un proceso, profiere una providencia “contraria a la ley”.

Adicionalmente, se indica que quien alegue el error jurisdiccional debe haber ejercido todos los recursos que tenga a su disposición contra la providencia que causó el daño, y la misma debe estar en firme. Esta Corporación ha señalado que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma13; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme14; iii) resulte 13 Ley 270 de 1996, artículo 66: “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca). 14 Ley 270 de 1996, artículo 67: “El error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: 1. el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 13 contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico15. 39.

Bajo este contexto, al actor le corresponde indicar en qué tipo de error incurrió la providencia que es fuente del daño antijurídico. Es decir, cuando se trate de un error de derecho, deberá establecer, por lo menos, “un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas”.

Por su parte, en el error de hecho deberá indicarse de manera precisa “cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley”. Sobre el particular, esta Subsección se refirió en los siguientes términos: “En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial, exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó.// Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada”16 (se resalta). 40.

Así las cosas, se ha reiterado que en casos de solicitud de reparación directa por error jurisdiccional, cuya fuente de la responsabilidad sea una decisión judicial proferida por una corporación “el interesado tiene que cumplir con la carga no solo de señalar las normas que se consideran como transgredidas sino de explicar, con claridad, precisión y suficiente argumentación, la forma en que ello ocurrió, por cuanto este proceso de reparación directa no tiene por objeto que el juez realice un nuevo análisis, sin limitaciones, de la providencia cuestionada”17. 41.

En este orden de ideas, para definir cuándo se está ante una “providencia contraria a la ley”, la Subsección A de la Sección Tercera señala18 que se trata de aquella decisión en la que se producen errores de interpretación por aplicación equivocada de la norma jurídica llamada a gobernar el caso, o por la indebida excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; 2. la providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 43042. C.P. María Adriana Marín. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Rad.: 25000-23-36-000-2018-000369-01 (67.841), M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 6 de diciembre de 2024, 25000-2336-000-2016-02369 02 (70.790) C.P. Fernando Pardo Flórez.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 14 apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho). Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con su artículo 4º es norma de normas. 42.

De igual forma, esta Subsección ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional19. 43. Asimismo, ha sostenido la Corporación que la configuración de la responsabilidad se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente expediente.

“En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental”20. 44.

En sentencia del 6 de diciembre de 202421, en punto a la carga argumentativa por error jurisdiccional, esta subsección precisó que el interesado en que se declare el error judicial deberá ofrecer razones claras, precisas y con debida argumentación. Estas se pueden sintetizar así: “‘a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. ‘b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. ‘c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.” 45.

La Corporación ha sido consistente en requerir que el demandante de un error jurisdiccional ataque directamente las bases de la decisión cuestionada, es 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 6 de diciembre de 2024, 25000-2336-000-2016-02369 02 (70.790) C.P. Fernando Pardo Flórez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección tercera Subsección B. M.P.: Ruth Stella Correa Palacio 11 de mayo de 2011.

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324- 01(22322) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2024, Exp. 70790 C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 15 decir, las premisas fundamentales en las que se sostiene la decisión22, con lo cual se ha señalado que errores accidentales, secundarios o intrascendentes, no afectan la validez de la decisión. 46.

En cuanto al defectuoso funcionamiento23 de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prescribe que la Nación-Rama judicial incurre en daño antijurídico cuando este se produce en actuaciones diferentes a las providencias judiciales. 47. La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el título de imputación por defectuoso funcionamiento deriva de una situación de anormal tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía24.

Proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejercen facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia. También comprende la mora judicial, es decir, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable. Finalmente, se ha indicado que es un título de imputación de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarcan en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

Solución del segundo problema jurídico. 48. Puesto que se verificó que la sentencia del Tribunal Administrativo se pronunció únicamente sobre dos aspectos de la demanda de reparación directa, no abordó las demás hipótesis indicadas en la demanda, y ello fue explícitamente alegado en la apelación, corresponde verificar si las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, supuestamente, el Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia: i) no analizó la falsa tradición del inmueble objeto del litigio civil, ii) la sentencia atacada fue proferida mientras el proceso civil declarativo estaba suspendido y iii) no se tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no fue sometido a reparto. 49.

Con el fin de responder a estos cargos de apelación, a continuación, se verificará el contenido de la sentencia cuestionada, esto es, la decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta. Se retomará el 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 43042.

C.P. María Adriana Marín. Citada en sentencia de 6 de diciembre de 2024, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 16 de julio de 2015. Rad. 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634) C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, Rad. 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809).

C.P. Nicolas Yepes Corrales Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 16 contenido de la sentencia de primera instancia, pues permite comprender los antecedentes del proceso civil ordinario que llevó a la sentencia cuestionada. 50.

La sentencia atacada, esto es, la de 18 de diciembre de 201425, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, estableció como problema jurídico aquel conforme al cual, era necesario examinar si se habían probado los requisitos “que la ley impone a quienes pretendan adquirir la propiedad de un bien, debidamente determinado e individualizado, por el modo contemplado en nuestra normatividad como “prescripción adquisitiva de dominio”. 51.

Respecto a la identidad del bien inmueble objeto de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario de índole civil indicó: “080-0016274 de propiedad de Rosa Diazgranados de Fernández Norte: Calle 12 en medio con predio de los herederos de Rodrigo Linero, en 12.75 mts Sur: Calle 12ª en medio en 12.75 mts con el parque y la iglesia.

Este: en 34 mts con herederos de Julián Rápelo. Oeste “” “con Aura Diazgranados 080-016273, de propiedad de Aura Diazgranados de Hernández Norte: Calle 12 en medio con predio de los herederos de Carlos Weber en 12.75 mts Sur: Calle 12 A en medio de 12. 75 mts con el parque y la Iglesia. Este en 34 mts Aura Diazgranados. Oeste Cra. 14 en medio con los herederos de Rafael Aarón. Si tenemos en cuenta que la suma de las extensiones de los dos predios particulares con aquel que se pretende adquirir por prescripción, y además comparado los colindantes, tendríamos que se trata del mismo predio.

Por otra parte el despacho practicó una inspección judicial y se dirigió al corregimiento de Gaira de esta ciudad, al sitio que da cuenta la demanda y los documentos anexos a ella, y en el curso de la misma se pudo establecer la existencia del inmueble, y que el mismo coincidía con aquel que se señala en la demanda y al que se refiere la certificación del registrador que se aporta…”. 52.

Sobre el fondo del asunto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta concluyó que, si bien Julio Diazgranados Camargo es poseedor del predio objeto de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, lo cierto es que, según las pruebas que obraban en el plenario, contaba únicamente con 11 años de posesión, cuando la exigencia normativa establece el término de 20 años para lograr consolidar el derecho.

Aunque la parte actora en sus alegatos finales solicitó que se le sumara su posesión con la de sus antecesores, el Juzgado Civil del Circuito concluyó que ello no resultaba procedente, pues no era posible sostener que el demandante era poseedor siendo para ese momento un niño que vivía con sus padres, quien fue el primer poseedor del inmueble. 25 Folio 380 a 399 del cuaderno digitalizado del proceso civil radicado con número 47001-31-03-001- 1994-00341-00.

Fue allegado al proceso contencioso administrativo dentro del expediente digital de primera instancia. Índice Samai No. 2 Certificado 7D4F0C2BF314AF6F 0D208AEC0E969D9D F1771C4F3E635C4D 960BB068F9B753DA Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 17 53.

Posteriormente, se verificó si se cumplían los requisitos de la demanda reivindicatoria formulada por las propietarias de los inmuebles objeto de litigio. Nuevamente en la providencia se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta identificó plenamente los predios, así: De los folios de matrícula inmobiliaria Nos. Nos. 080-0016273 y 080- 0016274 aportados al expediente se tienen que el inmueble objeto del presente proceso es de propiedad de las demandantes Aura Diazgranados de Hernández y Rosa Diazgranados de Fernández, quienes adquirieron el inmueble en el sucesorio de Julio Díazgranados que se llevó a cabo en el juzgado segundo civil del circuito de esta ciudad, de ello da cuenta la Escritura 415 de 1971 de la notaría primera del circuito notarial de Santa Marta y la Escritura 700 de 1982 de la misma notaria, que constituyen los títulos por los cuales adquieren el dominio las demandantes en reconvención”. 54.

La providencia del mismo Juzgado verificó que el bien objeto de reivindicación estuviera debidamente identificado, y que correspondiera a las dos matrículas inmobiliarias. Igualmente, determinó que el demandado es el poseedor del inmueble, y que las demandantes contaban con mejor derecho que Julio Diazgranados Camargo, pues mientras las reivindicantes eran propietarias, este último era poseedor.

En el aparte resolutivo de la providencia ordenó: “Se accede a las pretensiones reivindicatorias de Emira Diazgranados y Aura Diagramados en su calidad de herederas de Aura Diazgranados Hernández y Rosa Cecilia Diazgranados de Fernández y como consecuencia se orden la restitución del bien inmueble ubicado en el corregimiento de Gaira, entre las calles 12 y 12ª con la carrera 14 Matricula inmobiliaria No- 080-2629 inscrito en instrumentos públicos de santa marta, cuyos linderos y medidas son: Norte mide 25.50 metros con los herederos de Carlos Weber y Rodrigo Linero con la calle 12 de por medio, SUR: 25.50 metros con el parque e iglesia de Gaira, con calle 12ª de por medio Este: 34 metros con inmueble de los herederos de Julián Rapelo;

OESTE: 34 metros con inmueble de la señora Rebeca Duran con la carrera 14 de por medio, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la esta decisión”. 55. Se observa que, en el recurso contra la anterior providencia, la parte demandante insistió en que ejerció la posesión por los años legalmente exigidos para acceder a la prescripción adquisitiva.

Sostuvo que el juez de primera instancia erró al no percatarse que las reivindicantes solicitaban que les restituyeran una casa de bahareque y el actor construyó una casa de ladrillo. 56. En la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de febrero del 201626, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la apelación formulada por Julio Diazgranados Camargo.

Respecto al cargo 26 Folio 519-537 del cuaderno digitalizado del proceso civil radicado con número 47001-31-03-001- 1994-00341-00. Fue allegado al proceso contencioso administrativo dentro del expediente digital de primera instancia. Índice Samai No. 2 Certificado 7D4F0C2BF314AF6F 0D208AEC0E969D9D F1771C4F3E635C4D 960BB068F9B753DA Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 18 de apelación referido a que no se cumplían los requisitos sustanciales para que prosperara la acción reivindicatoria, el ad quem concluyó que, verificados los certificados de tradición y libertad contenidos en el expediente, era claro que las propietarias del bien eran Rosa Diazgranados de Fernández y Aura Diazgranados de Hernández.

Al respecto, señaló: “De ahí que se descarta que no sean dueñas de los predios que piden se les reintegren, como pretende el demandante que se declare, lo que apareja la legitimación en la causa en los pleitos que se revisan. Ahora, a juicio de la sala lo que se advierte es una actitud reprochable del recurrente, teniendo en cuenta que fue quien aportó esos documentos junto con la demanda, los cuales no tachó y que ahora ante el fallo adverso pretende desconocer aludiendo que el título inscrito es de falsa tradición, cuando el certificado no lo muestra, y todo lo contrario, se repite, hay constancia de que son las propietarias de los inmuebles en litigio”. 57.

El Tribunal descartó el cargo de apelación relativo a la supuesta falsa tradición, toda vez que, fue un argumento que surgió deslealmente en la apelación contra la sentencia de primera instancia, y además se demostró que la parte que solicitó la reivindicación era titular del derecho de propiedad. 58. Así las cosas, una vez examinado el contenido de las decisiones judiciales cuestionadas, puntualmente en lo que tiene que ver con los hechos que sirven de imputación del supuesto error judicial, y que a juicio de los demandantes no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, pero constituyen el objeto del recurso de apelación, esta Subsección observa que, esos aspectos de controversia sí fueron objeto de análisis por parte de las autoridades accionadas, a tal punto que fue agregado en el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Santa Marta, y en sede de segunda instancia, el Tribunal de Distrito Judicial examinó este aspecto de manera explícita y descartó que se estuviera ante esa situación, pues conforme el material probatorio, quienes solicitaron reivindicación del bien inmueble sí eran las propietarias del mismo. 59.

Respecto a este cargo de la apelación del proceso contencioso- administrativo, se verifica entonces que la decisión judicial proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta examinó adecuadamente el tópico propuesto por la parte y arribó a decisiones conclusivas conforme el material probatorio obrante en el expediente del proceso civil ordinario. 60.

Ahora bien, frente al cargo de la apelación conforme al cual, el proceso civil ordinario no fue sometido a reparto en el tribunal de distrito judicial, más allá de la afirmación de la parte actora, no obra prueba, al menos sumaria, que permita concluir que ello es cierto. No reposa en el expediente contencioso-administrativo un documento que muestre que en efecto el proceso no fue sometido a reparto.

Pero, sin perjuicio de esto, ese supuesto yerro tampoco tendría la incidencia de afectar la validez de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En gracia de discusión, si hipotéticamente, la apelación no Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 19 fue sometida a reparto27 (se insiste, de esa afirmación no obra prueba dentro del expediente), lo cierto es que ello no afecta el contenido de la providencia que es objeto de señalamiento a través del error judicial, pues la jurisprudencia de esta corporación ha indicado con claridad en qué hipótesis se presenta un error de derecho o fáctico que tenga el alcance de afectar la validez de una decisión, y el hecho alegado por el demandante, si es que se hubiese presentado (y del cual, se itera, no existe prueba alguna), no tiene el alcance de afectar la validez de una providencia. En el mismo sentido, puesto que el demandante solicita de manera subsidiaria se examinen los mismos hechos, pero desde el prisma del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sala también concluye que no se presenta, pues, en efecto, no obra prueba de la afirmación de la demanda. 61.

El último motivo de apelación del recurrente tiene que ver con que, en su criterio, los términos judiciales estaban suspendidos para el momento en que se profirió sentencia de segunda instancia. Dicho argumento no es de recibo y, por ende, no está llamado a prosperar, pues una vez revisado el expediente judicial del proceso ordinario civil de prescripción adquisitiva de dominio, con demanda de reconvención reivindicatoria, se constató que el proceso judicial para el momento en el que se dictó el fallo de segunda instancia no estaba en esa situación. 62.

La Subsección advierte que el cargo del recurrente se funda en su personal y subjetiva interpretación respecto a las consecuencias de la aceptación de un impedimento de un integrante de la Sala de decisión del Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta, puesto que, en criterio del apelante, si se aceptaba un impedimento a uno de los conjueces que integraba la Sala, necesariamente, la Corporación debía designar un conjuez adicional y mientras tanto quedaba suspendido el proceso; sin embargo, la norma procesal vigente para la fecha28 en que se profirió la sentencia no establece esta obligación, y no prevé como causal de suspensión de los términos judiciales que se encuentre pendiente la designación de un conjuez. 63.

Por lo anterior, conforme los cargos formulados en la apelación, esta subsección encuentra que los supuestos yerros alegados por la parte actora no están llamados a prosperar, pues las decisiones cuestionadas en el proceso de reparación directa fueron proferidas respetando la legislación vigente, examinaron y resolvieron todos los problemas jurídicos propuestos por las partes al interior del proceso civil ordinario. 27 En el expediente no existe medio de conocimiento que permita respaldar sumariamente la afirmación del actor, pero en todo caso, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en Acuerdo No. 108 de 1997 se dispuso una regla de reparto relacionada con que un despacho de magistrado de tribunal conocerá siempre de las apelaciones que se presenten dentro del mismo proceso.

Señalaba el artículo 10° del mencionado acuerdo: “El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan”; 28 La sentencia del Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil se profirió el 16 de febrero de 2016 dentro del radicado 47001-31-03-001-1994-00341-04.

La sentencia acudió a las reglas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En dicha codificación procesal, el artículo 170 prescribía los motivos de suspensión del proceso, y entre ello no figuraba el alegado por la parte actora. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 20 Tercer problema jurídico 64.

En el recurso de apelación se afirmó que el Tribunal Administrativo incurrió en errores jurídicos en los aspectos sobre los cuales sí se pronunció, y que a juicio del recurrente, fueron “resueltos sin el análisis que merecían”, en tanto que se soslayó que la demanda de reparación directa reprochaba que el Tribunal del Distrito judicial ordenó reivindicar un solo bien y con matrícula inmobiliaria diferente a la solicitada, a pesar de que en las demandas se pidió reivindicar dos bienes por demandantes diferentes.

En esa medida corresponde formular un tercer problema jurídico ¿la sentencia de 30 de octubre de 2024 se equivocó al no examinar correctamente que el predio que fue objeto del litigio civil ordinario, supuestamente no fue adecuadamente identificado, y la providencia de 10 de febrero de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta fue adoptada por sala Dual? 65.

Estos reproches de la apelación serán despachados negativamente, pues el Tribunal Administrativo abordó correctamente los dos aspectos. Por un lado, examinó que el predio objeto del litigio fue adecuadamente individualizado. En relación con que el Tribunal Administrativo del Magdalena no accedió a declarar el error judicial, como consecuencia de la supuesta errada identificación del bien inmueble objeto de la litis, la Sala considera que tal como lo concluyó la autoridad de primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo, la afirmación del demandante no es de recibo si se la compara con las consideraciones de las sentencias atacadas, pues las decisiones de la jurisdicción ordinaria tuvieron ampliamente en cuenta la condición jurídica del bien inmueble objeto del litigio, pues como se acabó de explicar verificaron sus linderos, su identificación catastral, sus propietarios y la situación jurídica derivada de anteriores procesos de sucesión. 66.

De igual criterio es la Subsección respecto de los supuestos yerros de la providencia de 30 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo relativo a que la providencia de segunda instancia del proceso ordinario se profirió sin que estuviera completa de la Sala de decisión. En efecto, la Ley 270 de 1996, en su versión vigente para la fecha en la que se profirió el fallo del Tribunal de Distrito Judicial cuestionado (10 de febrero de 2016), prescribía que los Tribunales de Distrito tomarían las decisiones judiciales por Salas de decisión. El artículo 54 de la misma ley señalaba que la decisión se tomaría por la mayoría “de los miembros de la corporación, sala o sección”. 67.

Esto adicionalmente estaba reglamentado a través del acuerdo 108 de 1997 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que prescribió que los tribunales de distrito judicial podían ejercer sus competencias constitucionales, estatutarias y legales, a través de la sala plena, la sala de gobierno, salas especializadas y las salas de decisión. Las Salas de decisión debían estar integradas por un número plural e impar de magistrados.

En todo caso, el mencionado Acuerdo, en desarrollo del artículo 54 de la Ley estatutaria, puntualmente, en su artículo 9° prescribió que “[c]onstituye quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de cada una de las Salas”. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 21 68.

Bajo este contexto, a diferencia de lo que afirma la parte demandante, la norma reglamentaria señala que el quorum deliberatorio y decisorio de las Salas es el mismo, motivo por el cual, si la sala está integrada por tres magistrados, se adopta sentencia cuando hay dos votos que respaldan el sentido y motivación del fallo. 69. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. Respecto a la condena en costas en segunda instancia 70.

De conformidad con lo consagrado en los artículos 18829 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202130, y 365. 3 del CGP, se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso31 “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica anulación o revisión que haya propuesto”, especialmente: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 71.

La condena se impondrá a cargo de los demandantes que hicieron parte del proceso, a prorrata de sus integrantes, tal es el caso Julio César Diazgranados Camargo, Corina Mercedes Charris, Julio César Diazgranados Sierra, Ada Luz Cervantes Quintero, Manuel Julián Diazgrandos Cervantes, Lineth de la Rosa Sierra, Leonel Pereira de la Rosa, Annett Michel Salazar de la Rosa, Himera Victoria Diazgranados Sierra, Amparo Sierra Charrys, Álvaro Rafael Diazgranados Camargo, María Nubia Trillera Quezada y Jairo Jesús Diazgranados Camargo por cuanto resulta evidente su intención de iniciar un proceso de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 72.

El artículo 361 de la Ley 1564 de 201132 prescribe que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia. Las costas se integran por dos elementos: las agencias en derecho como compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió 29 “Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 30 Aplicable en tanto el recurso de apelación promovido por la parte actora se presentó el 21 de enero de 2025, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de tal norma (25 de enero de 2021). 31 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), podría acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 32 “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 22 la parte vencedora; y las expensas que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo. 73.

Sobre la fijación de las agencias en derecho, esta Subsección indica que las mismas se calculan en consonancia con lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura33, en atención a la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado y las demás circunstancias relevantes.

En esas condiciones, teniendo en cuenta la duración del proceso y los deberes de vigilancia que su trámite implicó, esta subsección fija la condena por dicho concepto en un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, dado que en este asunto la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial designó apoderado judicial, lo que impone inferir que llevó el control, guía y dirección de la gestión encomendada durante la segunda instancia. 74.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a prorrata a Julio César Diazgranados Camargo, Corina Mercedes Charris, Julio César Diazgranados Sierra, Ada Luz Cervantes Quintero, Manuel Julián Diazgrandos Cervantes, Lineth de la Rosa Sierra, Leonel Pereira de la Rosa, Annett Michel Salazar de la Rosa, Himera Victoria Diazgranados Sierra, Amparo Sierra Charrys, Álvaro Rafael Diazgranados Camargo, María Nubia Trillera Quezada y Jairo Jesús Diazgranados Camargo, en favor de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Fijar como agencias en derecho de la segunda instancia 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 33“Artículo 1° Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Artículo 5°: Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Radicación: 47001-23-33-000-2018-00113-01 (72.583) Recurrente: Julio César Diazgranados Camargo Opositor: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 23 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF