CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01425-001 Actora: Gladys María Sajonero Machuca Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Gladys María Sajonero Machuca, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 15 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 20 de septiembre de 2018, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 73001-33-33-001-2016-00081-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el «[…] señor ELEUTERIO MORENO CRUZADO, trabaj[ó] en el Ministerio de Defensa como soldado desde el año de 1956, adscrito al Batallón “Teniente Pedraza”», por lo que «[…] le fue asignada pensión de [i]nvalidez […] por accidente en actos del servicio, la cual 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 2 le fue reconocida y pagada mediante resolución […] 7935 del 16 de noviembre de 1965». Que, comoquiera que el señor Moreno Cruzado (q. e. p. d.) falleció el 6 de octubre de 1994, el 26 siguiente, en su condición de compañera permanente por más de 28 años, solicitó se le sustituyera la mencionada prestación social, sin embargo, el 29 de marzo de 1995, con Resolución 3183, se declaró «[…] extinguida la [referida] pensión […] y que no había lugar a pago de suma alguna [en su] favor […]», en atención a que el artículo 5º del Decreto 1305 de 1975 no contemplaba tal prerrogativa para las compañeras permanentes.
Dice que tiempo después promovió acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barrancabermeja, que el 17 de agosto de 1995 amparó sus «[…] derechos fundamentales», motivo por el cual el Ministerio de Defensa Nacional emitió «[…] un nuevo acto administrativo contenido en la [R]esolución 8488 de 23 de agosto [siguiente], revocando la 3183 de 29 de marzo del mismo año, y por medio de éste [le] reconoció […] la pensión mensual de beneficiaria del ex soldado ELEUTERIO MORENO CRUZADO, a partir del 1 de diciembre de 1994».
Que, con ocasión de la impugnación formulada por el Ministerio de Defensa Nacional contra el precitado fallo de tutela, el 6 de octubre de 1995 el Tribunal Superior de Bucaramanga (Sala Civil) lo revocó, «[…] al considerar que […] no había interpuesto recurso contra […]» el acto administrativo que no accedió a la sustitución pensional reclamada, por lo que, con Resolución 10146 de 15 de noviembre siguiente, dicha cartera revocó la 8848 de 23 de agosto del mismo año, para negarle de nuevo el derecho prestacional.
Arguye que en el 2015 se enteró que «[…] la prescripción o extinción no operaba en las pensiones […]», por lo que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 73001-33-33-001-2016-00081-00), encaminado a obtener la anulación de la Resolución 10146 de 15 de noviembre de 1995 y, en consecuencia, el pago de la prestación social deprecada, asunto del que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué, que el 20 de septiembre de 2018 negó las pretensiones formuladas, al considerar que la mencionada decisión administrativa es un acto de ejecución que dio cumplimiento al fallo de tutela de 6 de octubre de 1995 dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga (Sala Civil), por consiguiente, «[…] no es susceptible de control judicial», por el contrario, fue en la Resolución 3183 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 3 29 de marzo anterior, que se consignó la voluntad de la Administración de negar la sustitución pensional deprecada, no obstante, aquella no fue objeto de demanda.
Que inconforme con la anterior decisión judicial, el 28 de septiembre de 2018 formuló recurso de apelación2 en su contra, no obstante, como su apoderado falleció en el 2020 con ocasión de la pandemia originada por el virus del COVID-19, no tuvo más noticias de la alzada que había interpuesto hasta cuando un tiempo después se enteró que el 15 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima había confirmado la determinación adoptada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué. Sostiene que en noviembre de 2021 uno de sus hijos, «[…] que trabaja en construcción […], fue a hacer una obra donde una señora que era abogada, [quien les dijo que podían presentar una acción de tutela] y [les dio] un formato para que […] la hici[eran], pero que tenía[n] que pedir las copias [de las decisiones judiciales, sin embargo], cuando [iban a requerirlas] los juzgados estaban en vacaciones, y [solo hasta] finales de enero […]» se las entregaron.
Que la providencia reprochada quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que los magistrados accionados «[…] no realizaron un análisis de las pruebas que present[ó], que [daban] cuenta que [ella] s[í] fu[e la compañera del señor Eleuterio Moreno Cruzado (q. e. p. d.)] por 28 años, que él era [su] única fuente de ingreso para criar [sus] 4 hijos, y que esa resolución que […] l[e] negó [la sustitución pensional] no podría ser válida […]», máxime cuando los derechos pensionales «[…] no se extinguen ni prescriben […]».
Aduce que se debe acceder al amparo deprecado, con el fin de obtener el resarcimiento del «[…] daño que se [l]e viene causando, desde hace más de 20 años, y no ha sido por negligencia [suya], porque en el proceso está todo lo que h[a] hecho […], y que por cuestiones de salud […] no pued[e] estar ni mucho tiempo de pie, no t[iene] otra pensión, ni una fuente de ingresos fija, [se] dedi[có] a cuidar [sus] hijos y tampoco tuv[o] otra pareja, por eso sig[ue] acudiendo a la justicia […] para que [le] protejan [sus] derechos». 2 Con fundamento en que si bien es cierto que la Resolución enjuiciada comportaba un acto de ejecución, también lo es que era factible efectuar su estudio de legalidad, porque se dictó en el trámite de una acción de tutela, es decir, que tiene una «[…] naturaleza diferente [a la de los actos emitidos] por la jurisdicción ordinaria o contenciosa».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 4 II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del ponente de la decisión enjuiciada, piden «negar» la presente acción, al considerar que «[…] de la lectura del escrito tutelar, claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir su conflicto». 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, a través de la señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional de esa cartera, se opone a la solicitud de amparo, por cuanto «[ ] no existe la vulneración alegada [y que] el hecho que la parte actora, se encuentre inconforme con las actuaciones procesales, sustanciales y procedimentales surtidas, no las hace ilegales, máxime que cada etapa surtida tanto en primera como en segunda instancia cumplieron a cabalidad lo establecido en la norma, atendiendo a la naturaleza del medio de control; luego NO es óbice para que nuevamente […] pretenda que con la mera manifestación realizada en su acción sin prueba que fundamente la misma, le sean tutelados los derechos de orden constitucional que indica le fueron violados».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 5 derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 15 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la de 20 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 73001-33-33-001-2016-00081-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, vida digna y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 6 Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 7 fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 8 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de julio de 20217 y la solicitud de amparo se presentó el 1º de marzo de 2022, es decir, siete (7) meses y dos (2) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20108, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que, en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”9.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”10. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Tal como consta en la constancia de ejecutoria de la sentencia de 15 de julio de 2021 suscrita por la señora secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima. 8 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 9 Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente11.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto12. 11 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 10 Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
Ahora bien, se aclara que si bien es cierto que la actora advierte que con ocasión del fallecimiento de su apoderado en el 2020 se enteró de manera tardía de la sentencia objeto de censura en este asunto constitucional, dictada el 15 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, también lo es que ese argumento carece de la entidad suficiente para flexibilizar el conteo de la inmediatez en el sub lite, toda vez que de la solicitud de amparo se colige que en noviembre siguiente tuvo conocimiento de que podía instaurar una tutela contra esa decisión judicial y, además, dicha providencia podía ser consultada en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), por lo que no resultaba indispensable que concluyera la vacancia judicial para obtenerla, y, en todo caso, no promovió la acción una vez se reinició la actividad judicial, pues ello acaeció el 11 de enero del año en curso (cuando aún no habían fenecido los 6 meses con que contaba para tal propósito) y solo presentó el respectivo escrito el 1º de marzo siguiente.
A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01425-00 Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 11 jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Gladys María Sajonero Machuca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS