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73001233300420170011101Consejo de Estado · Sección TerceraAuto interlocutorio2018-04-12

Radicación interna: AG · ACCION DE GRUPO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Adolfo Guapacho Vega, Maria Luz Helida Cerquera, Edufay Caleño Garcia·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional, Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG) Actor: Adolfo Guapacho Vega y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo RECURSO DE SÚPLICA-Competencia para resolver el recurso.

RECURSO DE SÚPLICA-Requisitos de procedencia. RECURSO DE SÚPLICA-Procede contra autos interlocutorios de ponente. RECURSO DE SÚPLICA-Improcedente contra sentencias. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO-Los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias de las secciones le corresponden a las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, el despacho resuelve la solicitud súplica y revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2023. I.

ANTECEDENTES El 21 de junio de 2016, Adolfo Guapacho Vega y un grupo conformado por 30 personas, mediante apoderada judicial, formularon demanda de acción de grupo, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV. Solicitaron, como perjuicios para cada miembro del grupo, $68.945.400 por daños morales, $68.945.400 por daño fisiológico y de la vida en relación y $68.945.400 por daños materiales.

El 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones, bajo la consideración que los demandantes tenían los mecanismos de reparación en «sede administrativa» de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el desplazamiento se acreditó con la inscripción de los afectados en los registros de la UARIV.

Indicó que el desplazamiento forzado es la causa común que une al grupo. Solicitó que el caso se estudie bajo un «enfoque diferencial», pues son sujetos de especial protección. 2 Expediente nº. 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG) Actor: Adolfo Guapacho Vega y otros Rechaza súplica y remite recurso extraordinario Providencia impugnada En sentencia del 14 de junio de 20231, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C confirmó el fallo de primera instancia, porque no se demostraron las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar del desplazamiento, a pesar de que los accionantes hicieran parte del Registro Único de Víctimas por Desplazamiento Forzado.

Por eso, se concluyó que la parte demandante no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las víctimas fueron desplazadas, ni probó la falla del servicio que alegó. Impugnación y su trámite Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso “recurso extraordinario de súplica y/o revisión”2. Alegó que (i) no se dio aplicación a los principios de iura novit curia y del derecho sustancial para suplir la omisión del Estado de otorgar socorro a las víctimas de desplazamiento forzado;

(ii) se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que obliga al juez a definir la norma aplicable al caso, sin privilegiar un régimen jurídico, y por excesivo rigor procesal; (iii) la demanda se interpuso para conseguir que el Estado diera las garantías que le correspondía otorgar a las víctimas de desplazamiento forzado; y (iv) contraviene la sentencia C-278 de 2007 proferida por la Corte Constitucional.

Por consiguiente, el 23 de agosto de 20233 se corrió traslado del recurso. Inicialmente, el asunto fue repartido al despacho de la Consejera de Estado María Adriana Marín, quien en auto del 20 de septiembre de 20234 ordenó remitir el expediente a este Despacho, lo cual ocurrió el 27 de septiembre siguiente5, para resolver el recurso. II.

CONSIDERACIONES Recurso extraordinario de súplica 1. El recurso extraordinario de súplica fue regulado por el artículo 194 del CCA, norma derogada por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005. Además, el régimen aplicable a la acción de grupo es la Ley 472 de 1998, que de forma subsidiaria acude a las normas del CPC o CGP, sin que ninguna de estas normas establezca la 1 SAMAI, índice 19. 2 SAMAI, índice 24. 3 SAMAI, índice 25. 4 SAMAI, Índice 35. 5 SAMAI, índice 37. 3 Expediente nº. 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG) Actor: Adolfo Guapacho Vega y otros Rechaza súplica y remite recurso extraordinario procedencia del recurso extraordinario de revisión para la acción de grupo.

Por lo anterior, se rechazará el recurso impetrado por improcedente. Recurso extraordinario de revisión 2. El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

Por su parte, el artículo 249 del CPACA establece que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocerá de los recursos extraordinarios de revisión que se presenten contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sin exclusión de la sección que profirió la decisión. En concordancia, el Acuerdo n° 080 de 2019 -por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado- dispone que las Salas Especiales de Decisión estarán compuestas por un magistrado de cada una de las secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -artículo 28- y decidirán, entre otros asuntos, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado -artículo 29.1-. 3.

Conforme al artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia el proceso se enviará de inmediato al juez competente. 4.

Como en el presente asunto, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el conocimiento del mencionado recurso extraordinario corresponde a una de las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En consecuencia, se remitirá el asunto a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que proceda al reparto correspondiente6. En mérito de lo expuesto, se 6 En igual sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de agosto de 2024, expediente 55.509. 4 Expediente nº. 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG) Actor: Adolfo Guapacho Vega y otros Rechaza súplica y remite recurso extraordinario

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de súplica presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2023, de conformidad con lo razonado en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia funcional de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de junio de 2023.

TERCERO: Por lo anterior, por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el expediente de la referencia, contentivo del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, para lo de su cargo.

Como consecuencia, a través de la Secretaría General del Consejo de Estado, realizar el reparto correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF FGC/ACS Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.