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11001031500020250558500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-08

Radicación interna: 8791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Municipio De Balboa - Risaralda·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05585-00 Accionante: Municipio de Balboa Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de validez.

Acuerdo municipal / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 5 de septiembre de 2025, el municipio de Balboa, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y se dejara sin efectos la sentencia de 21 de agosto del año en curso, dictada en el proceso de validez de acuerdo municipal2 que promovió el departamento de Risaralda contra el Acuerdo 10 de 30 de mayo de la presente anualidad, por cuyo conducto el concejo de Balboa autorizó al alcalde para enajenar, mediante subasta pública, vehículos automotores dados de baja del inventario de ese ente territorial. 2.

Mediante la providencia acusada, se declaró, en única instancia, la invalidez del acto administrativo acusado. Se determinó que el concejo de Balboa tiene la competencia para facultar al alcalde para enajenar vehículos automotores, conforme al artículo 32 de la Ley 136 de 1994, al tener la naturaleza de activos. Sin embargo, en el sub lite se advirtió que esos automotores fueron dados de baja del inventario 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente 66001-23-33-000-2025-00175-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05585-00 Accionante: Municipio de Balboa Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 2 municipal. Por tanto, si bien los vehículos ingresaron como activos de la entidad territorial, al ser dados de baja ya no forman parte del activo. Bajo esas circunstancias no era viable otorgar autorización para adelantar la enajenación de esos bienes. 3.

La parte actora sostuvo que se configuró defecto sustantivo, pues se le confiere a un procedimiento contable (la “baja” de un bien) un efecto jurídico que la ley no le otorga, esto es, la extinción de su calidad de activo, lo que anula una competencia legal explícita, consistente en la autorización para enajenar activos. Un bien es un activo porque es propiedad de la entidad y tiene un valor económico realizable, así sea residual.

El acto de “dar de baja” es el reconocimiento de su depreciación total para efectos de los estados financieros, pero no extingue ni la propiedad ni su valor de salvamento. Por tanto, sigue siendo un activo susceptible de enajenación. En esa medida, la autoridad judicial acogió una interpretación irrazonable, que le impide gestionar su patrimonio en forma eficiente. 4.

También se incurrió en violación directa de la Constitución, pues se desatendió el artículo 209 Superior. Al impedir la enajenación de bienes obsoletos, lo condena a una gestión ineficaz, al no poder cumplir el objetivo de sanear sus inventarios; antieconómica, al obligarlo a asumir los costos de bodegaje, vigilancia y deterioro en lugar de generar ingresos; y dilatoria, al paralizar la gestión de su patrimonio. 5.

Además, advirtió que mantener el criterio fijado en la sentencia acusada genera un nefasto precedente jurisprudencial, al tener la potencialidad de desmantelar en la práctica una de las funciones más importantes de los concejos municipales: la coadministración y el ejercicio del control político sobre los activos públicos. Se incitaría a que cualquier administración municipal, mediante un simple acto administrativo interno y unilateral, como es la baja contable, sustraiga un bien del ámbito de competencia del Concejo y proceda a su enajenación sin ningún tipo de supervisión, deliberación pública o autorización de la corporación. Situación que transgrede el artículo 313 de la Carta Política, así como la Ley 1551 de 2012.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 6. Mediante auto de 15 de septiembre de 20253, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al gobernador de Risaralda, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Tribunal Administrativo de Risaralda 7. Indicó que se encontró probado que los vehículos automotores sobre los que recaía la autorización de enajenación, ya no formaban parte del activo del municipio 3 Notificado el 19 de septiembre de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05585-00 Accionante: Municipio de Balboa Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 3 de Balboa, por lo que no se podía aplicar el artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

Sin embargo, al dejar sin validez el acuerdo acusado, contrario a lo considerado por la parte accionante, no se afecta la posibilidad, por parte del alcalde de ese municipio de enajenar dichos bienes. Ello, por cuanto la facultad general para contratar y suscribir contratos reside en esa autoridad municipal, como lo establece el numeral 9 del artículo 315 Superior, norma concordante con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, letra d, numeral 15. 8.

Adujo que se desarrolló un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, las cuales corroboró con el material probatorio allegado al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales.

El hecho que la interpretación que adoptó no fuera la esperada por la parte actora, no implica que exista defecto alguno en la providencia acusada, pues no se observa que esta hubiere sido adoptada de manera caprichosa o alejada a los parámetros jurisprudenciales relacionados con el tema. 9. En ese sentido, advirtió que se pretende emplear esta acción como si fuera una instancia adicional al proceso o un medio alterno para nuevamente analizar el litigio, lo cual no resulta viable, dado que este mecanismo constitucional supone siempre una discusión en torno a los derechos fundamentales y no para abordar aspectos de mera apreciación que no involucra aquellos.

(ii) Departamento de Risaralda 10. Precisó que actuó en cumplimiento de su deber de control de legalidad y que en el trámite judicial se respetó el debido proceso, pues se corrió traslado a las partes e interesados, se practicaron pruebas y la decisión se adoptó conforme a derecho. 11. Señaló que la tutela deviene en improcedente, en razón a que se debate una interpretación legal y contable de la condición de activo de unos bienes dados de baja.

Además, el Tribunal accionado aplicó normas vigentes y pertinentes (Ley 1551 de 2012, Régimen de Contabilidad Pública) y motivó de manera razonada su decisión. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 12. La tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende que se acoja la manera como se debió zanjar el litigio.

Para cuyo efecto, se limita a suscitar un asunto de mera legalidad, al presentar inconformidad relacionada con la interpretación acogida por la autoridad judicial frente a la naturaleza de los vehículos automotores cuya enajenación se había Radicación: 11001-03-15-000-2025-05585-00 Accionante: Municipio de Balboa Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 4 autorizado en el acto administrativo acusado, con el fin de revivir el debate que en ese aspecto fue definido por el juez natural. 13.

La parte tutelante indica que no se catalogaron como activos los aludidos bienes muebles, al habérseles dado de baja del inventario municipal, lo que constituye una interpretación irrazonable. Para la Sala dicho argumento carece de la potencialidad de demostrar alguna afectación sobre el derecho fundamental invocado, pues comporta un simple desacuerdo con la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado sobre el particular. 14.

Es decir, la parte actora pretende que se acoja la interpretación que aquí pregona, consistente en que el hecho de habérseles dado de baja a los vehículos automotores que se autorizaron enajenar no implicaba que dejaran de integrar el activo de la administración municipal. Planteamiento que involucra un cuestionamiento de mera legalidad, en razón a que no se explicó por qué o en qué sentido la determinación objeto de reproche constitucional transgredía su garantía superior al debido proceso, pues ello no se puede fundamentar solamente en que resultó contraria a sus intereses. 15.

El Tribunal accionado no desconoció la facultad otorgada por la Constitución y la ley para que el concejo de Balboa autorizara al alcalde enajenar vehículos automotores, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, al considerarlos activos. Sin embargo, explicó que como dichos bienes fueron dados de baja del inventario municipal, perdían esa condición. Ello por cuanto, conforme al manual de procedimiento para dar de baja bienes de la Personería de Dosquebradas, eso se traduce en “el retiro definitivo de los bienes muebles en el inventario y estados financieros de la Entidad que por su desgaste, deterioro u obsolescencia no sean susceptibles de reparación o adaptación; que requieran un mantenimiento antieconómico; que no sean útiles o adecuados para el servicio al cual hayan sido destinados, o cuando los bienes hayan sido objeto de pérdida, hurto o daños por siniestros, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar”. 16.

Por lo anterior, concluyó que no era factible “otorgar una autorización para adelantar la enajenación de unos bienes muebles (vehículos automotores) del municipio, en cuanto no están dadas las razones excepcionales para delimitar por materia o tipología contractual las facultades otorgadas constitucional y legalmente al alcalde de Balboa, Risaralda, como que de la lectura del acto demandado no se evidencia un fundamento normativo, toda vez que, los vehículos de los cuales se autoriza su enajenación, no forman parte del activo de la entidad, al ser dados de baja”. 17.

La anterior conclusión de la autoridad judicial no comporta arbitrariedad alguna, por el contrario, observaron el ordenamiento jurídico, diferente es que considerara que no se configuraba la condición de activos de los bienes en los que recaía la autorización, pues, conforme al artículo 32 (parágrafo 4), el concejo municipal deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar, en el evento de, entre Radicación: 11001-03-15-000-2025-05585-00 Accionante: Municipio de Balboa Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 5 otros, “enajenación de activos, acciones y cuotas partes”.

Es decir, no se configuraba el supuesto fáctico consagrado en la norma. 18. La parte actora también alega que se desconoció el artículo 209 Superior, pues impide ejercer la función administrativa de acuerdo con los principios allí estipulados. Sin embargo, como se anotó en precedencia, no se desconoció la facultad del concejo municipal para autorizar al alcalde para enajenar activos, por lo que no se evidencia de qué modo ello impide el correcto ejercicio de la función administrativa.

Distinto es que se haya considerado que los vehículos automotores objeto de esa autorización en el Acuerdo acusado no estaban incluidos en esa categoría de activos. 19. Además, no resulta acertado que la parte actora afirme que con la decisión judicial acusada se estructura un precedente incorrecto, en la medida en que la tutela contra providencia judicial no se instituyó como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez.

Su procedencia la habilita la demostración de que con esta se pueden vulnerar garantías superiores, lo cual no fue acreditado por el accionante, pues su argumentación no giró en todo a demostrar una afectación en el marco de derechos fundamentales, sino a que se acogiera su tesis jurídica, lo que impide que la discusión trasciende al ámbito constitucional. 20.

Así las cosas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-05585-00 Accionante: Municipio de Balboa Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 6 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF