CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAÍN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER ESTATAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Asesinato / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, demandada en el proceso, contra la sentencia del 17 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de junio de 2013, el señor Jairo Rangel Bueno, quien se desempeñaba como conductor de la empresa Sobusa S.A. en el distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, fue asesinado por un sujeto que se subió al vehículo que conducía y sin mediar palabra le disparó en repetidas ocasiones. Se afirmó en la demanda que las entidades demandadas eran responsables del daño porque no le brindaron la protección requerida a la víctima, a pesar de que era de su conocimiento que la empresa para la que laboraba estaba siendo amenazada y extorsionada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2015 (fl. 1 c. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 22-31, 153-156 c. 1), los señores Silvia Redondo Beltrán, Jairo Rangel Redondo, Kimberlin Rangel Redondo, Jennifer Rangel Redondo, Efraín Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAIN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 Mantilla Jaimes, Zoraida Bueno, Raquel Rangel Bueno, Zoraida Rangel Bueno y María Nelly Rangel Bueno presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S.A. (en adelante Sobusa S.A.), con el fin de que se declarara la responsabilidad de las demandadas, por los perjuicios que les fueron causados con la muerte del señor Jairo Rangel Buenol, ocurrida el 10 de junio de 2013.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 22 de mayo de 2013, Sobusa S.A. comenzó a recibir llamadas de tipo extorsivo por parte de grupos al margen de la ley que se autodenominaban “los rastrojos costeños”; ese mismo día fue lanzado a las instalaciones de la empresa un artefacto explosivo, que estalló en el costado de uno de los buses que se encontraban parqueados, sin que causara mayor daño; también les hicieron llegar una nota con un número de teléfono, al cual llamaron y la persona que contestó se identificó como Richard, comandante del grupo subversivo, quien les exigió el pago de $100.000.000, con el fin de no atentar contra los trabajadores y la estructura física de la empresa.
El día 24 de mayo de 2013, recibieron una llamada del comandante Richard, quien manifestó “ahí les dejé el conductor sentado en el bus, eso para que sepan que no estamos jugando”. Se refería al conductor Walter José Meléndez Pacheco, que fue asesinado en el bus que conducía. El 25 de mayo siguiente, recibieron una nueva llamada reiterando las exigencias económicas.
El 27 de mayo, el abogado de la empresa se acercó al Gaula con el fin de dar a conocer los hechos delictivos; sin embargo, ni las autoridades, ni la empresa tomaron medidas tendientes a garantizar la integridad de los empleados. El 10 de junio de 2013, le fue asignado al señor Jairo Rangel Bueno el vehículo de placas UYO-132 y la ruta Granados-Simón Bolívar.
Aproximadamente, a las 9 A.M., cuando transitaba por el barrio Sevilla, se subió un pasajero, quien le disparó en 3 oportunidades, sin mediar palabra. Se afirma en la demanda que la muerte del señor Jairo Rangel Bueno se produjo como consecuencia de la falta de efectividad y eficacia de las actividades de investigación y de protección que debía brindarle el Estado, en tanto que “conocedor de las consecuencias de no brindar protección a los conductores, a la empresa y de la veracidad de las amenazas”, no tomaron las medidas requeridas por la situación. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAIN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 2.
Trámite de primera instancia 2.1. La demanda fue inadmitida el 8 de septiembre de 2015 (fls. 160-161 c. 1). Una vez fue subsanada, se admitió el 29 de marzo de 2016. La providencia fue debidamente notificada el 27 de septiembre siguiente a las demandadas (fls. 215- 219 c. 1). 2.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra, porque no tuvo ninguna injerencia en el hecho que las sustenta.
En el mismo escrito presentó la excepción de falta de legitimación por pasiva y el hecho de un tercero (fls. 221-226 c. 1) 2.3. La sociedad Sobusa S.A., también contestó en forma oportuna la demanda (fls. 239-249, c.1). Expuso que el ocurrido fue un evento impredecible, razón por la cual no era dable afirmar que la empresa no tomó los correctivos necesarios en defensa de sus empleados; que siempre ha actuado bajo estrictas normas de seguridad, atendiendo los lineamientos planteados por los asesores de riesgos profesionales; sin embargo, el hecho rebasó completamente los diagnósticos previsibles, por la acción premeditada y deshumanizada de la que fue víctima el señor Jairo Rangel Bueno. En esa oportunidad, planteó como excepciones: i) ausencia de la obligación de indemnizar los perjuicios, ii) omisión legal de demostración de daños y perjuicios, iii) hecho exclusivo de un tercero. 2.4.
La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones por no existir nexo entre el hecho y el daño alegado, frente a la presunta omisión que se le atribuye; además, porque el perjuicio reclamado se generó por el hecho de un tercero. Agregó que antes de la fecha del fallecimiento del señor Jairo Rangel Bueno no recibió solicitud de protección especial para él, para proceder a direccionar la petición a la Unidad de Protección Nacional a cargo del Ministerio del Interior, que es la encargada de la protección especial de ciudadanos de alto riesgo o amenazas contra su integridad.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero (fls. 252-268 c. 1). 2.5. El 23 de mayo de 2017 se celebró la audiencia inicial, en la cual el tribunal de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos: “si existe o no un daño antijurídico y de existir, determinar si hay lugar o no a declarar la responsabilidad patrimonial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Sociedad de Transportes Urbanos del Atlántico S.A. Sobusa S.A. y en caso afirmativo determinar si hay lugar a la reparación de los Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAIN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 perjuicios materiales y morales que habrían sido ocasionados” y decretó las pruebas solicitadas en la demanda y sus contestaciones (fls. 316-321, c. 1).
El 14 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 546 c. 1). En dicho término, la Policía Nacional y la sociedad Sobusa S.A. presentaron sus correspondientes alegatos de conclusión en los que reiteraron las afirmaciones hechas en la demanda y su contestación. El Ministerio Público y las demás demandadas guardaron silencio (fls. 556-562 c. 1). 3.
Sentencia de primera instancia En providencia del 17 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró responsable al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pero negó las pretensiones que se formularon en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la sociedad Sobusa S.A., porque no encontró configurada su responsabilidad.
Concluyó que la muerte del señor Jairo Rangel Bueno, quien se desempeñaba como conductor de Sobusa S.A, y fue víctima de la materialización de las amenazas proferidas por terceros, en contra la empresa, era atribuible a la Policía Nacional, porque esta no fue suficientemente diligente y eficaz en el cumplimiento de su deber de protección, seguridad y prevención, pues, a pesar de conocer dichas amenazas, solo asignó 15 policías, quienes se turnaban, para el acompañamiento de 430 vehículos.
Agregó que, a pesar de tratarse de un daño ocasionado por un tercero, la Policía era responsable, por omisión, debido a que conocía la situación de peligro en la que se encontraban los conductores y no intervino en forma positiva y eficaz; además, que no obraban en el plenario pruebas de las actuaciones desplegadas por la demandada para la protección de los conductores. 4.
Recurso de apelación y su concesión Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que se encontraba probada la diligencia con la que actuó, dado que designó personal del Gaula para que adelantara las investigaciones correspondientes; se realizaron operativos; se capturaron entre 15 o 16 personas, sindicados de participar en tales tales hechos; se designaron, en forma aleatoria, agentes de la policía encubiertos, para que los acompañaran, al punto que en una Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAIN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 ocasión se presentó un enfrentamiento armado con personas que se desplazaban en una motocicleta.
Aseguró que fueron tan efectivos los operativos de la Policía Nacional que se logró interceptar las llamadas que provenían de la cárcel El Bosque, con lo que se evitó que se presentaran más extorsiones y amenazas. Añadió que, para la época de los hechos, la institución adelantó todas las actividades y acciones humanamente posibles para que las calles de Barranquilla fueran tranquilas; sin embargo, nunca recibieron solicitud de protección especial para el señor Jairo Rangel Bueno, razón por la cual no se direccionó dicha petición a la Unidad de Protección Nacional a cargo del Ministerio del Interior, entidad encargada de la protección especial para ciudadanos en alto riesgo o amenaza contra su integridad; por tanto, la muerte por la que ahora se reclama no se debió a la negligencia u omisión de la Policía, que de acuerdo a su capacidad de cobertura del servicio, desarrolló actividades de prevención, disuasión y control de los delitos en la ciudad de Barranquilla.
Agregó que si bien la Policía Nacional está instituida para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para lograr que todos los habitantes del país vivan en paz, para proteger las personas en su vida, honra, bienes y creencias, ese deber constitucional no reviste un carácter absoluto, ya que la obligación debe cumplirse de acuerdo con los medios a su alcance, porque resulta imposible disponer de un policía para cada ciudadano colombiano. Insistió en que si bien la policía tiene la obligación de garante, “no tiene poder omnisciente, omnipotente y omnipresente para predecir la ocurrencia en determinado sitio o lugar de un accionar delictivo”; sin embargo, no ha sido pasiva, sino que ha ejercido su labor con el personal y los medios puestos a su disposición. Lo anterior para concluir que el hecho en el que resultó muerto el señor Jairo Rangel Bueno fue imprevisible e irresistible, porque, insiste, la responsabilidad del Estado no es absoluta (fls. 590-596 c. 2).
El a quo concedió el recurso de apelación, mediante auto del 17 de noviembre de 2020 (fl. 606 c. 2). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAIN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 24 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación; el 20 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente.
La parte demandante, la empresa Sobusa S.A. y la Policía Nacional radicaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las alegaciones presentadas durante todo el trámite del proceso (índices 10, 11 y 12, Samai). El Ministerio Público y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 17 de abril de 2020. 2.
Legitimación en la causa Al presente asunto acudieron como demandantes los señores Silvia Esther Redondo Beltrán (compañera)2, Jairo Junior Rangel Redondo, Kimberlin Rangel 1 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el cual ascendió a la suma de $452’795.976 y para la fecha de presentación de la demanda -3 de agosto de 2015- 500 SMLMV equivalían a $322´175.000. 2 A folio 35 se encuentra declaración extraprocesal presentada ante la notaría Décima de Barranquilla, en la que la señora Luz Marina Ramírez Blanco hace constar que la señora Silvia Esther Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAIN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 Redondo, Jennifer Rangel Redondo (hijos)3, Efraín Mantilla Jaimes (yerno)4, Zoraida Bueno de Rangel (madre)5, Raquel Rangel Bueno, Zoraida Rangel Bueno y María Nelly Rangel Bueno (hermanos)6, quienes con los documentos que fueron aportados se encuentra probada la legitimación en la causa por activa.
No sucede lo mismo con el señor Ricardo Rangel Bueno, porque a pesar de haber presentado la demanda no aportó al plenario el registro civil de su nacimiento. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que los daños que se invocan en la demanda provienen de omisiones atribuidas a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a la que se acusa de ser la causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.
Aunque el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la empresa Sobusa S.A. fueron demandadas en el presente asunto, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones formuladas en su contra, decisión que no fue motivo de apelación. 3. La demanda en tiempo De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Jairo Rangel Bueno, en hechos ocurridos el 10 de junio de 2013, en la ciudad de Barranquilla, de conformidad con lo indicado en el registro civil de Redondo Beltrán fue compañera permanente del señor Jairo Rangel Bueno durante 26 años y que durante su convivencia procrearon 3 hijos. 3 Los registros civiles de nacimiento de los señores Jairo Junior, Kimberlin y Jennifer Rangel redondo se encuentran a folios 36 a 38 del cuaderno 1. 4 En el registro civil de matrimonio visible a folio 39 del cuaderno 1 se constata que el señor Efraín Mantilla Jaimes contrajo matrimonio con la señora Kimberlin Rangel Redondo hija de la víctima. 5 A folio 32 del cuaderno 1 se encuentra el registro civil de nacimiento del señor Jairo Rangel Bueno en el que se puede constatar que la señora Zoraida Bueno de Rangel es su madre. 6 A folios 40 a 42 obran los registros civiles de nacimiento de las señoras Zoraida, Raquel y María Nelly Rangel Bueno, con los que se constata que son hermanos de la víctima.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAIN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 defunción (fl. 33 c. 1), la inspección técnica a cadáver (fl. 62-70 c. 1) y el protocolo de necropsia (fls. 71-76 c. 1).
Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, en principio, el 11 de junio de 2015; sin embargo, el 5 de junio del mismo año (faltando 6 días para que venciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría n.° 117 para Asuntos Administrativos de Barranquilla, la cual se declaró fallida el 29 de julio de 2015 (fl. 20 c. 1).
Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 30 de julio de 2015 y vencía el 5 de agosto siguiente y, como quiera que la demanda se presentó el 3 de agosto de 2015 (fls. 1 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo. 4. Problema jurídico La Sala procederá a revisar la decisión del a quo que declaró la muerte del señor Jairo Rangel Bueno, ocurrida el 10 de junio de 2012 en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es imputable a la Policía Nacional.
En caso de mantenerse esa decisión, se estudiará si la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia es acorde con los criterios señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5. La imputación7 En la sentencia de primera instancia se consideró que la muerte del señor Jairo Rangel Bueno se produjo como consecuencia de la materialización de las amenazas en contra de Sobusa S.A., en relación con las cuales, la Policía Nacional no implementó medidas que fueran suficientemente diligentes y eficaces, para brindar protección y seguridad a los conductores de dicha empresa, que tenía 430 vehículos pero solo se le asignaron 15 agentes de la policía. La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia. Aseguró que se encontraba probada la diligencia con que actuó, porque una vez fue informada de la extorsión, desarrolló actividades de prevención, disuasión y control de los delitos en la ciudad de Barranquilla, de acuerdo con su capacidad de cobertura; además, no se recibió solicitud de protección especial para el señor Jairo Rangel Bueno. 7 El daño consistente en la muerte del señor Jairo Rangel Bueno, en hechos ocurridos el 10 de junio de 2013, en el Distrito de Barranquilla, se encuentra acreditado con el registro civil de defunción (fl.33 c. 1), la inspección técnica a cadáver (fl. 62-70 c. 1) y el protocolo de necropsia (fls. 71 a 76 c. 1).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAIN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado8.
En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, permite atribuirles el resultado dañoso. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que 8 La jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208- 01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. También ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAIN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada9(…)10.
En ese sentido, cuando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona11, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.
Lo anterior cobra certeza en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación12 que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración13.
De acuerdo al material probatorio que se encuentra incorporado al expediente, está demostrado que el señor el señor Jairo Rangel Bueno se encontraba vinculado laboralmente14 a la empresa Sobusa S.A. desde el 20 de marzo de 2013. (fl. 43 c. 1). El 25 de mayo de 2013, el representante legal de Sobusa S.A. denunció ante el Gaula que desde el 22 de mayo anterior, la empresa venía siendo objeto de llamadas extorsivas; que ese mismo día, a las 9 de la noche le fue lanzado a un bus de la empresa una bomba molotov, la cual no causó mayor daño; al día siguiente, 23 de mayo, se presentaron en las instalaciones de la empresa dos hombres en una motocicleta, quienes se identificaron como miembros del grupo de los rastrojos costeños, dejaron un número de celular al que se debían comunicar; una vez se comunicaron, les manifestaron que necesitan un aporte económico y que serían contactados por el jefe.
En los siguientes minutos, los llamó un hombre que se identificó como Richard y dijo ser comandante de los rastrojos costeños, y les exigió la suma de cien millones de pesos ($100´000.000), so pena de atentar contra la integridad de los miembros de la empresa o la infraestructura física de la misma y 9 Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.
Exp. 35.544. 11 Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro que sobre ella se cernía. 12 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias: febrero 3 de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, Exp. 13251; marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo; marzo 10 de 2005, Exp. 14395; abril 28 de 2005, Exp. 17300 y septiembre 20 de 2007, Exp. 15699, las tres últimas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. 13 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 27 de marzo de 2008, Exp. 16234. 14 El 17 de junio de 2013 fueron cancelada la liquidación definitiva a que tenía derecho la víctima Fls. 44-46.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAIN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 que la bomba era una prueba de lo que pudiera llegar a hacer, en caso de que no cumplieran con su exigencia económica.
El 24 de mayo de 2013, recibieron una llamada del comandante Richard quien les manifestó “ahí les dejé el conductor sentado en el bus eso para que sepan que no estamos jugando”, ese día habían asesinado a uno de los conductores de la empresa, el señor Walter José Meléndez Pacheco. El 25 de mayo de 2013, en horas de la mañana recibieron otra llamada del comandante Richard, quien les reiteró las amenazas y les otorgó plazo hasta el 27 de mayo de 2013, para que cumplieran con la exigencia económica o ellos comenzarían a actuar (fls. 57-60 c.1).
El 10 de junio de 2013, una persona que se subió al bus de placas UYO-132 afiliado a la empresa de transportes urbano Sobusa S.A., en la “Cordialidad con la carrera 14”, se quedó de pie, en la puerta, y sin mediar palabras disparó con un arma de fuego al conductor, señor Jairo Rangel Bueno, causándole inmediatamente la muerte15 (fls. 62-70 c. 1).
El 20 de junio de 2017, el señor Oscar Antonio Guerrero Bonadiez, representante legal de Sobusa S.A., en declaración rendida en el presente proceso, manifestó lo siguiente: Preguntado: Qué operativos hubo para afrontar esa situación de la empresa Sobusa. Contestó: Los operativos se coordinaron siempre con la ayuda de la policía. En algunas ocasiones se organizaron unas entregas y en ese momento el Gaula de la Policía hacía las capturas.
Preguntado: Diga si hubo efectividad en los operativos. Contestó: Sí hubo efectividad porque se capturaron unas 15 y 16 personas. Se interceptaron llamadas que venían de la cárcel El bosque. Estas llamadas las hacían por instrucciones de los hermanos Borré Barreto que lideraban esa banda delincuencial, uno estaba preso en Cómbita y otro en la Picaleña. Sus subalternos estaban en la cárcel El Bosque y estaban instruidos para que sirvieran como mensajeros y después recibieran el dinero.
Preguntado: Díganos, si lo sabe, por qué a los conductores no se les colocó un policía para que los protegiera. Contestó: En Sobusa hay 430 vehículos. La policía no tenía personal suficiente para colocar un policía por cada vehículo. La policía asignó como 15 policías que se turnaban. Preguntado: Respecto de esos hechos indique si hoy en día se están presentando extorsiones.
Contestó: No, como vieron que todo lo canalizamos a través de la policía y el Gaula no se ha presentado nuevamente. No tuvimos más amenaza (Fls. 328-329 c. 1). Con la copia del proceso penal tramitado con ocasión de las denuncias hechas por el representante legal de la empresa Sobusa S.A., se constata que por los hechos denunciados fueron capturadas varias personas a las que se les imputaron los delitos de homicidio, extorsión, concierto para delinquir y terrorismo.
La anterior información fue ratificada por la Policía Nacional, en el oficio de fecha 26 de julio de 2019, en el que informó que “realizó las actuaciones judiciales del 15 Información extractada del Protocolo de necropsia n.° 080016001055201204682 Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAIN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 proceso 08-001-23-33-2014-001192, donde fue objeto del delito de extorsión la empresa de transportes Sobusa S.A. en el año 2013, en el área metropolitana de Barranquilla, realizando diferentes capturas a integrantes de la banda criminal los rastrojos” (Fl. 342 c. 1).
De las pruebas aportadas es dable concluir que una vez Sobusa S.A. realizó la denuncia ante el Gaula, la policía les designó varios agentes y se capturaron de entre 15 y 16 personas sindicadas de la comisión de la extorsión que le estaban haciendo a la sociedad, que la entidad demandada les brindó asesoría, que cuando los vehículos salían a trabajar la policía les asignaba en forma aleatoria agentes encubiertos; que, inclusive, en una ocasión, los oficiales de policía tuvieron un enfrentamiento con unos sujetos que iban en una motocicleta, y que aún para el momento en que el representante legal de dicha empresa rindió la declaración -20 de junio de 2017- tenían apoyo de la policía en su centro de control, aunque los buses ya tenían botón de pánico.
Si bien la empresa Sobusa S.A. empezó a ser extorsionada desde el mes de mayo de 2013, por miembros del grupo delincuencial autodenominado los “rastrojos costeños”, al punto de haber asesinado a dos de sus conductores, entre ellos el señor Jairo Rangel Bueno, lo cierto es que cuando la policía tuvo conocimiento de las amenazas, adelantó operativos en los que se organizaron algunas entregas de dinero y se realizaron capturas, se determinó que las cabecillas del grupo se encontraban en varias cárceles del país y fueron capturadas otras 15 o 16 personas más. No era exigible que la Policía Nacional le brindara acompañamiento policial a cada uno de los conductores de los vehículos asociados a Sobusa S.A., dado que ellos tenían 430 vehículos, pero sí se acreditó que la Policía les brindó acompañamiento con 15 agentes, que en forma aleatoria se transportaban en los buses.
El representante legal de Sobusa S.A. reconoció que la acción desplegada por la policía había sido efectiva, porque para el momento en que rindió la declaración las amenazas y extorsiones habían llegado a su fin. La entidad demandada, en el momento en que fue informada de las amenazas extorsivas desplegó las acciones tendientes a brindarle protección a la empresa Sobusa S.A.; que debido al número de vehículos que tenía no le era exigible mandar un policía para cada uno de los buses; sin embargo, las medidas que tomó y los operativos realizados cumplieron con el objetivo consistente en individualizar a las personas que estaban desarrollando la conducta delincuencial y entregarlos a la justicia penal para que fueran judicializados.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAIN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 Si bien es cierto que la Policía Nacional constitucionalmente fue instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, también lo es que dicha obligación no es absoluta, dado que debe actuar conforme con su capacidad y demostrar que una vez recibió la solicitud de protección desplegó las acciones necesarias para proteger los derechos de los coasociados, tal como se evidencia de las pruebas que se encuentran en el plenario.
También se encuentra probado que el señor Jairo Rangel Bueno, para el momento de las extorsiones se encontraba vinculado a la empresa Sobusa S.A.; sin embargo, las amenazas no se dirigieron específicamente contra él, por lo que la petición de protección fue para todos los integrantes de la empresa; es decir no fue solicitada vigilancia especial para el señor Rangel Bueno; por esta razón, su muerte, causada por terceros fue irresistible para el Estado, por lo que no hay lugar a atribuir dicho daño a la demandada, puesto que tal como se viene explicando era imposible para esta entidad determinar cuándo iban a atentar contra uno de los 430 conductores de la empresa.
En relación con el concepto de irresistibilidad, esta Corporación lo ha desarrollado en los siguientes términos: En primer lugar, la irresistibilidad alude a la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados”16.
Es evidente que el hecho en el que resultó muerto el señor Jairo Rangel Bueno fue irresistible para la Policía Nacional, en tanto que a pesar de que desplegó las acciones tendientes a brindarle protección a la empresa Sobusa S.A., era imposible que conociera que el 10 de junio de 2013, las personas que estaban extorsionando a la empresa, iban a atentar contra su vida.
Por lo hasta aquí expuesto se debe revocar el fallo impugnado y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de marzo de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. exp. 16.530, sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. exp. 18800, sentencia de 24 de abril de 2013, exp. 26127, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAIN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 6. Condena en costas De conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
Por lo anterior se advierte que las costas impuestas en primera instancia, si las hubiere y las que se fijen en esta instancia deberán ser asumidas por la parte demandante. En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda17, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003.
Se observa que se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a $452´795.976, a título de lucro cesante, y $388´437.500 por perjuicios morales, cuya sumatoria corresponde a $841’233.476, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0,1% de $841´233.476, es decir, la suma de $841.233,47 a favor de las demandadas en partes iguales; la suma de dinero acá establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $841.233,47 a favor 17 La demanda se presentó el 27 de noviembre de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00192-01 (66540) Actor: EFRAIN MANTILLA JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 de las demandadas en partes iguales; la suma de dinero establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF