w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: MARÍA NELLY CALDERÓN GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Auto que admite – niega medida cautelar La señora María Nelly Calderón González, actuando por conducto de apoderada, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, salud y estabilidad laboral reforzada, con ocasión de la expedición de las providencias del 29 de abril de 2021 y del 18 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado núm. 11001-33-35-029-2013-00381-00.
Adicionalmente, formula la siguiente solicitud de medida provisional: «Como medida provisional ordenar la suspensión de los efectos de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), HASTA QUE SE decida sobre la anulación o modificación de ésta».
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]».
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;
(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 evitarlo;
(iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1. Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) A este respecto, para determinar si se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados, inevitablemente se requieren valoraciones sobre la pretensión, así como sobre la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor (apariencia de buen derecho: «fumus 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa”, Leggio, 1998.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 boni iuris») y la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia («periculum mora»).
Sin embargo, tales valoraciones, tienen también un carácter provisional, pues la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y los criterios adoptados en este momento procesal son susceptibles de revaloración o modificación al proferir la sentencia correspondiente. Ahora bien, de los documentos aportados con la demanda de tutela se observa que a través de la providencia del 18 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B se declaró inhibido para fallar con respecto a las pretensiones relacionadas con la inscripción en carrera administrativa, la pensión de invalidez por discapacidad y los daños causados derivados de la pérdida de capacidad laboral de la accionante y negó las demás pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este contexto, este despacho no encuentra mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la accionante, toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le permitan advertir, prima facie, la necesidad de suspender de manera provisional y urgente la decisión cuestionada. Además, la providencia que profiera la Sala con ocasión de la presente tutela, dados los cortos términos para dictarla, tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de dictar una decisión favorable a las pretensiones.
Aun así, es oportuno advertir que, en caso de recaudarse elementos probatorios que indiquen la necesidad de dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En consecuencia, de lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO. - ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora María Nelly Calderón González, quien actúa por conducto de apoderada, en contra del Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. SEGUNDO.- TENER como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela.
TERCERO. - NOTIFICAR al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B como accionados y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y al Hospital el Tunal III Nivel E.S.E. como terceros interesados en las resultas del proceso. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso.
CUARTO. - REMITIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. QUINTO.- REQUERIR al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá para que allegue copia en medio magnético o el respectivo link de acceso al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 11001-33- 35-029-2013-00381-00, donde fungió como demandante la señora María Nelly Calderón González.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 SEXTO.- RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Laura Camila Parra Vanegas, identificada con tarjeta profesional No. 288.692 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial obrante en el expediente.
SÉPTIMO. - NEGAR la medida cautelar solicitada por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado