Micelio
11001032600020180001000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-01-18

Radicación interna: 60697 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv, Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Comunicaciones·Demandado: Manuel Eduardo Osorio Lozano, Zulma Constanza Casas Garcia, Gustavo Adolfo Araque Ferraro, Rafael Mauricio Samudio Lizcano

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00010-00 (60697) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de repetición de única instancia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2018-00010-00 (60697) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) Demandados: Manuel Eduardo Osorio Lozano y otros Tema: Se niega la solicitud de aclaración. El fallo no ofrece un verdadero motivo de duda, pues es claro que, en vigencia del CPACA, la condena en costas es procedente: (i) de manera independiente al comportamiento procesal de las partes y (ii) en los procesos de repetición, como quiera que allí no se ventilan intereses públicos, sino intereses particulares de las entidades públicas.

AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por la entidad demandante frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.- El 13 de diciembre de 2017 la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante, ANTV) presentó una demanda de repetición contra Manuel Eduardo Osorio Lozano, Ana María Vásquez Pérez, Gustavo Adolfo Araque Ferraro, Zulma Constanza Casas García y Rafael Mauricio Zamudio Lizcano. Lo anterior, con el fin de obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta mediante laudo arbitral del 29 de marzo de 2017 por un tribunal de arbitral convocado por RCN Televisión S.A. 2.- En sentencia de única instancia del 4 de marzo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió negar las pretensiones de la demanda de repetición. 3.- El 12 de abril de 2024 la entidad demandante presentó una solicitud de aclaración de la sentencia de única instancia1.

Manifestó su desacuerdo con la condena en costas con el argumento de que, si bien fue vencida en el proceso, lo cierto es que la Sala no acogió ninguno de los argumentos del demandado a la hora de fallar. Además, alegó que dicho proceso se adelantó para proteger los recursos públicos. 4.- Posteriormente, el 20 de abril de 2024 la entidad demandante allegó un memorial con el fin de comunicar al despacho del magistrado ponente que, en un proceso de repetición con 1 La solicitud de aclaración fue presentada de forma oportuna.

Lo anterior, en la medida en que la sentencia del 4 de marzo de 2024 fue notificada el 12 de abril de 2024 por estado electrónico (índice 137 del expediente en Samai) y, ese mismo día, se radicó la solicitud de aclaración (índice 143 del expediente en Samai). Radicado: 11001-03-26-000-2018-00010-00 (60697) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) 2 supuestos fácticos similares al de la referencia en el que también resultó vencida, el Consejo de Estado la exoneró del pago de costas bajo la siguiente argumentación: <<El artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

No obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de interés público. De acuerdo con la sentencia C-832 del 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público y la garantía efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos en los que se ventila un interés público.

Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso>>. II. CONSIDERACIONES 5.- El artículo 285 del CGP, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 306 del CPACA, establece que <<la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella>>. 6.- En este caso, la Sala considera que ni el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de marzo de 2024 –por medio del cual se condenó a la entidad demandante al pago de costas2– ni la motivación con base en la cual se tomó esa decisión, generan un verdadero motivo de duda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que: 6.1.- La Ley 1437 de 2011 (CPACA), al regular la institución de las costas, modificó el criterio establecido en la Ley 446 de 1998 –según el cual, la condena en costas solo procedía si se evidenciaba que alguna de las partes había actuado de forma temeraria o de mala fe3–, para acoger un criterio objetivo o independiente al actuar de las partes.

En efecto, en el artículo 188 del CPACA se estableció que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. Es de anotar que, al contrario de lo establecido por la entidad demandante, esta disposición no limita la condena en costas a los casos en los que la Sala acoge los argumentos de la parte vencedora, pues –como se dijo– esta no depende del comportamiento procesal de las partes. 6.2.- Esta Subsección ha establecido en diversas oportunidades que la expresión <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público>> debe entenderse como aquellos procesos en los que no se discuten intereses individuales de las entidades públicas o de los particulares (como en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales, reparación directa y repetición), sino que se debaten asuntos 2 En dicho numeral se estableció: <<SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de repetición presentada por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) contra los señores Manuel Eduardo Osorio Lozano, Ana María Vásquez Pérez (q.e.p.d), Gustavo Adolfo Araque Ferraro, Zulma Constanza Casas García y Rafael Mauricio Zamudio Lizcano>>. 3 El articulo 55 de la Ley 446 de 1998 establecía: <<En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil>>.

Al evaluar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional –en la sentencia C-043 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)– dispuso que la condena en costas solo es procedente cuando la parte vencida actúa de manera temeraria, malintencionada o de mala fe. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00010-00 (60697) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) 3 eminentemente públicos (como en las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad electoral y nulidad simple).

Esto se ha motivado de la siguiente manera: <<[T]odos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general. Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros).

En esa perspectiva en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales a las que remite la disposición>>4. 6.3.- En la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia se decidió lo siguiente: <<la condena en costas es procedente en la acción de repetición porque en esta se ventilan intereses patrimoniales de las entidades públicas>>.

Además, se expuso que la entidad demandante solicitó que se condenara en costas al demandado; pretensión de la cual era posible inferir que entendía la procedencia de la condena en costas dentro de los procesos de repetición. 7.- Por último, la Sala precisa que la providencia judicial puesta de presente por la entidad demandante mediante memorial del 20 de abril de 2024 no puede ser tenida en cuenta por la Sala.

Esto, en la medida en que dicho memorial –el cual estaba claramente encaminado a complementar la solicitud de aclaración– fue presentado por fuera del término de ejecutoria de la sentencia y, por ende, debe ser rechazado por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: RECHÁZASE por extemporáneo el memorial radicado por la entidad demandante el 20 de abril de 2024.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 11 de octubre de 2021. Radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63217). C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00010-00 (60697) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) 4 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto