CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001-23-33-000-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / CULPA GRAVE – Estándar de conducta de servidores públicos conforme con el Código Civil / Se advirtió que las pruebas que obran dentro del plenario no dan cuenta de un actuar negligente o imprudente de los demandados / VALOR PROBATORIO DE LAS DECISIONES JUDICIALES – No puede ser el único medio de prueba para acreditar la culpa grave que se imputa en la demanda.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pretende obtener el reembolso del valor pagado con ocasión de un acuerdo conciliatorio suscrito como consecuencia de la muerte de varios militares en un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionaras de Colombia (FARC).
La demandante alega que ese daño se produjo por las conductas negligentes de los demandados. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se decidió la demanda instaurada el 1 de septiembre de 20141, por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya, quienes se desempeñaban como coronel y mayor de esa institución. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó que en un enfrentamiento armado entre el Batallón contraguerrillas No. 52 junto con la Brigada Móvil 3 del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) e integrantes 1 Folio 219, c. 1. Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 2 de las FARC, resultaron muertos aproximadamente 60 miembros del Ejército.
Por estos hechos la señora Otila Sierra de Vargas y otros2 instauraron sendas demandas de reparación directa que fueron resueltas de manera favorable en primera instancia, y luego de haberse surtido la apelación, el Ejército Nacional suscribió un acuerdo conciliatorio con los familiares de seis de las víctimas, en virtud del cual pagó la suma de $1.907’005.385,76, monto que pretende recuperar a través del presente medio de control. 3.
La demandante calificó de negligente la conducta desplegada por los demandados en la producción del hecho que dio lugar a conciliar, toda vez que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se estableció que incurrieron en una falta contra el honor militar consagrada en el literal i), artículo 184 del Decreto 085 de 19893. La defensa 4.
La curadora ad litem designada para representar judicialmente a los demandados contestó la demanda en el sentido de señalar que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Agregó que los daños que padecieron los demandantes del proceso de reparación directa fueron consecuencia de la acción de integrantes de grupos al margen de la ley y, si bien el Estado tenía la obligación de indemnizar a los ciudadanos por los daños que no estaban en el deber jurídico de soportar (daño especial); ello no implicaba un actuar doloso o gravemente culposo por parte de sus agentes4. 5.
Surtido el debate probatorio5, la parte actora reiteró los argumentos señalados en la demanda, y añadió que los demandados incurrieron en 2 A ese proceso radicado bajo número 1999-00158-00, se acumularon 9 más. No obstante, el acuerdo conciliatorio que dio origen a esta repetición se aprobó respecto de los familiares de las siguientes víctimas directas: Fredy Ambuila Caracas (19998-00215), José Antonio Vargas Sierra (1999-00158), Víctor Daniel Peña, Andrés Marín Toro, Walter Humbeiro Ortiz Gallego y Luis Carlos Ramírez Marín (1999-00188 –acumulados– y 1999-00258). 3 Folios 219 a 230, c. 1. 4 Folio 296 a 298, c. 2. 5 El Tribunal, en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de noviembre de 2017, decretó las siguientes pruebas: documentales: 1) copia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, providencia calendada del 03 de marzo de 2010; 2) copia del auto del 15 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del cual resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes; 3) copia del parámetro expedido por parte del comité de Conciliación y de Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional; 4) copia de la Resolución No. 6248 del 14 de septiembre de 2012, por medio del cual la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional da cumplimiento a la conciliación judicial; 5) copia auténtica del certificado de pago del 8 de agosto de 2014, por medio del cual el Ministerio de Defensa, Tesorería Principal, certifica que la Resolución No. 6284 de 2012, se pagó por valor de $1.907.005.385.76; 6) copia del fallo disciplinario del 17 de julio de 2011, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsables a los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya.
Oficios: 1) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que remitan copia de la totalidad del expediente radicado bajo No. 18001233100119990015801, promovido por la señora Otilia Sierra y otros; 2) a la directora ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para que informe sobre la investigación penal seguida contra los aquí demandados y, de existir, enviar copias de los respectivos fallos y estado actual del sumario; 3) al inspector del Ejército Nacional, para que informe sobre la investigación disciplinaria adelantada en contra de los aquí demandados y enviar los respectivos fallos o certificación del estado actual del proceso; 4) al jefe de personal, Sección Oficiales del Ministerio de Defensa Nacional, para que remita copia auténtica del folio de vida de los señores Coronel Orlando Galindo Cifuentes y Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 3 diversas irregularidades, tales como la incorporación de personal que integraba la Brigada móvil 3, quienes no tenían la suficiente experiencia, deficiencias en la provisión de elementos de guerra, errores tácticos y de dirección, entre otras6. 6.
Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio7. La sentencia de primera instancia 7. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el hecho de que se hallaran responsables disciplinariamente a los exagentes demandados por haber incurrido en una infracción al reglamento disciplinario de las fuerzas militares, no implicaba, per se, una declaratoria de responsabilidad patrimonial en sede de repetición8; más aún cuando no se hizo esfuerzo alguno por probar que las conductas desplegadas por los demandados pudieran calificarse como gravemente culposas o dolosas, pues se limitó a aportar la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa y el fallo disciplinario de segunda instancia en el que se condenó a los señores Jhon Jairo Aguilar Bedoya y Orlando Galindo Cifuentes, pruebas que -en sentir del a quo- resultaban insuficientes para acreditar el elemento subjetivo9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 8. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional controvirtió el análisis probatorio del Tribunal en punto a indicar que con el “proceso” disciplinario y demás elementos de convicción allegados se demostró que los demandados incurrieron en la infracción contra el honor militar prevista en el literal i) del artículo 184 del Decreto 085 de 1989, dado que no adoptaron las medidas necesarias para la defensa de sus tropas.
Agregó que las decisiones que los demandados tomaron previo a la ocurrencia del ataque guerrillero, revelan la violación a las normas de cuidado, por cuanto pusieron en riesgo, de manera injustificada, la vida e integridad física de los uniformados a su cargo. Mayor John Jairo Aguilar Bedoya; 5) al jefe de personal de la Brigada Móvil No. 3 y del Batallón de Contraguerrillas No. 52, para que se sirva expedir certificado de calidad de militares de los demandados (folios 316 y 317, c. 2). 6 Folios 331 a 333, c. 2. 7 Folios 334, c. 2. 8 Para apoyar su decisión, citó la sentencia del 8 de mayo de 2019, dictada por esta Subsección, exp: 63.071, dónde se resolvió un grado jurisdiccional de consulta originado por un proceso de repetición adelantado contra los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya por los mismos hechos, para que se les condenara a reintegrar la suma que asumió el Ministerio de Defensa Ejército Nacional por la muerte del soldado Gandeiro Antonio Posso, en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 9Folios 335 a 344, c. 2.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 4 9. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el detrimento patrimonial de la entidad demandante, devenía imputable a los demandados, quienes no desvirtuaron la presunción establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y, por el contrario, se acreditó que los lamentables hechos donde murieron gran cantidad de militares fueron consecuencia de los errores tácticos y de inteligencia de los comandantes del Batallón contraguerrillas y la Brigada Móvil No. 3, Jhon Jairo Aguilar Bedoya y Orlando Galindo Cifuentes, respectivamente10. 10.
Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201111. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio12. III. CONSIDERACIONES 11. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
El objeto de la impugnación 12. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la conclusión respecto del elemento subjetivo de responsabilidad, en tanto que, según la actora, el proceso disciplinario y los demás elementos probatorios aportados acreditan que los demandados violaron el deber objetivo de cuidado, al incurrir en errores operativos y de inteligencia, circunstancia que determinó el daño que dio origen a la afectación patrimonial de la institución. 13.
La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agentes o ex agentes estatales de los demandados, a la existencia de una condena y a su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, conforme se desprende de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación13 y el artículo 2 de la Ley 678 de 10 Folios 349 a 351, c. Ppal. 11 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212.
Dado que el recurso de apelación se interpuso el 17 de marzo de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Art. 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 12 CPACA.
“Art. 247… 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 13 Esta Corporación ha manifestado de uniforme manera que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal; (ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa;
(iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 5 200114, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación. Solo en el evento de que se encuentre acreditado el objeto de la alzada, se abordará la verificación de los demás aspectos de la acción interpuesta. 14.
Ab initio, la Sala anuncia que confirmará la decisión objeto de alzada, por cuanto no encuentra que las conductas desplegadas por los demandados puedan ser calificadas como gravemente culposas. De la existencia de una conducta gravemente culposa por parte de los ex agentes 15. Previo a analizar la conducta de los demandados, la Sala precisa que a pesar de que ni en la demanda ni en el recurso de alzada se hizo una puntual calificación de la misma -debiendo hacerlo-, lo cierto es que al interpretar sistemáticamente los argumentos desarrollados por la parte actora en el transcurso del proceso, estos se limitan a una imputación bajo el título de culpa grave, pues se circunscriben a señalar que sus conductas fueron negligentes, dado que así se calificaron en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia; además, en la alzada aduce que infringieron el deber objetivo de cuidado, al incurrir en errores operativos y logísticos, que desencadenaron los lamentables hechos por los que fue condenada la entidad. 16.
Basado en tal ejercicio argumentativo, la conducta que se le imputa a los demandados es aquélla que se identifica como gravemente culposa. Frente a esta acusación no deja de destacar la Sala la precariedad de la exposición descriptiva de las condiciones modales o circunstanciales que rodearon la supuesta conducta enjuiciada y de la ausencia de indicación explicativa de las razones por las que el comportamiento es base constitutiva, sólida y sustantiva de un actuar gravemente culposo, pues pese a referirse en la demanda a una conducta “negligente” y “desobediente”, este reproche se soporta en la existencia de un fallo en el que se sancionó disciplinariamente a los demandados por hallarlos responsables de la comisión de la falta contra el honor militar contemplada en el literal i) del artículo 184 del Decreto 085 de 1989, que hace alusión a “No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la Base, puesto, repartición o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando” y, de manera somera, en la apelación, indica que incurrieron en equivocaciones logísticas y de inteligencia. conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización. 14 Art. 2.
“Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 6 17.
Al lado de la remisión a los fallos referidos, la actora no indica la conducta o comportamiento en torno al cual debe girar el examen subjetivo de los señores Jhon Jairo Aguilar Bedoya y Orlando Galindo Cifuentes, al punto que ni siquiera hay una mención del estándar de conducta esperable o evaluable de ellos como agentes del Ejército al servicio del Estado, pues en esta materia no basta con alegar un actuar descuidado o negligente, sino que se debe caracterizar el comportamiento esperado del agente del estado, en este caso, enmarcado en la actividad militar de mando bajo la que supuestamente fueron desatendidos los deberes objetivos de cuidado, poniendo en riesgo a las personas a su cargo. 18.
Ciertamente, no debe olvidarse que, a diferencia de los juzgamientos de la responsabilidad del Estado, el campo de la falla personal de un agente exige como requisitos para su prosperidad, la identificación clara y precisa de la conducta propia, personal y directa susceptible de los cargos de culpa grave o dolo, sin perjuicio del evidente onus probandi que permanece a cargo de la parte demandante en torno al deber de acreditar la conducta misma y su connotación irregular; mas aún, cuando es un deber convencional15 para el Ejército Nacional hacer un debido uso del medio de control de repetición con la rigurosidad que la formalidad demanda y con la suficiencia que la sustancialidad de la figura exige y no con una escueta imputación de quien señala como responsables de hechos graves como el homicidio colectivo y secuestro de más de 100 miembros del Ejército, que tuvo lugar los días 2, y 3 de marzo de 1998, a manos de integrantes de las FARC. 19.
Ahora, en el recurso de alzada, la actora señala que los demandados no desvirtuaron la presunción establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. En este punto, se recuerda que la referida Ley, en desarrollo del artículo 90 constitucional, reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición y establece, entre otros, las nociones de culpa grave, presumiendo su configuración en ciertos eventos; sin embargo, los hechos que aquí se analizan datan de marzo de 1998, fecha para la cual ese marco normativo aún no entraba en rigor, de modo que, para efectos de calificar la conducta de los entonces agentes del Ejército, la noción de culpa grave a la que se debe acudir es la contemplada en el Código Civil, dada la ausencia de normativa especializada que regule tal aspecto. 20.
Con estas precisiones, pasará la Sala a realizar un análisis de los medios probatorios para establecer si aun con la precariedad de la imputación, las pruebas son lo suficientemente dicientes como para demostrar el comportamiento gravemente culposo de los señores Jairo Aguilar Bedoya y Orlando Galindo Cifuentes. 15 Es un imperativo convencional que las autoridades de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respeten y hagan respetar los derechos de los seres humanos y, en este sentido, adopten las medidas suficientes e idóneas para la procura de los derechos como aquel de acceder a la verdad de los hechos.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 7 21. El artículo 63 del Código Civil señala que la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. 22.
Bajo esta definición, la doctrina ha concebido la culpa grave como el evento en el que el autor de un comportamiento “no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido”16; asimismo, en función de la interpretación de lo normado en el Código Civil, la Sala ha concluido que corresponde al comportamiento impropio de un agente estatal que configura una omisión o extralimitación de sus funciones, una violación a los postulados de la buena fe o una infracción manifiesta e inexcusable de un precepto constitucional en detrimento de los derechos o intereses de una persona, teniendo en cuenta los artículos 6, 83 y 91 de la Constitución17. 23.
Se trata, entonces, de la determinación de una responsabilidad subjetiva en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, lo que implica que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, ni cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad pues debe comprobarse la gravedad de la falla en su conducta. 24.
Es precisamente en este sentido que la norma (inciso segundo del artículo 90 constitucional) dispuso que la repetición por parte de las entidades estatales respecto de sus funcionarios o exfuncionarios, solo opera en la medida en que se les pueda imputar dolo o culpa grave en su actuar, lo que establece una garantía para el servicio público, ya que se reconoce que no cualquier error en los que estos puedan incurrir, podrá ser fuente suficiente para imputarles responsabilidad patrimonial18.
Caso concreto 25. Precisado lo anterior, conforme a los elementos de convicción allegados a este proceso, está acreditado que el señor Orlando Galindo Cifuentes - demandado- a través de la orden de operaciones fragmentaria No. 001 de 1998 “cazador”, en su calidad de comandante de la Brigada Móvil No. 3, ordenó neutralizar los planes terroristas y de narcotráfico que las FARC adelantaban en los sectores de “Las Camelias” y la quebrada “El Billar”; para ello designó al 16 MAZEAUD Y TUNC: “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual”, Tomo I, Volumen II, página 384. 17 Ni siquiera esta construcción normativa, doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso concreto y que es parte del conocimiento del juez, quien debe aplicarla en los casos sometidos a su arbitrio –en función del principio iura novit curia–, suple la precariedad de la imputación que el Ejército Nacional trae a juicio de cara a la señalada culpa grave de los demandados. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp. 30.113. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 8 señor Jhon Jairo Aguilar Bedoya, en su calidad de comandante del Batallón contraguerrillas No. 52, como la persona encargada del mando de la operación -demandado-19. 26.
Respecto de las circunstancias que rodearon los hechos en los que murieron y secuestraron a varios uniformados pertenecientes al Ejército Nacional los días 2 y 3 de marzo de 1998, en cumplimiento de la orden de operación “cazador”, echa de menos la Sala el informe del “Caso Táctico el Billar”, suscrito por las fuerzas militares, tantas veces mencionado en la sentencia condenatoria, proferida el 3 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del proceso de reparación directa, en el cual se relata lo sucedido en el sitio denominado quebrada El Billar, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá y, que contiene, según lo expuesto en dicho fallo, los errores de “planeación, dirección y manejo de la operación militar por parte del alto mando de la Brigada Móvil No. 3; así como del Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 52”. 27.
Así, en lo atinente a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos con fundamento en los cuales se endilga responsabilidad a los demandados, únicamente se cuenta con lo relacionado en las decisiones dictadas dentro de los procesos penal, disciplinario y de reparación directa. Así, se encuentra acreditado que, por los mencionados hechos, los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya fueron sancionados disciplinariamente por haber cometido la falta contra el honor militar prevista en el literal i) del art. 184 del Decreto 085 de 1989, separándolos de manera absoluta de su cargo en las fuerzas militares. 28.
De ese proceso disciplinario, se acotaron al plenario el auto de cargos formulados en contra de los dos disciplinados20 y los fallos de primera21 y segunda instancia22. En el primero de ellos, que data del 13 de marzo de 2000, las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional – Comando Armada procedieron a evaluar la investigación disciplinaria adelantada en contra de los referidos ex comandantes por los hechos ocurridos el 2 de marzo de 1998, en la quebrada El Billar, proveído en el que se resolvió “formular auto de cargos contra los disciplinados señores Coronel Orlando Galindo Cifuentes y Mayor Jhon Jairo Aguilar Bedoya, al incurrir presuntamente en la falta disciplinaria consagrada en el Decreto 085 de 1989, artículo 184, literal i”23. 19 Cd obrante a folio 180 del cuaderno de pruebas de la parte actora en el que obran algunas piezas procesales del proceso de reparación directa.
“MISIÓN Y ÓRDENES DE OPERACIONES” pdf. 20 Se allegó por la actora, luego de remitido el oficio 1562 del 25 de mayo de 2018 y fue incorporado al proceso, mediante auto del 22 de agosto de 2018. 21 Ibidem. 22 Allegado en la demanda como prueba documental. 23 Cd folio 180 - cuaderno de pruebas de la parte actora, evaluación investigación disciplinaria parte 1 y 2.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 9 29. El 27 de noviembre de 2000, el Comandante de la Armada Nacional falló, en primera instancia, el proceso disciplinario adelantado en contra de los demandados, sobre lo sucedido se plasmó (se transcribe conforme obra): “Cuentan las diligencias que tuvieron ocurrencia el día 2 de marzo del año 1998, siendo aproximadamente las 16:20 horas, en la Quebrada El Billar, Inspección de Santafé del Caguán, municipio de Cartagena del Chairá, Bajo y Medio Caguán, departamento del Caquetá, cuando como consecuencia de un contacto armado entre un elevado número de subversivos de las denominadas FARC y miembros del Batallón de Contraguerrilla No. 52, pertenecientes a la Brigada Móvil No. 3, resultaron 42 militares pendientes de reconocer, 25 soldados y 2 suboficiales secuestrados, 18 soldados y 2 oficiales heridos, 38 militares muertos y 27 militares recuperados ilesos, según informe del MY JAIRO AGUILAR BEDOYA [informes que no obran en el proceso de repetición], quien se desempeñaba como Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 52.
“Posteriormente de acuerdo con el caso táctico del 27 de marzo/98, indica que fueron asesinados 62 uniformados, 43 secuestrados, 47 sobrevivientes y 2 desaparecidos”24. 30. En cuanto a la responsabilidad de los disciplinados, se señaló que cometieron diversos errores a la hora de llevar a cabo el operativo, tales como: i) haber incorporado mal a los soldados voluntarios; ii) no haberse tenido en cuenta la situación topográfica del territorio; iii) el déficit de personal y de municiones para repeler al enemigo; iv) un inadecuado planeamiento operacional, entre otros.
De manera específica, frente al señor Orlando Galindo Cifuentes, luego de recaudar la totalidad del material probatorio -informes, declaraciones, entrevistas- [los cuales no obran en el expediente] en la sentencia se indicó que (se transcribe de forma literal): “Considera este Despacho que hubo múltiples oportunidades con mucha anterioridad a la ocurrencia de los hechos, para que el Comandante de la Brigada Móvil No. 3 como responsable de su personal, adoptara las medidas necesarias para evitar los lamentables resultados acontecidos.
“Por lo anterior, se tienen entonces que los cargos no se encuentran desvirtuados contra el Coronel GALINDO CIFUENTES; los hechos son de tanta trascendencia e implicaciones sociales, políticas, etc., que una orden emitida 28 horas antes no era suficiente ante tan magno golpe del enemigo, del que hoy todavía la sociedad civil reprocha y cuestiona al Ejército Nacional”25. 31.
En relación con el señor Jhon Jairo Aguilar Bedoya se señaló que (se transcribe literalmente): “Se encuentra más que probada su omisión en haber adoptado las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base y para los desplazamientos de las tropas bajo su mando, no solamente las múltiples declaraciones del personal bajo su mando [no obran en el expediente] son claras en determinar su falta de mando y control, la falta de comunicación clara, detallada y precisa con sus subalternos, comandantes de compañías; sino también se tienen las declaraciones 24 Cd folio 180 - cuaderno de pruebas de la parte actora, fallo disciplinario de primera instancia, página 2. 25 Ibidem, página 23.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 10 por parte de unos habitantes de la zona o área en las cuales se desplazaban [que tampoco se allegaron a este expediente]”.
“Dieron cuenta de continuos hurtos maltratos a la población civil, ingesta de bebidas embriagantes, visitas a prostíbulos exceso de confianza con la población civil. “(…) “No puede dejarse de mencionar las novedades que se presentaron en su unidad y que se callaba u ocultaba antes sus superiores por temor a las sanciones correspondientes… Todo lo anterior llevó a la perdida de unidad de mando, integración en el mismo y libertad por parte del Oficial como responsable de los hechos aquí investigados…”26 32.
Finalmente, en esa sentencia se concluyó que la falta fue cometida en la modalidad de “culposa”27 al haber actuado “con negligencia en el cumplimiento de órdenes impartidas para el caso del Mayor AGUILAR BEDOYA, con imprudencia para el caso del señor Coronel GALINDO CIFUENTES, al conocer una serie de irregularidades al interior del Batallón de Contraguerrilla No. 52 y no tomar las medidas necesarias para corregirlas de raíz”28. 33.
Posteriormente, el 17 de julio de 2001, el Comandante General de las Fuerzas Militares confirmó la decisión por medio de la cual se sancionó disciplinariamente a los demandados29, oportunidad en la que se reiteró que el personal y el armamento eran limitados para repeler el ataque guerrillero; además que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La prueba obrante en el plenario permite inferir acerca del planteamiento táctico, que si bien el señor Coronel ORLANDO GALINDO fue consiente y realizó la apreciación de situación con base a las recomendaciones de su Estado Mayor no escogió la mejor alternativa, bien porque minimizó los riesgos a que se exponían sus tropas o porque antepuso sobre las vidas de estos el cumplimiento de una misión condenada de antemano al fracaso por el progresivo debilitamiento del dispositivo”30. 34.
Paralelamente al proceso disciplinario, se adelantó contra los señores Orlando Galindo y Jhon Jairo Aguilar Díaz un proceso penal seguido ante la jurisdicción penal militar. De ese sumario solo obran las piezas principales que contienen la cesación del procedimiento por no existir mérito para proferir resolución de acusación y la revisión de dicha decisión por vía de consulta.
El primero de los proveídos mencionados data del 8 julio de 2002 y declaró que “no existe la prueba legalmente exigida para formular acusación” en contra de los investigados y, en consecuencia, decretó la cesación de todo procedimiento 26 Ibidem, páginas 24 y 25. 27 En el proceso disciplinario no se precisó en qué grado de culpa fue que los demandados actuaron. 28 Cd folio 180 - cuaderno de pruebas de la parte actora, fallo disciplinario de primera instancia, página 26. 29 Folios 171 a 217, c 1. 30 Folio 210, ibidem.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 11 en su contra por el delito de prevaricato por omisión, en síntesis, bajo los siguientes argumentos (se transcribe de manera literal): “Desde este punto de vista, es importante razonar, que aunque con arraigo en la cadena de las pruebas aportadas al plenario no cabe duda que efectivamente para los días 2 y 3 de marzo de 1998, tropas del Batallón de contraguerrillas No. 52 fueron atacadas por el bloque sur de las FARC con sus cuadrillas 14 y 15… dando como resultado el asesinados de 62 integrantes de esta Unidad Táctica, 43 secuestrados, y 2 desaparecidos y, asimismo. la pérdida de gran cantidad de material de guerra, intendencia, comunicaciones, sanidad y técnico; pero, igualmente es verídico que los señores Oficiales GALINDO y AGUILAR, Comandantes de la Brigada Móvil No. 3 y Batallón de Contraguerrillas No. 52, respectivamente, se encontraban ejerciendo sus funciones de planeación, organización, dirección, coordinación y control de las unidades militares bajo su responsabilidad, como en realidad se demostró en el plenario y a contrario sensu se carece de indicio sobre su intención en provecho propio o de un tercero, de abandonar las tropas o dejarlas a merced del enemigo o lo que sería peor de llevarlas a una derrota militar, sino por circunstancias de falta de infraestructura militar, como es la de apoyo de helicópteros y de inteligencia técnica y de combate, se produjo este hecho infortunado; entonces podemos decir que en realidad no se cuenta con los elementos de convicción dotados de la aptitud y suficiencia necesarios para asumir el consecuente compromiso penal de los inquiridos, en la medida en que no sólo carecemos de certeza con respecto a su intención delictiva de omitir rehusar, retardar o denegar un acto propio de sus funciones en la dirección de la tropa, sino que apoyados en la innumerable cantidad de prueba testimonial, documental, pericial e indiciaria aportada [no obran en este proceso], se encuentra legalmente atípica las conductas desplegadas por los incriminados; circunstancias, que igualmente cobija a la supuesta conducta de desobediencia que se le inculca al señor Mayor AGUIRRE”31. 35.
Luego, por vía de consulta, la Fiscalía Tercera Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar, procedió a revisar la decisión previamente transcrita y, a través de proveído del 12 de junio de 2003 decidió confirmarla, básicamente, porque (se transcribe conforme obra): “Es verdad que por parte del Comando de la Brigada Móvil No. 3 se pudo haber incurrido errores tácticos operativos en la conducción de las tropas frente al enemigo, pues con las insuficiencias tanto de personal como de munición y con las limitaciones en los desplazamientos aéreos, la operación ha debido suspenderse o por lo menos planearse de manera distintiva máxime cuando la inteligencia militar era supremamente limitada por tratarse de una zona poco poblada y afecta a la subversión y por eso no se sabía a ciencia cual era la capacidad del enemigo.
Por parte del Comandante del Batallón se careció de mando y control sobre sus hombres dando ocasión a actos de indisciplina, mal trato a la población civil, situación esta última que obviamente impedía que la población suministrara información cierta sobre el enemigo. “Pero la negligencia o la imprudencia en que hayan podido incurrir los Comandantes de Brigada y Batallón en la conducción de la tropa es un comportamiento… que en modo alguno pueden estructurar el delito de PREVARICATO POR OMISION, punible eminentemente doloso que describe el 31 Folios 144 a 159 – cuaderno pruebas parte actora.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 12 Decreto 2550 de 1.988 en su artículo 208, norma vigente para la época de los hechos…”32. 36. Por último, se acreditó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, con el apoyo del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa y, especialmente, en el disciplinario -se insiste, no fueron allegados en su integridad a este sumario- declaró en aquel proceso responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte, entre otros, de Fredy Ambuila Caracas, José Antonio Vargas Sierra, Víctor Daniel Peña, Andrés Marín Toro, Walter Humbeiro Ortiz Gallego y Luis Carlos Ramírez Marín (respecto de quienes concilió en segunda instancia).
Para sustentar su decisión, en resumen, señaló (se transcribe conforme obra): “De conformidad a lo antes expuesto, para Despacho es onticamente claro que en el caso de marras falló ostensiblemente la planeación, dirección y manejo de la operación militar por parte del alto mando de la Brigada Móvil No. 3, así como del Comandante del Batallón de Contraguerillas No,52, que condujo al desenlace de los hechos donde perdieran la vida un número significativo de soldados de la patria, y otros tanto resultaran siendo secuestrados, como quiera que entre otras cosas falló la inteligencia militar, al punto que hubo infiltración de la guerrilla en las tropas militares (Alias la Mona – Informe Táctico militar), lo cual permitió al grupo terrorista, conocer detalladamente los movimientos de los militares.
“Para el Juzgado es a todas luces clara la responsabilidad que en el caso concreto le asiste a la entidad demandada en los lamentables acontecimientos del 2, 3, y 4 de marzo de 1998, y en este orden de ideas acoge con beneplácito la decisión que en sede disciplinaria adopto el Comando de la Armada Nacional, al considerar que el Coronel ORLANDO GALINDO CIFUENTES, comandante de la Brigada Móvil No. 3, y el Mayor JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA, Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 53, incurrieron en falta contra el honor militar, por cuanto ‘No adoptaron las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición o buque a su cargo, o para desplazamientos de tropa najo su mando…’.
“(…) “Ahora bien; pese a que en el caso concreto el daño antijurídico fue causado por un tercero (Grupo Narcoterrorista de las FARC), que atacaron intempestivamente a las tropas legítimamente constituidas, en el sub lite no hay lugar a acoger el planteamiento del apoderado de la entidad, en el sentido de que en el caso de marras se configura la casual de exoneración de responsabilidad… ‘HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO’, toda vez que el hecho dañoso fue causado por el actuar delincuencial de la guerrilla de las FARC, corno quiera que contrario sensu a lo expuesto por el apoderado dé la entidad, los altos mandos de la Brigada Móvil No. 3 y el Comandante del 'Batallón de Contraguerrillas No. 52, incurrieron en enormes fallas al no prever lo previsible, (un ataque de la subversión) máxime si se tiene en cuenta que la zona donde se encontraba operando las tropas militares para el 2 de marzo de 1998, es de gran influencia de la guerrilla de las FARC, y que el batallón de contraguerrillas No. 52, se encontraba reducido en un 50% de su personal militar.
“Aunado a lo anterior, las distintas fallas operativas y de conducción de las tropas… sumadas a las fallas citadas en el párrafo anterior, fueron las que dieron lugar a la 32 Folios 160 a 165 ibidem. Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 13 producción del daño en el caso concreto, y en este sentido, los resultados negativos… es un hecho que no es ajeno a la actuación descuidada y negligente de la entidad, de donde se resalta con precisión la imputación del hecho generador del daño en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el vínculo o nexo causal que los liga”33. 37.
De acuerdo con las pruebas arrimadas a este proceso, estima la Sala que la imputación de la conducta gravemente culposa a los demandados formulada por la parte actora, se basa de forma exclusiva en las decisiones adoptadas en el marco de los procesos disciplinario y de reparación directa seguidos por los hechos que aquí se demandan y las pruebas reseñadas en ellos, sin que se hubiese allegado o solicitado allegar los expedientes completos donde obraban los testimonios, los informes militares, las indagatorias y demás pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones antes referidas. 38.
Como se observa, el Juzgado Administrativo del Caquetá en la sentencia de reparación directa hizo alusión a las fallas en la planeación, dirección y manejo de la operación militar por parte de los demandados, con fundamento en la valoración probatoria que se realizó en los fallos disciplinarios y el informe del “Caso Táctico el Billar”, suscrito por las fuerzas militares; sin embargo, al no obrar dentro del presente asunto las pruebas sobre la conducta alegada frente a los señores Galindo Cifuentes y Aguilar Bedoya, mal haría esta judicatura en valorar las consideraciones allí expuestas, amén de que se trata de procesos con objetos completamente disímiles. 39.
Ahora bien, la decisión de declarar responsables disciplinariamente a los excomandantes, así como la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional obedeció, conforme se observa del contenido de las mencionadas decisiones, a las declaraciones dadas especialmente por los oficiales miembros de las tropas B2 y B3 de la Brigada Móvil, el TC34 Pedro Antonio Villamizar Capacho, el Coronel Edgar Ramos Calderón, el MG35 Mario Hugo Galán Rodríguez, las versiones libres rendidas por los disciplinados, la inspección judicial al lugar de los hechos36 y los informes militares, pero ninguna de tales pruebas fue aportada a este proceso. 40.
Al respecto, se destaca que la valoración que de dichas pruebas hicieron las distintas autoridades, incluso las transcripciones que del contenido de las mismas realizaron, no pueden ser apreciadas como demostrativas de los hechos que se le atribuyen al demandado. Tener como demostradas las circunstancias que rodearon los hechos a partir de la valoración y transcripción de las pruebas que hicieron los jueces de otras causas, implicaría hacer una aproximación indirecta a los hechos que fundamentan la atribución de 33 Folios 8 a 143, c. 1. 34 Teniente Coronel 35 Mayor General 36 “[q]ue dejó claro las condiciones selváticas y difíciles del territorio que sirviera de escenario de los lamentables hechos”.
Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 14 responsabilidad a los señores Galindo Cifuentes y Aguilar Bedoya en este proceso de repetición. 41. Lo anterior adquiere una mayor relevancia si se repara en que esta Corporación ha reiterado que la acción de repetición es autónoma e independiente del proceso que le dio origen, razón por la que al plenario deben ser allegadas las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que logren demostrar el actuar culposo de los demandados, lo anterior, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues, el juez, en sede de repetición, debe realizar su propio análisis y valoración de las pruebas que, eventualmente, se llegaren a trasladar, de modo que las motivaciones de las sentencias judiciales y/o fallos disciplinarios solo constituyen un referente probatorio más, que no es suficiente para declarar la ocurrencia de una conducta dolosa o gravemente culposa37. 42.
En suma, aunque se encuentra demostrado que fue producto del enfrentamiento armado que se produjo en la quebrada “El Billar” que murieron los señores Fredy Ambuila Caracas, José Antonio Vargas Sierra, Víctor Daniel Peña, Andrés Marín Toro, Walter Humbeiro Ortiz Gallego y Luis Carlos Ramírez Marín38, lo cierto es que no obra ningún medio de convicción que demuestre las supuestas irregularidades que se cometieron a la hora de planear y adelantar el operativo, lo que impide determinar la forma en que este se desarrolló, sus aciertos y desaciertos y la forma en como esto último pudo influir en la conducta culposa que se le reprochó a los demandados. 43.
En conclusión, la actora estaba en la obligación de probar la conducta en la actuación desplegada por los demandados, no sólo anexando las decisiones adoptadas en otros procesos, como efectivamente lo hizo, sino con las pruebas que demostraran que los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya actuaron de forma grosera, negligente, despreocupada o temeraria, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De 37 “[L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 38 Al respecto, se recuerda que las sentencias dictadas dentro del proceso de reparación directa y las proferidas en los procesos penal y disciplinario solo constituyen un referente probatorio más que puede acreditar la ocurrencia o existencia de unos hechos, pero cuyo contenido resulta insuficiente para declarar la ocurrencia de una conducta dolosa o gravemente culposa.
En el presente asunto, existe una condena (sentencia ordinaria de primera instancia) y una conciliación con los familiares de las víctimas aquí referenciadas, que demuestran que murieron en el combate de suscitado el 2 y 3 de marzo de 1998. Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 15 ahí que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria39 que le impone esta norma legal, toda vez que –se insiste–, no allegó al proceso pruebas suficientes para determinar si su obrar fue gravemente culposo. 44.
Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia objeto de alzada, en tanto el Ejército Nacional no logró demostrar la culpa grave que le endilgó a los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya. Costas 45. Sobre el particular, el artículo 188 del CPACA establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (se resalta). 46.
De la lectura de la norma, se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 47. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”. 39 Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”.
Ídem. pág 406. Radicación: 18001-23-33-002-2014-00214-01 (67.016) Actor: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Demandado: Jhon Jairo Aguilar Bedoya y otro Referencia: Medio de control de repetición 16 48. Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público no hay lugar a condenar en costas a la parte actora.
IV. PARTE RESOLUTIVA 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 4 de marzo de 2021.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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