Micelio
11001031500020250453601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-22

Radicación interna: 10548 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Catalina Ortiz Velasco Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04536-01 Accionantes: CATALINA ORTIZ VELASCO Y OTRO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial — revoca decisión que negó el amparo solicitado — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 2 de septiembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional3, y mediante la providencia del 14 de octubre del mismo año se concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 22 de julio de 2025, la señora Catalina Ortiz Velasco y el señor José 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 21 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificaron como accionados a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Además, se dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación — Rama Judicial, de la Superintendencia de Notariado y Registro, y del Banco Agrario de Colombia.

Por último, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 3 Se destaca que a través de la decisión del 24 de julio de 2025 se inadmitió la tutela, para que, entre otras cuestiones, se aportara copia de las decisiones controvertidas. La parte actora impugnó esa providencia, y el a quo tramitó ese memorial como un recurso de reposición. En ese orden, por auto del 19 de agosto de 2025, se resolvió no reponer la decisión que inadmitió, puesto que se tomó en aras de garantizar el acceso efectivo de la administración de justicia. Accionantes: Catalina Ortiz Velasco y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Francisco Ortiz Velasco, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Con la solicitud de amparo pretenden que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudican a las siguientes providencias proferidas al interior del proceso de reparación directa con radicado 25899-33-33-003-2021-00065-00/01/02: (i) decisión del 13 de diciembre de 2021, mediante la cual el juzgado accionado rechazó la demanda; y (ii) auto del 18 de julio de 2024, proferido por el tribunal demandado, que confirmó lo dispuesto en primera instancia. 3.

A pesar de que en el escrito de tutela no cuenta con un acápite de pretensiones, de la lectura del mismo es claro que se pretende que se dejen sin efectos los autos del 13 de diciembre de 2021 y 18 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 1.2.

Hechos 4. El Banco Agrario promovió un proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria en contra de la señora Catalina Ortiz Velasco y el señor José Francisco Ortiz Velasco, el cual se identificó con el radicado «2003-00180» y lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá. Se destaca que por medio de la decisión del 14 de agosto de 2003 la autoridad judicial libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien con matrícula inmobiliaria núm. 50N-5463704. 5.

El 26 de marzo de 2021, los aquí accionantes interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación — Rama Judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro, y del Banco Agrario de Colombia, con el fin de que se declararan responsables por la presunta falla en el servicio, error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.

Lo anterior por: (i) la expedición de la Escritura Pública núm. 1333 del 16 de abril de 20015, la cual fungió como sustento de la demanda que impetró el Banco Agrario en contra de los demandantes; (ii) haberse dictado el auto del 14 4 A raíz del auto mencionado, el 18 de septiembre de 2003 se registró la orden de embargo en el folio de matrícula correspondiente. 5 Se otorgó en una notaría de Cali, y se constituyó una hipoteca sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 50N546370.

La señora Catalina Ortiz Velasco y el señor José Francisco Ortiz Velasco indicaron que el bien les pertenece, pero que dicha Escritura Pública no fue suscrita por ellos, sino que presuntamente confirieron un poder para garantizar una obligación a favor del Banco Agrario. No obstante, sostuvieron que el mandato referido no obra en el documento público.

Accionantes: Catalina Ortiz Velasco y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2003, que libró mandamiento de pago y adoptó medidas cautelares que limitaron el derecho de dominio sobre su bien6; y (iii) haber mantenido por fuera del comercio el inmueble de la parte actora, con ocasión a la orden de embargo registrada, el 18 de septiembre de 2003, en el folio de matrícula correspondiente. 7.

Al medio de control se le asignó el radicado 25899-33-33-003-2021-00065- 00 y le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, quien, mediante la providencia del 13 de diciembre de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En concreto, estimó que el hecho del cual pretende derivarse la responsabilidad del Estado ocurrió hace más de 2 años desde la presentación de la demanda, puesto que, desde el 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca. 8.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del juzgado7. A través del proveído del 5 de junio de 2024, el a quo resolvió: (i) no reponer la providencia de rechazo, por considerar que toda la situación fáctica de la que podría derivarse el daño alegado ocurrió desde el 18 de septiembre de 2003 (fecha de inscripción del embargo); y (ii) conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 9.

Por auto del 18 de julio de 20248, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, por las razones que pasan exponerse. 10. En primer lugar, respecto al presunto error judicial en el que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá, sostuvo que el término de caducidad debe contarse desde la ejecutoria del auto del 14 de agosto de 2003, que libró mandamiento ejecutivo.

Para establecer el término de ejecutoria de dicha decisión, tuvo en cuenta que se notificó el 8 de octubre de 2004, y que no se interpusieron recursos en su contra. Por ende, adujo que la providencia quedó ejecutoriada 3 días después de haberse surtido la notificación. 11. En segundo lugar, en relación con el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido a la Rama Judicial, estableció que el conteo de la caducidad inició a partir del 18 de septiembre de 2003, por ser la 6 Dictado en el proceso ejecutivo con radicado «2003-00180», que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá. 7 En síntesis, expusieron que, a pesar de que los hechos sucedieron en el 2003 o en el 2005, el proceso no ha terminado y la situación fáctica sigue vigente.

Además, añadieron que el «proceso ejecutivo, singular o con título hipotecario, solo termina, señor Juez, cuando la obligación se cancele, no antes, es decir, cuando se pague. Y cuando ocurre el pago? Por parte de los demandados en ese proceso, mis clientes en este proceso, nunca, pues no deben el dinero, no constituyeron la hipoteca, no firmaron el pagaré, si existe en contra de ellos y es el mismo Banco Agrario de Colombia, el que demanda, que certifica que CATALINA ORTIZ VELAZCO y JOSE FRANCISCO ORTIZ VELAZCO, no son deudores y no deben dinero alguno a ese banco». 8 Contra esta decisión, la parte actora presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta por el tribunal accionado el 15 de mayo de 2025.

Accionantes: Catalina Ortiz Velasco y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de registro en el folio de matrícula de la orden de embargo del inmueble de los demandantes. 12.

Finalmente, frente a la presunta falla en el servicio por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, consideró que el término de caducidad empezó a correr desde el 25 de abril de 2001, dado que ese día se registró la Escritura Pública núm. 1333 del 16 de abril de 2001. Ahora, aclaró que, si bien los demandantes indicaron que ellos no conocían ese documento público, pudieron enterarse de su existencia, con ocasión de la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo en su contra —8 de octubre de 2004—. 13.

Así las cosas, teniendo en cuenta que cada uno de los cargos presentados por la parte actora se basaron en hechos que ocurrieron hace más de 20 años desde que se interpuso la demanda de reparación directa, concluyó que, de conformidad con el literal «i» del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20119, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.3.

Sustento de la vulneración 14. La parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias aquí controvertidas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Sin precisar o alegar defecto alguno, los accionantes manifestaron que las demandadas tuvieron en consideración que el hecho que generó el daño alegado en el proceso de reparación directa persiste en el tiempo, dado que las medidas cautelares de embargo y secuestros sobre su inmueble siguen vigentes.

Por ende, estimaron que la caducidad aducida no existe y no hay razón para negar el trámite de reparación directa. 15. Además, expusieron que nunca han suscrito una obligación con el Banco Agrario que justifique las medidas referidas. De hecho, indicaron que la entidad bancaria ha certificado expresamente que no existe una deuda pendiente con ellos. 1.4.

Intervenciones 16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, y que se niegue el amparo solicitado. En concreto, estimó que: (i) la vulneración alegada no es atribuible a la entidad, (ii) las providencias cuestionadas fueron producto de una interpretación razonable por parte de los 9 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Accionantes: Catalina Ortiz Velasco y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces de instancia, y (iii) la acción de tutela busca constituir una tercera instancia. 17.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, debido a que la parte actora no propuso ningún argumento para desvirtuar las providencias cuestionadas, sino que pretende que se valore nuevamente el material probatorio obrante en el expediente.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 18. De igual forma, expuso las razones por las cuales se llegó a la conclusión de que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad al interior del medio de control de reparación directa, a la luz del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, concluyó que no había incurrido en defecto alguno. 19.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá10, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes. 20. El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que el debate aquí propuesto fue ampliamente analizado por las autoridades judiciales accionadas, sin que los derechos fundamentales alegados hayan sido vulnerados.

Además, adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 21. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, y estimó que la solicitud de amparo está siendo empleada como una instancia adicional, dado que no se expuso con claridad los hechos que configuraron la presunta transgresión de las garantías fundamentales invocadas ni la causal de procedibilidad en la que incurrió la providencia controvertida. 1.5.

Sentencia de primera instancia 22. Mediante el fallo del 18 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Después de encontrar superados todos los requisitos generales de procedibilidad, concluyó que el tribunal accionado analizó la situación fáctica del caso conforme a la normativa relacionada con el término de caducidad dispuesto para el medio de 10 En su informe, la autoridad judicial indicó que a través de la «Resolución No. UDAER22-113 del 15 de septiembre de 2022 emitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se cambió la denominación del entonces Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, pasando a ser Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá».

Accionantes: Catalina Ortiz Velasco y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de reparación directa11. Ello, puesto que el tribunal consideró los distintos hechos generadores del daño traídos en la demanda y aplicó el término de caducidad para cada uno de ellos de manera independiente. 23.

Igualmente, estimó que se explicó correctamente, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por qué el daño alegado por los demandantes no corresponde a uno continuado, sino a uno de ejecución instantánea. 1.6. Impugnación 24. La señora Catalina Ortiz Velasco y el señor José Francisco Ortiz Velasco insistieron que en el caso concreto no puede existir la caducidad «por cuanto el daño, producto de la falla en la decisión judicial, que afecta nuestra libre, inscrita y legal propiedad sobre el inmueble, está inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien desde hace muchísimos años y aún permanece, implicando que la falla es continua y permanente y de ello no cabe duda, salvo que se quiera faltar a la verdad y ya eso indica violar no solo derechos fundamentales, sino modificar o violar la Constitución Nacional y ley y el camino para ello es muy explícito y claro para nosotros como ciudadanos». 25.

Adicionalmente, expusieron que el a quo se «inventó» o «creó» el daño de ejecución instantánea para sustentar que la falla del servicio se materializó desde el momento que se registró el embargo del inmueble, pero lo lógico es establecer que la ejecución instantánea se produce desde que se efectúe el desembargo de su bien. II. CONSIDERACIONES 26.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional. 2.1. Cuestión previa 27. Si bien la parte actora cuestiona la providencia del 13 de diciembre de 2021, dictada por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el auto proferido el 18 de julio de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta colegiatura se limitará al estudio al proveído de segunda instancia. Lo anterior, por haber sido la decisión que zanjó la controversia al interior del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 25899-33-33-003-2021-00065- 00/01/02. 11 Si bien la parte actora no invocó ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, el a quo infirió que se alegó un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Accionantes: Catalina Ortiz Velasco y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 28.

El Consejo de Estado12 y la Corte Constitucional13, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales14 y a la configuración de algún defecto especial15 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 29.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 30. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 31.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32. La Sala advierte que la señora Catalina Ortiz Velasco y el señor José Francisco Ortiz Velasco están legitimados en la causa por activa, porque integran la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá están 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 14 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 15 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Catalina Ortiz Velasco y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimados en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones cuestionadas a través del presente trámite. 33.

Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Banco Agrario y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la vulneración es atribuible únicamente a los autos controvertidos. La Sala negará las peticiones, ya que las entidades referidas no fueron vinculadas a esta acción de tutela en calidad de accionadas, sino como terceras con interés en las resultas del proceso. 34.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional16, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 35. En este caso, a juicio de la parte tutelante, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, dado que realizó una interpretación indebida del régimen de caducidad.

Esto, teniendo en cuenta que el daño alegado en el medio de control de reparación directa es continuado, a sabiendas de que las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre su bien inmueble continúan vigentes. 36. La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora pretende reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales. 37.

Resulta oportuno destacar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de analizar de manera independiente cada uno de los daños invocados en la demanda de reparación directa, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 38. Para llegar a esa conclusión, puso de presente que: (i) el 8 de octubre de 2004, se notificó el auto que libró mandamiento ejecutivo en contra de los demandantes, (ii) el 18 de septiembre de 2003, se registró la orden de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria del bien de los actores; y (iii) el 25 de abril de 16 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionantes: Catalina Ortiz Velasco y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2001, se registró la Escritura Pública que gravó el bien con la hipoteca que sirvió como fundamento de la demanda ejecutiva en contra de las aquí accionantes. 39.

De ahí que los cargos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y falla en el servicio, respectivamente, hayan sido presentados después de 2 años de la ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 26 de marzo de 2021 y que los daños alegados fueron de ejecución instantánea. 40.

Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora: (i) reflejan una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, y (ii) no cumplieron con la carga mínima argumentativa requerida para la procedencia de esta acción constitucional. 41. Lo anterior, pues, además de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto de rechazo de primera instancia, los accionantes ni siquiera invocaron algún defecto de los establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En ese orden, se evidencia que los accionantes más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, exponen su desconcierto con lo decidido en el medio de control de reparación directa. 42. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.

En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental. 2.3. Conclusión 43. Así las cosas, la Sala revocará el fallo del 18 de septiembre de 2025 dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Catalina Ortiz Velasco y el señor José Francisco Ortiz Velasco.

Accionantes: Catalina Ortiz Velasco y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04536-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Banco Agrario y la Superintendencia de Notariado y Registro.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx