1 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente(E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´WA Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Tesis: No es cierto que en la petición de medida cautelar no se expuso ningún cargo de ilegalidad en contra de las medidas de compensación adoptadas en el acto censurado.
No es cierto que la providencia recurrida haya decretado la suspensión de los efectos del acto enjuiciado exclusivamente por la omisión de la consulta previa con la comunidad indígena U´wa. NULIDAD - AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por la empresa Ecopetrol en contra de la providencia de 3 de abril de 2025, proferida por la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, por medio de la cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución nro. 0803 del 24 de septiembre de 2018, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´WA, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), pretendiendo la nulidad de la Resolución nro. 0803 de 24 de septiembre de 2012, en los siguientes términos: 2 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «IV.
PETICIÓN Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito a ustedes honorables Consejeros respetuosamente. DECLARAR LA NULIDAD del siguiente acto administrativo: RESOLUCIÓN 0803 del 24 de septiembre de 2012 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, por medio de la cual se otorga a ECOPETROL S.A. una licencia ambiental para el proyecto denominado Área de perforación Exploratoria Magallanes, localizado (en) la Vereda de Troya, Corregimiento de Samoré, Municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander»1. 1.2.
A continuación, se transcribe la parte resolutiva de la Resolución demandada: «AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA Resolución 0803 de 24 de septiembre de 2012 "POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES"
CONSIDERANDO
Que mediante oficio con radicado 4120-E1- 160644 del 9 de diciembre de 2010, la Empresa ECOPETROL S.A. hizo entrega para evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, para el Área de Perforación Exploratoria Magallanes, ubicado en el municipio de Toledo en el departamento de Norte de Santander para lo cual anexó: (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Otorgar a la empresa ECOPETROL S.A. Licencia Ambiental para el proyecto denominado "Área de Perforación Exploratoria Magallanes, localizado la Vereda de Troya, Corregimiento de Samoré, Municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander, delimitada dentro de las siguientes coordenadas: 1 Visible en el índice 110 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO PRIMERO. Las actividades de perforación exploratorio que se autorizan en la presente Licencia Ambiental, se desarrollaran únicamente en un área de 20.24 hectáreas (Área Sustraída Temporalmente mediante de la Resolución nro. 1449 del 23 de agosto de 2012) dentro del APE Magallanes y definidas por las siguientes coordenadas:
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cualquier modificación de las actividades relacionadas con el proyecto y que implique la intervención de áreas adicionales al área sustraída, deberán ser objeto de una nueva solicitud de sustracción ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO TERCERO. La empresa ECOPETROL S.A., deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1449 del 23 de agosto de 2012 de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTICULO SEGUNDO. La Licencia Ambiental que se otorga por el presente acto administrativo, autoriza a la empresa ECOPETROL S.A., a la realización de las siguientes actividades: 4 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Adecuación 390 m de vía existente para acceder al lugar donde se proyecta la construcción de la locación, la cual forma parte de los predios La Esperanza y Los Mangos. 2. Construcción aproximada de 155,2 m como vía nueva para acceder al lugar donde se proyecta la construcción de la localización. 3. Construcción de una (1) locación con un área no mayor a 3,0 ha, para la perforación de hasta con tres (3) pozos exploratorios cuyas coordenadas finales serán definidas en los PMA específicos, la perforación de pozos exploratorios se realizará hasta una profundidad de 15000 pies utilizando lodos base agua como fluido de perforación. La locación estará conformada por los siguientes componentes: • Plataforma y zona de maniobras de perforación • Bombas, generadores, manejo de sólidos, tanques y otros equipos • Áreas de tratamientos • Campamentos y oficinas • Tuberías y varillaje • Químicos y otros insumos • Residuos sólidos, tea y otros cubículos • Celadurías, cerramiento y zona de seguridad • Parqueadero y zona de manejo o acojo temporal de materiales • Construcción de un (1) helipuerto como instalación de apoyo, en un área no mayor a 700m2=0.07ha. 4.
Instalación de facilidades tempranas de producción localizadas en la plataforma, en las cuales se realizarán pruebas de producción (cortas y extensas), estará conformada por (Área procesos: 1.500m2, Tambor de tea 50m2 y Tea: 200m2) y de 700m2=0,07ha para un (1) helipuerto. 5. Transporte del crudo producido durante las pruebas, por medio de carrotanques hasta la estación Samoré o cualquier otra estación que ECOPETROL S.A decida; el gas obtenido en el sistema de separación será quemado en tea vertical dispuesta para tal fin y el agua de producción será dispuesta de acuerdo con el sistema autorizado en el presente acto administrativo. 6.
Abandono y Restauración Final Desmantelamiento, restauración y abandono de las áreas intervenidas, implica desmonte de equipos, desmantelamiento de la infraestructura de oficinas, torre y demás equipos de perforación, de las instalaciones sanitarias. Simultáneamente con el desmantelamiento del taladro, se procede a tratar los residuos.
La operación finaliza con la disposición final de escombros y residuos.
ARTÍCULO TERCERO. La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, a la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de los siguientes requerimientos y obligaciones: 1.
Se establece como área de influencia directa el corregimiento de Samoré y la vereda Troya y como área de influencia indirecta la cabecera municipal del Toledo en el departamento de Norte de Santander. 2. Se establece la siguiente zonificación de manejo ambiental para el desarrollo de las diferentes actividades del proyecto APE Magallanes: 2.1.
Área de Exclusión 5 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Zona de ronda de 100m de protección de los manantiales existentes dentro del APE Magallanes. b. Área con amenaza alta de inundación del Río Cubugón. C. Cobertura de bosque fragmentado ubicado al sur del APE Magallanes d. Cobertura de bosque Ripario e. Cuerpos de agua lóticos y su franja de protección de 30m a cada lado en toda su extensión, medios desde la margen externa a partir de la franja de vegetación protectora de cauces o de la cota máxima de inundación (en caso de no contar con dicha vegetación). f. Depósitos coluviales en paisaje de montaña, excepto para obras lineales (vías), las cuales no podrán ser ampliadas. g. Zonas de recarga en depósitos coluviales (Zonificación hidrogeológica) h. Zonas cuya pendiente es alta y muy alta (mayor de 45°) i. Zonas con estabilidad geotécnica baja. j. Zonas con severa susceptibilidad a la erosión (Dentro de las cuales se encuentran zonas con pendientes muy altas y litologías no consolidadas) k. Áreas de 100 m alrededor de las viviendas y equipamientos sociales existentes en el APE (Iglesia, Escuela, tanque de abastecimiento). 2.2.
Áreas de Intervención con Restricciones a. Franja de 60 m reserva de la vía nacional. b. Áreas con estabilidad geotécnica baja-media. c. Zonas con susceptibilidad a la erosión moderada. d. Zonas con pendientes moderadas (Del 15% al 30%, con cobertura de pastos. e. Zonas de descarga en depósitos aluviales (Zonificación hidrogeológica) f. Franja de protección de 50m alrededor del Oleoducto, Gasoducto y la Línea Eléctrica de media tensión. g. Corregimiento poblado de Samoré. h. Áreas que impliquen remoción de tierra (prevenir posible potencial arqueológico). i. Áreas que no presentan restricciones específicas y que poseen una sensibilidad ambiental moderada (alta remoción en masa; e infraestructura). j. Cobertura de arbustos y matorrales k. Cultivos de pancoger en los 12 predios identificados en el APE Magallanes, para lo cual deberá llegar un acuerdo sobre las medidas de manejo a desarrollar para su intervención. l. Área de minifundios, para lo cual deberá llegar un acuerdo sobre las medidas de manejo a desarrollar para su intervención. 2.3.
Áreas de Intervención a. Áreas que poseen una sensibilidad ambiental baja (coberturas de pastos limpios y arbolados destinados a actividades de ganadería extensiva) b. Área con predominio de minifundios y en menor medida mediana propiedad. c. Áreas con muy baja y leve susceptibilidad a la erosión. d. Áreas con estabilidad geotécnica media a alta. 3.
Para la infraestructura vial 3.1. Las siguientes son las especificaciones técnicas, para la adecuación y mejoramiento de la vía: 6 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
La utilización de vías existentes, se encuentra sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones por parte de la empresa ECOPETROL S.A.: a. En el Plan de Manejo Ambiental Específico, la Empresa deberá presentar el estado de las vías a adecuar y las actividades que se realizarán para su mantenimiento y adecuación; en los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA, se incluirá registro documental, en donde se evidencien las acciones de mantenimiento y estado de la red vial, utilizada en el desarrollo del proyecto. b. En caso de utilizarse vías de uso comunitario, la Empresa deberá levantar un registro (fílmico o fotográfico) del estado actual de las mismas, en coordinación con los representantes de la comunidad y autoridades de las veredas influenciadas por el proyecto, garantizar su transitabilidad permanente y una vez finalizadas las actividades del proyecto, dichas vías deberán quedar en iguales o mejores condiciones a las encontradas inicialmente. c. En el evento que la Empresa utilice la alternativa de la vía terrestre de 333 Km, la cual pasa por los municipios de Paz de Ariporo Hato Corozal - Tame Fortul - Saravena - Cubará APE, deberá presentar en el Plan de Manejo Ambiental Específico, la información sobre esta vía en relación con la totalidad de los municipios que atraviesa. 3.3.
Las siguientes son las especificaciones técnicas de la vía de acceso a construir: 7 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. La construcción de nuevas vías, se encuentra sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones por parte de la empresa ECOPETROL S.A.: a. En los Planes de Manejo Ambiental Específicos la Empresa deberá presentar los diseños definitivos del tramo de vía a construir. b. En los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA, se incluirá registro documental, en donde se evidencien las acciones de mantenimiento y estado de la red vial, utilizada en el desarrollo del proyecto. c. Realizar mantenimiento permanente, durante todas las fases del proyecto, de las vías de acceso a construir, garantizando su estabilidad, control de procesos erosivos.
En los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), se deberá incluir los soportes documentales y fotográficos respectivos.
ARTICULO CUARTO. La Licencia Ambiental que se otorga a la empresa ECOPETROL S.A., Lleva implícito el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables indicados a continuación:
1. CALIDAD DE AIRE Y RUIDO Se autoriza a la empresa ECOPETROL S.A., la quema de gas generado mediante la construcción e instalación de una tea como alternativa para el manejo de los gases generados durante las etapas de perforación y pruebas de producción. Obligaciones 1. Calidad del aire a. La Empresa deberá presentar en los planes de manejo específicos por pozo y en los informes de cumplimiento ambiental, los resultados y análisis de los monitoreos de calidad del aire.
Los monitoreos de calidad de aire, deberán ser realizados en el momento que se ejecuten los Planes de Manejo Ambiental Específicos por pozo, durante las etapas de perforación y pruebas de producción, por laboratorios acreditados por el IDEAM. A su vez, deberá presentar los respectivos resultados, análisis, informe de los monitoreos y mapa de calidad de aire.
Los parámetros a medir serán los establecidos en el artículo Segundo de la Resolución 610 de 2010, o las normas que la deroguen, modifiquen o sustituyan, a saber. Partículas Suspendidas Totales (PST). y PM- 10, PM-2.5. Dióxido de Azufre (SO2), Dióxidos de Nitrógeno (NO2x), Ozono (03) y Monóxido de Carbono (CO); dando cumplimiento al protocolo de monitoreo de la calidad del aire, adoptado mediante la Resolución 650 de 2010 y ajustado por medio de la Resolución 2154 de 2010., Hidrocarburos Totales (HCT reportados como Metano), (VOC Compuestos Orgánicos Volátiles).
Los resultados se presentaran en mapas a escala 1:5.000 o mayor. 2. Ruido a. La Empresa deberá tener como referencia dentro de su línea base, los monitoreos de ruido realizados para la evaluación del presente Estudio de Impacto Ambiental, y establecer medidas de protección y mitigación del ruido que se pueda generar con el inicio de actividades del proyecto, con el fin que no superen los valores actuales de ruido existentes en la zona.
Deberá gestionar mecanismos y acciones interinstitucionales, enfocados a actividades de control, mitigación y capacitación sobre la generación de ruido y sus efectos. b. En los Planes de Manejo Ambiental específicos por pozo y en los informes de cumplimiento ambiental, la Empresa deberá realizar monitoreos de ruido 8 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diurnos y nocturnos, antes, durante y después de las actividades del proyecto, incluyendo como línea base, los resultados de los monitoreos de los niveles de presión sonora actuales, y presentar la comparación y análisis de los monitoreos que se realicen con los datos registrados en la línea base.
Presentará en planos, las curvas de igual presión sonora (isófonas) en la zona de influencia del proyecto, por monitoreo realizado. c. La Empresa deberá realizar mediciones de ruido ambiental atendiendo los capítulos II y III del anexo 3, de la Resolución 627 de 2006. La empresa deberá para aquellas actividades que duren más de un (1) mes realizar mediciones de ruido mensuales.
Los resultados de los monitoreos de ruido deberán ser comparados con los establecidos para el sector D, en el artículo 17 de la Resolución 627 de 2006.
ARTÍCULO QUINTO. Autorizar a la empresa ECOPETROL S.A., la ocupación de causes para la adecuación y construcción de las vías de acceso para el "Área de Perforación Exploratoria Magallanes", en los cinco puntos propuestos por la Empresa. Los puntos autorizados para ocupación de cauces y el tipo de estructuras a construir, son: Se autorizan las obras y procedimientos constructivos referidos en el EIA y en la información adicional.
La temporalidad de las obras (Permanencia definitiva) dependerá específicamente de las determinaciones que tome la comunidad respecto a dichas obras y su viabilidad técnica, operativa y social. Si por algún motivo el proyecto requiera de obras y/o procedimientos constructivos diferentes a los autorizados, deberá informar a esta Autoridad con el fin de conceptuar su viabilidad técnica y requerimiento o no de modificación a la licencia, respecto al caso.
Obligaciones El permiso de Ocupación de Cauces, queda sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Construir tas obras y/o estructuras autorizadas, sin afectar una franja mayor a la autorizada por cuerpo de agua. 2. Presentar los diseños específicos y finales de los alineamientos, estructuras y en general de todas las obras, por cada drenaje (cauce) a intervenir, en los cuales se incluya la temporalidad las obras y/o estructuras.
Los diseños deberán contar con estudios hidráulicos, geotécnicos y estructurales, como mínimo. Estos diseños se deberán presentar en los planes de manejo específicos y en los informes de cumplimiento ambiental. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Impedir el aporte de residuos de construcción, materiales de excavación, cemento, aceites, soldadura y general, cualquier tipo de residuos sólidos o líquidos, a las corrientes hídricas. 4. Garantizar que la maquinaria a utilizar se encuentre en perfecto estado, libre de fugas de aceite y/o combustibles, y que el lavado, reparación y mantenimiento se realice fuera de la fuente hídrica; estas actividades se deben realizar en sitios autorizados por la Interventoría para tal fin. 5.
Soportar que los materiales de construcción requeridos, sean comprados en sitios autorizados que cuenten con Titulo Minero y Permiso Ambiental. 6. No podrá realizar extracción de materiales de ninguno de los cauces, aguas arriba y aguas abajo del sitio intervenido, para evitar la alteración del comportamiento y dinámica del mismo. 7.
Si se requiere hacer desviación de alguno de los cauces durante la construcción de las obras de paso, una vez terminadas las actividades, deberá realizar una reconformación y restablecimiento de las condiciones originales. 8. Presentar a esta Autoridad, los respectivos informes de interventoría, de avance y ejecución de las obras, con los respectivos soportes, actas, autorizaciones y demás certificaciones que se requieran, en cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas. 9.
Realizar monitoreos físico-químicos, bacteriológicos e hidrobiológicos, antes, durante y después de las intervenciones en los cauces autorizados, 100m aguas arriba y 100m aguas abajo de los puntos georreferenciados y autorizados. Deberá a su vez presentar aforo de caudal y los parámetros mínimos a ser monitoreados serán: pH, Oxígeno disuelto, Temperatura, Sólidos totales, Sólidos suspendidos, Sólidos sedimentables, DQO, DBOS, Fenoles, Cloruros, Conductividad, Grasas y aceites, Hidrocarburos totales, Hierro, Coliformes fecales, Coliformes totales.
Los monitoreos deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el IDEAM, y la Empresa deberá entregar los respectivos reportes y análisis de los parámetros monitoreados, junto con los soportes, certificaciones y autorizaciones de los laboratorios que los realicen. Se deberá presentar fecha de los monitoreos, métodos de aforo de caudal, fecha y procedimiento de toma y preservación de muestras, métodos de análisis por parámetros monitoreados y limites mínimos detectables de acuerdo a los mismos, entre otros.
Los resultados de los monitoreos físico-químicos, bacteriológicos e hidrobiológicos deben ser comparados con la línea base del proyecto, realizando un análisis tendencial del medio.
ARTÍCULO SEXTO. Se autoriza a la empresa ECOPETROL S.A., como alternativa de recolección, transporte y disposición final de las aguas residuales (Domésticas e Industriales), la entrega a terceros autorizados que cuenten con las autorizaciones y permisos ambientales, para la realización de dicha actividad. El tratamiento deberá ser realizado por la beneficiaria de la presente Licencia Ambiental.
Obligaciones En los informes de cumplimiento ambiental, la Empresa deberá presentar lo siguiente: a. Soportes de los permisos y autorizaciones ambientales de las Empresas que prestarán el servicio de recolección, transporte y disposición final de las aguas residuales. b. Actas de entrega y recibo en las cuales se identifiquen: Empresa que entrega y recibe las aguas residuales, tipo de agua entregada recibida, volúmenes de agua residual (Entregados recibidos), condiciones o características físico- químicas y bacteriológicas de las aguas residuales entregadas recibidas, y aval de la Empresa que las recibe para su disposición final. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SÉPTIMO. Se autoriza a la Empresa ECOPETROL S.A, el manejo y tratamiento de las aguas residuales domésticas, industriales, contaminadas con aceites y aguas lluvias: 2.
Aguas Residuales Domésticas. Se autoriza el uso de baños o unidades sanitarias portátiles y el sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas, por medio de la instalación sobre el terreno de la planta compacta Tipo Redfox. 3. Aguas Contaminadas con Aceite: Para el manejo de las aguas residuales contaminadas se deberá hacer uso de Skimmer-desarenador tipo portátil. 4.
Aguas Residuales Industriales: Se autoriza las alternativas tecnológicas del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales propuesto en EIA. 5. Aguas Lluvias: Para el manejo de aguas lluvias se construirán cunetas o canales perimetrales y desarenadores para el manejo de las aguas lluvias. Obligaciones a. El sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas deberá cumplir con los criterios de calidad y eficiencia establecidos en el Decreto 1594/84 y Decreto 3930 de octubre de 2010, o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan.
Los parámetros mínimos a ser monitoreados, serán: pH, Oxígeno disuelto, Temperatura, Sólidos totales, Sólidos suspendidos, Sólidos sedimentables, DQO, DBO5, Compuestos fenólicos, Fenoles, Cloruros, Conductividad, Grasas y aceites, Hidrocarburos totales, Hierro, Cromo, Zinc, Bario, Cadmio, Níquel, Plomo, Coliformes fecales, Coliformes totales. b. Para las aguas residuales domésticas y su vertimiento, se deberá dar cumplimiento al artículo 72 del Decreto 1594/84 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan. c. Dentro de los planes de manejo específicos y en los informes de cumplimiento, la empresa deberá presentar los resultados y análisis de los respectivos monitoreos físico-químicos y bacteriológicos de las aguas residuales domésticas e industriales. d. Para las aguas residuales domésticas e industriales deberá realizar monitoreos cada tres (3) semanas, por laboratorios acreditados por el IDEAM, y la Empresa deberá presentar los respectivos reportes, soportes y certificaciones, de acuerdo al caso, firmados por los laboratorios que los realicen. e. La empresa deberá realizar monitoreos simples del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas. f. Para las aguas residuales domésticas e industriales, la empresa deberá presentar los resultados y análisis físico-químicos y bacteriológicos de las aguas residuales domésticas (Afluente y Efluente del sistema de tratamiento), y en la medida de realización de los monitoreos, los resultados y análisis serán presentados en forma comparativa y cronológica. g. Deberá realizarse aforo de caudal del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales y presentarlo junto con los informes de monitoreo. h. El sistema de tratamiento de aguas residuales industriales que implemente la empresa, deberá contar con especificaciones operativas, funcionales y de diseño, que no involucren estructuras enterradas o intervención por medio de excavación en el suelo, no se pueden utilizar piscinas excavadas en el suelo. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. El sistema de tratamiento de aguas residuales industriales debe cumplir con los criterios de calidad y eficiencia establecidos a continuación: j. La Empresa deberá realizar monitoreos compuestos del sistema de tratamiento de aguas residuales industriales.
ARTÍCULO OCTAVO. No se autoriza a la empresa ECOPETROL S.A., la disposición de aguas residuales (Domesticas ni Industriales) por medio de aspersión en vías, aspersión en suelos ni riego en áreas de empradización y/o revegetalización, la construcción de tanques sépticos, ni campos de infiltración, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO NOVENO. Se autoriza a la empresa ECOPETROL S.A., el manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos domésticos e industriales, generados durante el desarrollo del proyecto "Área de Perforación Exploratoria Magallanes", tal como se presenta en la siguiente tabla: 12 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Obligaciones La Empresa deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a. Adecuar sitios o centros de acopio que cuenten con condiciones higiénico- sanitarias adecuadas, acorde con los residuos almacenados temporalmente en ellos. b. En los planes de manejo específicos y en los informes de cumplimiento ambiental, deberá reportar el volumen de residuos sólidos (Domésticos e Industriales) generados durante las diferentes etapas del proyecto, y señalar su manejo integral (Generación, Clasificación, Almacenamiento inmediato y temporal, Recolección, Transporte, Tratamiento y Disposición final).
Dentro de la etapa de almacenamiento, deberá incluir tiempos de permanencia de los 13 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residuos, acorde con su clasificación, antes de ser recolectados por la(s) Empresa(s) autorizada (s). c. Presentar en los respectivos planes de manejo específicos e informes de cumplimiento ambiental, los soportes, certificaciones, actas (entrega- recibo), permisos y autorizaciones ambientales de la(s) Empresas que prestaran el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos (Domésticos e Industriales). d. Realizar el Registro de Generadores de Residuos Peligrosos ante el IDEAM, y presentaría ante esta Autoridad. e. Los cortes base agua deberán ser dispuestos en Catch tank, para ser deshidratados y estabilizados, f. Los cortes base agua para su disposición deben cumplir con el Decreto 4741 de 2005 y la mezcla corte-lodo deberá cumplir con los parámetros estipulados por norma Loussiana 29B. g. Los cortes base aceite, deberán ser dispuestos temporalmente en áreas impermeabilizadas para evitar infiltración y ser entregados a Terceros autorizados para realizar actividades de transporte, tratamiento y disposición final.
De lo cual, la Empresa deberá presentar los respectivos soportes, certificaciones, actas de entrega-recibo, autorizaciones y permisos ambientales, respectivamente.
ARTÍCULO DÉCIMO. La empresa ECOPETROL S.A., podrá adquirir el material de arrastre o de cantera necesario para requeridos para las actividades de construcción, adecuación y/o mantenimiento de vías de acceso, construcción de locaciones en sitios de extracción que cuenten con los respectivos permisos minero-ambientales otorgados por el INGEOMINAS y la autoridad ambiental competente.
Para el efecto y con el fin de verificar la legalidad de la explotación, la empresa deberá remitir en los Planes de Manejo Ambiental para cada pozo, copia de las autorizaciones ambientales y títulos mineros de las fuentes de materiales a emplear y copia de los convenios suscritos con los respectivos proveedores. Igualmente, la empresa deberá presentar en los ICA las certificaciones de compra a los proveedores autorizados.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Autorizar a la empresa ECOPETROL S.A., la compra del agua necesaria para el desarrollo del proyecto en los acueductos o empresas de servicios públicos de los municipios cercanos a los sitios de trabajo, que cuenten con la autorización, disponibilidad y capacidad de abastecimiento para el proyecto, transportando el agua desde los acueductos hasta los sitios de utilización, a través de carrotanques.
Obligaciones a. Presentar en los planes de manejo específicos y en los informes de cumplimiento ambiental, los respectivos soportes, certificaciones, permisos y autorizaciones ambientales y operativas de las Empresas que prestaran dicho servicio, junto con actas y reportes del volumen de agua suministrada, transporte, entrega-recibo, almacenamiento uso del agua y volúmenes utilizados (por parte del proyecto): 0,8 L/s en la etapa de construcción y 3,0 L/s en las restantes etapas. b. Presentar en los PMA específicos, las opciones de infraestructura, obras y/o equipos para el almacenamiento, tratamiento, conducción y distribución del agua, una vez sea recibida, para el desarrollo de las actividades del proyecto. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Presentar en los PMA específicos la información y descripción respectiva de la Planta de Tratamiento de Agua Potable.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. No se autoriza a la empresa ECOPETROL S.A., el sistema de tratamiento de aguas residuales industriales por medio de piscinas excavadas en suelo, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. No se autoriza a la empresa ECOPETROL S.A., la obtención de material de zonas de préstamo lateral por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. No se autoriza a la empresa ECOPETROL S.A., la adecuación de zonas de disposición de materiales de excavación y escombros ZODME's, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. No se autoriza a la empresa ECOPETROL S.A.. la utilización de fosos de quemado, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. La empresa ECOPETROL S.A., deberá ajustar y presentar en el Primer Informe de Cumplimento la siguiente información relacionada con la Evaluación Económica de Impactos del proyecto: 1. Identificar los impactos más relevantes para ser valorados económicamente. 2. Realizar una valoración económica de los impactos más relevantes. 3.
Generar un flujo de fondo que integre la vida útil de proyecto, que incluya los impactos positivos y negativos y la ocurrencia temporal de los mismos. De ser necesario se puede recurrir a una escala temporal menor. 4. Presentar un análisis con los indicadores económicos como son el valor presente neto y la tasa interna de retorno. 5.
Presentar un análisis de sensibilidad con los parámetros más importantes de la evaluación y que puedan presentar mayor incertidumbre.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Además de las medidas establecidas en el Plan de Manejo Ambiental y las obligaciones establecidas anteriormente, la empresa ECOPETROL S.A., deberá cumplir con lo siguiente: a. Previo al inicio de actividades la Empresa ECOPETROL S.A., deberá realizar la socialización del presente acto administrativo, con las comunidades del área de influencia directa e indirecta, dando a conocer el alcance y las decisiones acogidas.
Los respectivos soportes documentales de la socialización del proyecto a estas comunidades deberán remitirse a esta Autoridad. b. Para la plataforma autorizada, la Empresa en los ICA deberá analizar en términos de calidad paisajística el impacto acumulativo que el proyecto desarrolla sobre este componente (construcción de infraestructura y la generación de elementos de tipo puntual como construcción de plataforma de perforación, instalación del taladro y zonas de disposición de materiales de excavación) y lineal como vías de acceso) considerando los proyectos de la industria petrolera que existen en el área. c. En el primer ICA la empresa debe incluir la cartografía ajustada de zonificación Ambiental y Mapa de Zonificación de Manejo Ambiental, acorde con establecido en esta Resolución para cada componente, en escala 1:25.000.
La cual será objeto seguimiento ambiental durante la ejecución del proyecto. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. En el primer ICA, la empresa deberá presentar el ajuste de los puntos en los cuales se realizó monitoreo de suelos, acorde con su descripción y coordenadas, e incluirlos dentro del respectivo mapa de suelos.
Los ajustes de identificación de acuerdo a convenciones y coordenadas, deberán ser ajustados en los mapas donde fueron presentados, con el fin de integrar los resultados y análisis obtenidos de la línea base, frente a su ubicación espacial en los mapas, lo cual será objeto de seguimiento ambiental durante la ejecución del proyecto. e. La Empresa deberá abstenerse de intervenir con sus actividades los predios en donde por su tamaño se pueda ocasionar fragmentación del mismo y ocasionar impactos a las familias que allí habiten y/o a su actividad económica.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Como medida de compensación por cambio de uso del suelo establece una compensación en una proporción de 1:2 para cobertura de pastos y 1:4 para cobertura de arbustos y matorrales.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Previo a la perforación de cada pozo exploratorio de los autorizados en el presente acto administrativo para el proyecto "Área de Perforación Exploratoria Magallanes", la empresa ECOPETROL S.A., deberá presentar Planes de Manejo Ambiental específicos para seguimiento, los cuales deberán desarrollarse con base en los Términos de Referencia HTER-210 y los lineamientos establecidos por esta Autoridad para tal fin y siguiendo los criterios técnicos contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto y las consideraciones y obligaciones establecidas en la presente resolución, y adicionalmente contener lo siguiente: a. Presentar el análisis de amenazas para el área proyectada a ser intervenida por la locación y vía de acceso, teniendo en cuenta los aspectos identificados en el EIA del APE Magallanes.
Los datos a considerar deben contemplar la información específica de las formaciones geológicas, condiciones de suelo e hidrogeología del área a intervenir (Locación y vía de acceso); acorde con los resultados obtenidos, deberá establecer las medidas de manejo adicionales para prevenir, mitigar y corregir la ocurrencia de fenómenos naturales. b. Presentar el estudio hidrogeológico (Modelación) del área proyectada a ser intervenida para la construcción de la locación y vías de acceso.
A su vez, deberá incluir el análisis de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas, por las actividades propias del proyecto de perforación exploratoria, considerando las características intrínsecas del área a intervenir por la locación y vías de acceso, junto con la metodología desarrollada. Con base en la información resultante del estudio Hidrogeológico y del análisis de vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas, deberá establecer las medidas de manejo adicionales a las presentadas para prevenir, mitigar y corregir la presencia del evento, de acuerdo al caso. c. Presentar una red de monitoreo de aguas subterráneas para el área a intervenir (donde se proyecta la construcción y ubicación de la locación). d. Presentar un análisis de estabilidad geotécnica detallado de las áreas proyectada a intervenir, correspondientes a las vías proyectadas (Construcción y Adecuación) y a la locación. Acorde con los resultados de la zonificación de estabilidad geotécnica, deberá establecer las medidas de manejo para el desarrollo de las actividades de perforación exploratoria de la locación y vías de acceso.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. La Empresa ECOPETROL S.A., deberá realizar los siguientes ajustes a las fichas y complemento al PMA, los cuales deberán ser presentados en el primer PMA Especifico y, tenerlos en cuenta en los demás PMA que presente para el desarrollo de las actividades. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medio abiótico 1.
La Empresa deberá ajustar las respectivas fichas de manejo ambiental del medio abiótico (físico), en función de los permisos otorgados y actividades autorizadas, para el desarrollo del proyecto. 2. La Empresa deberá incluir las medidas de manejo específico durante la etapa operativa y de construcción, para las siguientes áreas: Área de mantenimiento de maquinaria y equipos.
Área para acopio de insumos y materiales. Área para el manejo de residuos sólidos. Área para el manejo de aguas residuales. 3. Deberá incluir dentro de la ficha 7.1.1.6 "Ficha de manejo de escorrentía", las acciones y/o medidas para evitar la contaminación del suelo en las áreas donde se instalarán las cunetas para el manejo de aguas aceitosas. 4.
Deberá incluir dentro de la ficha 7.1.1.7 "Manejo de residuos sólidos industriales y especiales", la descripción y manejo de la infraestructura física de la caseta de almacenamiento de químicos, insumos y residuos sólidos; señalando los componentes de la caseta, sistemas o mecanismos para manejo y control de derrames, manejo de las aguas producto de actividades de limpieza, entre otros. 5.
Se deberá ajustar la ficha 7.1.3.1 "Manejo del recurso aire y ruido", teniendo en cuenta que se autoriza el uso de la Tea, no se autorizó el foso de quemado. Para calidad del aire, se deberá ajustar de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones 610 de 2010, 650 de 2010 y 2154 de 2010, y las normas que las deroguen, modifiquen y/o sustituyan.
Para ruido se deberá señalar la zona o sector del proyecto de acuerdo con lo establecido en el Decreto 627 de 2006, y las normas que lo deroguen, modifiquen y/o sustituyan, zona a la cual aplicarán las respectivas medidas de manejo durante la ejecución del proyecto. Medio biótico 1. Ficha 7.2.4.1 manejo del recurso hidrobiológico, se debe incluir sitio y frecuencia de los monitoreas fisicoquímicos, bacteriológicos e hidrobiológicas (Bentos, perifiton, plancton (fitoplancton y zooplancton), peces y macrófitos, deben realizarse sobre las mismas corrientes hídricas de la línea base del proyecto, susceptibles a ser afectadas por la actividades del proyecto, se debe realizar antes y finalizada la fase de construcción de la plataforma multipozo, terminada la fase de perforación - pruebas producción de cada pozo, durante las pruebas extensas de producción si se realizan (semestralmente y finalizadas) de cada pozo y al final de la etapa de abandono y restauración. Para la construcción de la plataforma, se deberá monitorear aquellos cuerpos ubicados a distancias menores a 250 metros, en dos sitios aguas arriba y aguas abajo de la plataforma.
Para las corrientes donde se realizará ocupación de cauces, los sitios de monitoreo serán 100 m antes y 100 m después del sitio, previo y finalizada la fase de construcción. 2. La ficha 7.2.1.3. Programa de manejo de fauna, deberá ser complementada de tal manera que se incluya indicadores para las especies de fauna avistadas y/o reubicadas, especies migratorias con presencia en el área durante el desarrollo de las actividades, se debe indicar: Nombre, especies, preferencia de hábitats, No. especies avistadas, número de especies reubicadas, Sitio de reubicación (incluyendo protocolo de reubicación).
En los planes de manejo ambiental específicos se debe incluir las prácticas de ahuyentamiento de fauna a utilizar, deberán estar soportadas 17 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bibliográficamente o avaladas por instituciones idóneas en el tema.
Los resultados de las medidas se incluirán en los respectivos Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA, con los respectivos soportes fotográficos. 3. 7.2.1.4 Ficha de manejo del aprovechamiento forestal, teniendo en cuenta que no se autoriza permiso de aprovechamiento forestal para el proyecto APE Magallanes, esta ficha no será objeto de seguimiento. 4.
La ficha 7.2.6.1 Programa de Compensación, para la determinación del área a compensar por cambio de uso del suelo deberá considerarse la proporción 1:2 para cobertura de pastos (por cada Ha intervenida se compensarán 2 Ha) y 1:4 para cobertura de arbustos y matorrales (por cada Ha intervenida se compensarán 4 Ha). En definición de las áreas, se debe contar con la participación de CORPONOR y la comunidad. 5.
La ficha 7.2.6.1 Programa de compensación por fauna y flora, se debe ejecutar el programa educativo y didáctico, con amplia participación de la comunidad para rescatar la memoria de los usos y saberes tradicionales de las especies de fauna y flora de la región, durante el tiempo que dure el proyecto con una intensidad de 15 horas mensuales.
Medio socioeconómico a. Las actividades del programa deberán estar dirigidas además de las propuestas a la concientización y adopción de prácticas ambientales individuales y comunitarias que contribuyan a la protección y conservación de los recursos naturales, para ello debe contener un indicador que le permita a esta Autoridad, verificar el compromiso de los participantes en la adopción de medidas para el cuidado del medio ambiente, así como en la apropiación y aplicación de las temáticas tratadas. b. En relación con los indicadores de las fichas del PMA para el medio socioeconómico, dichos indicadores deberán ser ajustados de manera que permitan efectuar seguimiento y mejorar la eficacia y eficiencia en desarrollo de dichos programas, su cumplimiento deberá ser presentado desde el primer ICA. c. 7.3.6 Proyecto manejo del patrimonio arqueológico: la Empresa deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido por el ICANH en el plan de manejo arqueológico aprobado por dicho instituto. d. Identificar en cada uno de los planes específicos los beneficiarios de cada uno de los programas del plan de gestión social. e. En caso que se presente un rediseño del proyecto y que haya afectación a alguna vivienda, se deberá incluir en el respectivo plan de manejo la correspondiente ficha.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Se acogen las medidas de seguimiento y monitoreo: 18 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO PRIMERO. No obstante, lo anterior, se deberán realizar los siguientes ajustes al programa de seguimiento y monitoreo y al plan de contingencia, los cuales deberán presentarse en los planes de manejo específicos.
Medio abiótico 1. La ficha 8.1.1 "Aguas residuales y corrientes receptoras no aplicaría para las nuevas condiciones del proyecto, ya que la Empresa desiste del vertimiento directo sobre el Rio Cubugón. La Empresa deberá incluir una ficha de seguimiento y monitoreo para los cuerpos de agua, objeto de intervención por ocupación de cauce, en la cual incluya la realización de monitoreos físico-químicos, bacteriológicos e hidrobiológicos, antes, durante y después de las intervenciones de los cauces autorizados, 100m aguas arriba y 100m aguas abajo de los puntos de intervención, junto con aforo de caudal de los cuerpos de agua donde se llevarán a cabo dichas ocupaciones.
Los parámetros mínimos a ser monitoreados serán: pH, Oxígeno disuelto, Temperatura, Sólidos totales, Sólidos suspendidos, Sólidos sedimentables, DQO, DBOs, Fenoles, Cloruros, Conductividad, Grasas y aceites, Hidrocarburos totales, Hierro, Coliformes fecales, Coliformes totales. Dentro de dicha ficha, deberá contemplar que las obras de ocupación de cauce deberán ser desmanteladas, retiradas y restauradas sus áreas, a menos que su viabilidad técnica y operativa contribuyan al desarrollo local y que la comunidad esté de acuerdo con dejarlas, para lo cual, la empresa deberá presentar los respectivos soportes técnicos y sociales, en los cuales se determine la permanencia o no de dichas obras o infraestructura, una vez culmine el proyecto; de esta manera deberá integrar las medidas de seguimiento.
Deberá incluir una ficha de seguimiento a los cuerpos de agua superficial que se utilizarán o se verán intervenidos por el proyecto durante las etapas de obras civiles y perforación, antes, durante y después de la ejecución del proyecto, teniendo en cuenta el relieve del terreno, sentido del flujo, grados de pendiente, entre otros. Los resultados de los monitoreos deberán ser comparados cronológica e históricamente (de acuerdo con la realización de los mismos), con los monitoreos temporales de la linea base (Realizados durante la época de mayor precipitación y la de menor intensidad de lluvias). 19 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En la ficha 8.1.2 'Seguimiento y monitoreo al manejo de las emisiones atmosféricas, calidad de aire y ruido", la Empresa deberá ajustar, incluir y/o modificar, de la siguiente manera: Los monitoreos de calidad de aire deberán ser ajustados acorde con lo establecido en las Resoluciones 610 de 2010, 650 de 2010 y 2154 de 2010, y las normas que las deroguen, modifiquen y/o sustituyan.
Ajustar que la programación de monitoreos de calidad de aire y ruido, y su respectiva entrega de resultados y análisis, según lo solicitado en el presente acto administrativo. Incluir la presentación de mapas, en los cuales se plasmen los resultados de los monitoreos de calidad del aire y presión sonora (ruido), donde se visualice el comportamiento de los parámetros monitoreados y se identifiquen las zonas criticas y posibles fuentes contaminantes generadoras de los mismos.
Para ruido se deberá señalar la zona o sector del proyecto de acuerdo con lo establecido en el Decreto 627 de 2006, y las normas que lo deroguen, modifiquen y/o sustituyan. 3. En la ficha 8.1.3 "Seguimiento y monitoreo a los sistemas de manejo, tratamiento y disposición de residuos sólidos", la Empresa deberá ajustar el sistema de tratamiento (piscina) en el cual almacenaran los cortes de perforación, acorde con el sistema que proyecten utilizar durante el desarrollo del proyecto, o dejar establecido que se realizará su almacenamiento por medio de la opción que señalan de tanques de almacenamiento; teniendo en cuenta que el sistema de tratamiento para aguas residuales industriales (Piscina de tratamiento) no se autoriza, De igual forma, deberá ajustar la disposición de los cortes de perforación base agua, teniendo en cuenta que no se autoriza disposición en vías, en suelos ni en áreas a revegetalizar, sólo entrega a terceros.
Medio biótico 1. Las fichas 8.2.2.- Monitoreo al manejo de impactos sobre los recursos hidrobiológicos y Ficha 8.2.1 Manejo de fauna deberán ser complementada acorde con los ajustes de las fichas de manejo ambiental. Los resultados de los monitoreos deben ser analizados y confrontados con los resultados de la línea base. 2. La Ficha 8.2.4 Seguimiento y monitoreo a los programas de compensación, deberá ser complementada en el sentido de incluir el seguimiento a la actividad de programa educativo y didáctico relacionado con el tema de flora y fauna presente en el área de interés. 3.
Se debe incluir una ficha de seguimiento y monitoreo al programa de Compensación por el cambio en el uso del suelo relacionado con la conformación de dos corredores biológicos caño Troya y Qda.NN2. La proporción será 1:2 para pastos y 1:4 para matorrales, y deberá realizarse con especies nativas previa aprobación de CORPONOR. La Empresa deberá presentar Informes de Cumplimiento Ambiental el avance del proyecto, indicando actividades adelantadas, porcentaje de ejecución, indicadores de efectividad considerando la evaluación de tendencias cambios en la cobertura vegetal, conectividad y otros impactos asociados.
Medio social La Empresa deberá dar cumplimiento a lo establecido en las fichas de seguimiento y monitoreo para el medio social, presentando en los respectivos ICAs un reporte del cumplimiento y dificultades presentadas en cada uno de los programas. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presentar en el primer Plan de Manejo Ambiental Específico, un programa de Seguimiento y Monitoreo al impacto, Presencia de población foránea" en el AID, partiendo de la caracterización demográfica expuesta en la línea base en el que especifique la metodología y/o herramientas para el levantamiento de la información como para la evaluación y análisis del impacto referido y el periodo de monitoreo.
Dicha información deberá ser recopilada y analizada comparativamente con los resultados inmediatamente anteriores, señalando las conclusiones finales del monitoreo y seguimiento, con el fin de determinar la tendencia del Medio Socioeconómico. El desarrollo de su ejecución y cumplimiento se deberá presentar desde el primer ICA. Los indicadores presentados para las medidas del medio socioeconómico deben ser ajustados de tal manera que permita efectuar seguimiento a los diferentes planes, programas y proyectos para tomar los correctivos oportunos y mejorar la eficiencia y eficacia del proceso en general.
El desarrollo de su ejecución y cumplimiento se deberá presentar desde el primer ICA.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En relación con el Plan de Contingencia la empresa ECOPETROL S.A., deberá en los respectivos planes de manejo presentar una propuesta de socialización del PDC con las comunidades y/o habitantes vecinos del APE; de igual manera con las comunidades que se podrán ver afectadas por el tránsito de carrotanques. Las actividades desarrolladas con las comunidades en el marco del programa deben ser presentados en cada uno de los ICAs, con sus respectivos los soportes.
Deberá ajustar el PDC, teniendo en cuenta la implementación de acciones relacionadas con la atención de contingencias de los sistemas de manejo y tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales. La Empresa deberá presentar en el Plan de Manejo Ambiental Especifico, la ubicación de los puntos de control, estrategias de atención y alertas en función de los resultados obtenidos en la modelación hidrogeológica y análisis geotécnico detallado (Vías y Locación), solicitados en el presente acto administrativo.
A su vez, deberá complementar el PDC teniendo en cuenta la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas y aguas superficiales, por eventos de derrames durante el desarrollo de las actividades de perforación exploratoria.
PARAGRAFO TERCERO. El plan de abandono y restauración, deberá ser ajustado teniendo en cuenta las actividades autorizadas y permisos otorgados, de la siguiente manera: a. Realizar los ajustes del plan de abandono y restauración final, teniendo en cuenta los sistemas de tratamiento de aguas residuales autorizados, y los que proyecte implementar la Empresa. b. Ajustarlo y/o complementarlo de acuerdo con el suministro de agua por medio de compra a terceros autorizados con capacidad técnica para prestar el servicio, y la infraestructura, obras y/o equipos que se utilizarán para el almacenamiento, tratamiento, conducción y distribución del agua requerida por el proyecto. c. Presentar una certificación que contenga el aval de la comunidad, indicando el cumplimiento del PGS y de todos los compromisos adquiridos con ésta; esta deber realizarse una vez culmine la etapa de desmantelamiento y abandono de cada uno de los pozos que se perforen y deberán ser presentados en los respectivos ICAS.
Debe estar respaldado por un acta en donde se establezca el cumplimiento de los compromisos. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Ajustar el plan de abandono, vinculando la demolición y retiro de las obras o infraestructura que se construirá para las ocupaciones de cauce autorizadas, junto con la restauración de las áreas donde se construirán dichas obras.
Las obras serán permanentes definitivamente, sólo si existe viabilidad técnica y operativa de las mismas para contribuir al desarrollo local y social, y si la comunidad autoriza y aprueba dicha permanencia, para lo cual, la empresa deberá presentar los respectivos soportes técnicos y sociales, en los cuales se determine la permanencia o no de dichas obras o infraestructura, una vez culmine el proyecto. e. Previa la entrega de obras o estructuras construidas por parte de la Empresa a la Comunidad, la empresa deberá realizarles la limpieza respectiva y verificar y garantizar la estabilidad y seguridad de dichas obras o estructuras, para lo cual deberá informarle a la comunidad sobre su diseño, estabilidad, operación, funcionalidad, limpieza, riesgos, entre otros, y presentar los soportes respectivos, los cuales quedarán como anexos a las actas firmadas entre ambas partes (Empresa y Comunidad) de la entrega y recibo de dichas obras o estructuras.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. La empresa ECOPETROL S.A., deberá realizar un seguimiento ambiental permanente, con el fin de supervisar las actividades y verificar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos señalados en los Estudios Ambientales presentados, Planes de Manejo Ambiental y en el presente acto administrativo. Deberá presentar Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) semestrales durante la ejecución del proyecto para cada pozo perforado, en los que se presente en forma detallada las actividades ejecutadas durante ese periodo de tiempo.
Los Informes de Cumplimiento Ambiental -ICA deberán contener, entre otros aspectos, análisis comparativos de los impactos ambientales previstos y los que se han presentado en la ejecución del proyecto; dificultades presentadas en la aplicación de las medidas de manejo ambiental y las medidas adoptadas para superarlas, de conformidad con lo estipulado por esta Autoridad, en el Manual de seguimiento ambiental de proyectos (formatos del apéndice 2 del Cap. 2); presentando indicadores de cumplimiento y eficacia de las medidas, incluyendo los análisis de resultados y conclusiones, comparados con la línea base presentada en el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, para cada uno de los componentes físico, biótico y social.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. La empresa ECOPETROL S.A., deberá dar cumplimiento con lo establecido en el Decreto 2570 del 1 de agosto de 2006 "por el cual se adiciona el Decreto 1600 de 1994 y se dictan otras disposiciones", en lo relacionado con los análisis adelantados por laboratorios para los recursos agua, suelo y aire.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. La empresa ECOPETROL S.A., deberá hacer uso de fibras naturales, en caso de ejecutar alguna de las siguientes actividades. en cumplimiento de lo establecido por la Resolución 1083 del 4 de Octubre de 1996 "Por la cual se ordena el uso de fibras naturales en obras, proyectos o actividades objeto de licencia ambiental" expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible): 1.
Utilización de sacos para el rellena con diferentes mezclas para la conformación de bolsacretos. 2. Obras de revegetalización y/o empradización para la protección de taludes. 3. Construcción de obras de protección geotécnica. 4. Actividades de tendido y bajado de tubería en proyectos de construcción de gasoductos, oleoductos, poliductos y relacionados. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Estabilización, protección y recuperación del suelo contra la erosión. 6. Reconformación y/o recuperación del derecho de vía en proyectos lineales. 7. Construcción de estructuras para el manejo de aguas. 8. Las demás que eventualmente se determinen por parte de esta Autoridad via seguimiento, o con motivo de la modificación de la licencia ambiental que solicite la empresa.
PARÁGRAFO. - La empresa ECOPETROL S.A., deberá remitir en el primer mes del año, en escrito separado, el seguimiento al cumplimiento de esta obligación para el año inmediatamente anterior, la información que deberá contener como mínimo el informe es la localización de la actividad, obra o proyecto en la que se hizo uso de las fibras, el Departamento, la Autoridad Ambiental Regional de esa jurisdicción, el nombre de la fibra natural, los objetivos y ventajas de su utilización, la actividad en la que fue usada y la cantidad utilizada en Kg por año. De igual manera, de contar con registros fotográficos e información adicional, esta podrá ser incluida en un archivo anexo, Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el Artículo Tercero de la citada Resolución, en aquellos proyectos y/o actividades donde no sea técnicamente viable su implementación, la empresa deberá justificar los motivos de esta situación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Esta Autoridad supervisará la ejecución de las obras y podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental. Cualquier contravención a lo establecido, será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. La empresa ECOPETROL S.A., deberá informar con anticipación a esta Autoridad y a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR, la fecha de iniciación de actividades.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. En caso de presentarse, durante el tiempo de ejecución de las obras u operación del proyecto, efectos ambientales no previstos, el beneficiario de la presente Licencia Ambiental, deberá suspender los trabajos e informar de manera inmediata a esta Autoridad, para que determine y exija la adopción de las medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las medidas que debe tomar el beneficiario de la misma para impedir la degradación del medio ambiente.
El incumplimiento de estas medidas, será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes a que haya lugar.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. El beneficiario titular de la presente Licencia Ambiental será responsable por cualquier deterioro y/o daño ambiental causado por él o por los contratistas a su cargo, y deberá realizar las actividades necesarias para corregir, mitigar o compensar los efectos causados.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. El beneficiario de la Licencia Ambiental deberá suministrar por escrito a los contratistas y en general a todo el personal involucrado en el proyecto, la información sobre las obligaciones, medios de control y prohibiciones establecidas por esta Autoridad en esta Resolución, así como aquellas definidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad vigente y exigir el estricto cumplimiento de las mismas. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento del presente requerimiento se deberán presentar copias de las actas de entrega de la información al personal correspondiente en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO. La Licencia Ambiental que se otorga mediante esta resolución no ampara ningún tipo de obra o actividad diferente a las descritas en el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y en la presente Resolución. Cualquier modificación en las condiciones de la Licencia Ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental o el Plan de Manejo Ambiental deberá ser informada a esta Autoridad para su evaluación y aprobación. A excepción de los cambios menores de que trata la Resolución 1137 de 1996, modificada por la Resolución 482 de 2003, caso en el cual el beneficiario de la licencia ambiental solamente deberá informar a esta Autoridad, con anticipación y con los requisitos establecidos en los actos administrativos enunciados sobre la realización de cualquiera de ellos.
Igualmente se deberá solicitar y obtener la modificación de la licencia ambiental cuando se pretenda usar, aprovechar o afectar un recurso natural renovable diferente de los que aquí se consagran o en condiciones distintas a lo contemplado en el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y en la presente Resolución.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. Antes de finalizar la etapa exploratoria y de acuerdo a los resultados obtenidos en ella, para entrar a la etapa de explotación la empresa ECOPETROL S.A., deberá presentar a esta Autoridad, la solicitud de modificación de la presente Licencia Ambiental, siempre y cuando el área de interés de explotación corresponda al área de interés de exploración previamente licenciada.
De lo contrario, la empresa deberá solicitar Licencia Ambiental Global a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con el respectivo Estudio de Impacto Ambiental para el campo de acuerdo con los términos de referencia HI- TER-1-03A, acogidos mediante Resolución 1543 de 6 de Agosto de 2010.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. Si las condiciones bajo las cuales se definieron las áreas sujetas a intervención varían con el tiempo hacia escenarios restrictivos para las actividades autorizadas, el beneficiario de la Licencia Ambiental deberá informar a esta Autoridad con el propósito de modificarla.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. La empresa ECOPETROL S.A., deberá dar prioridad al personal de la zona para efectos de contratación.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. La Licencia Ambiental que se otorga, no confiere derechos reales sobre los predios que se vayan a afectar con el proyecto, por lo que estos deben ser acordados con los propietarios de los inmuebles.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. El beneficiario de la Licencia Ambiental deberá realizar el proyecto de acuerdo a la información suministrada a esta Autoridad.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO. La presente Licencia Ambiental se otorga por el tiempo de duración del proyecto que se autoriza en la presente resolución.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Con el propósito de prevenir incendios forestales, el beneficiario de la Licencia Ambiental deberá abstenerse de 24 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar quemas, así como talar y acopiar material vegetal, a excepción de lo aquí autorizado.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. El beneficiario de la Licencia Ambiental, deberá informar a las autoridades municipales de la región sobre el proyecto y sus alcances, con miras a obtener los permisos necesarios para la ejecución de las obras proyectadas.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. Terminados los diferentes trabajos de campo relacionados con el proyecto, deberán retirar y/o disponer todas las evidencias de los elementos y materiales sobrantes de manera que no se altere el paisaje o se contribuya al deterioro ambiental.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO. La empresa ECOPETROL S.A., deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 260 del 28 de diciembre de 2011 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, relacionada con las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento, o a la resolución que la modifique o sustituya.
ARTICULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO. La empresa ECOPETROL S.A., deberá cumplir con lo establecido por el numeral 1.4 del artículo 7 de la Ley 1185 del 2008, que modificó el artículo 11 de la Ley 397 de 1.997 en lo relacionado con el Plan de Manejo Arqueológico, el cual señala: "Articulo 7. El artículo 11 de la Ley 397 de 1997 quedará así: "Articulo 11.
Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: ( ) "1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6º de este Título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo.
"En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología Ley 1185 de 2008 13/26 preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra."
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida la norma de que trata el artículo 28 del Decreto 3930 de 2010, la empresa ECOPETROL S.A., deberá darle cumplimiento inmediato conforme a las disposiciones, obligaciones y términos contenidos en la misma, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO. En caso de que la empresa ECOPETROL S.A., en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, no haya dado inicio a la etapa constructiva del proyecto "Área de Perforación Exploratoria Magallanes", se procederá a dar aplicación a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2820 25 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto 5 de 2010 en relación con la declaratoria de pérdida de vigencia de la Licencia Ambiental.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO. La empresa ECOPETROL S.A., una vez ejecutoriada la presente Resolución, deberá remitir copia de la misma a la alcaldía municipal de Toledo en el departamento de Norte de Santander y la personería del municipio de Toledo y así mismo disponer una copia para consulta de los interesados en la personería del mencionado Municipio.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. Comunicar el presente acto administrativo a la alcaldía municipal de Toledo en el departamento de Norte de Santander, a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO. Notificar el contenido del presente acto administrativo al Representante Legal de la empresa ECOPETROL S.A., y/o a su apoderado debidamente constituido.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Publicar la presente Resolución en la Gaceta Ambiental de esta Entidad.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Contra el presente acto administrativo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante esta Autoridad por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo dispuesto por los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.» Fundamentó la solicitud de suspensión provisional, bajo los siguientes argumentos: En el acápite de hechos, la parte actora manifestó que sus derechos fundamentales han sido vulnerados con ocasión de la ejecución de proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio de posesión ancestral del pueblo U´wa.
Señalaron que dichas actividades han generado situaciones de desplazamiento, tortura y amenazas en contra de los líderes indígenas que se opusieron al funcionamiento de los pozos Gibraltar y a las operaciones adelantadas por Ecopetrol. Mencionó que, el 9 de diciembre de 2010, Ecopetrol presentó ante la ANLA el estudio de impacto ambiental para el área de perforación exploratoria Magallanes, en el cual se delimitó como zona de influencia la microcuenca del río Cubugón, la quebrada La China y la vereda La Troya del municipio de Toledo, Norte de Santander.
No obstante, advirtió que en dicho estudio se excluyó el área donde se encuentra el Resguardo Unido U’wa, decisión que, a su juicio, carecía de sustento técnico y desconocía los impactos que la actividad de perforación podía generar en el territorio indígena. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, el 31 de agosto de 2012, la ANLA mediante Concepto Técnico 1447, señaló que el Proyecto APE Magallanes tendría como objetivo la búsqueda de hidrocarburos a través de la construcción de una localización con posibilidad de perforar hasta 3 pozos exploratorios.
Para ello, se previó la construcción de una estación multipozos que albergaría los equipos correspondientes al taladro, bomba, máquinas de control de sólidos, piscinas y tanques, así como contenedores destinados al alojamiento y oficinas del personal. Asimismo, el documento precisó que la perforación sería de tipo rotacional, con profundidades proyectadas entre 8.000 y 15.000 pies, y que podrían emplearse tecnologías para desviar los pozos en caso de que las condiciones técnicas lo requirieran.
Lo que implicaba que el taladro se redirigiera hacia la cuenca del río Cubugón y la Quebrada La China, afectando porciones del subsuelo que pertenecía al Resguardo Unido U’wa. A pesar de ello, reprochó que la ANLA le otorgó a través de la Resolución nro. 0803 de 2012, la licencia ambiental a Ecopetrol. Aseguró que, el 25 de marzo de 2014, una sección del oleoducto Caño Limón- Coveñas ubicado en la vereda la China al interior del territorio U´wa fue atacado por grupos armados, generando el derrame de crudo en la Quebrada La China, que desemboca en el río Cubogón, que es fuente de vida para las comunidades indígenas.
Lo mismo ocurrió el 1 de mayo del mismo año, donde fue afectada la comunidad Rotarbaría y el río Royata. Indicó que llegaron a un acuerdo con el Gobierno Nacional, en el que acordaron conformar un grupo técnico para elaborar un estudio sobre el impacto socioambiental del proyecto Magallanes en el territorio indígena. Sin embargo, este fue incumplido, al no honrar la dignidad de las autoridades ancestrales y tradicionales U´wa.
Indicó que se vulneró el Convenio 169 de la OIT, artículos 13 y 14 de la Resolución nro. 61/295 de la Asamblea General de la ONU, los artículos 3 y 81 del Convenio de Rio de 1992, aprobado mediante Ley 165 de 1994, el Preámbulo de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, el artículo 25 de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas – CITES; los artículos 1, 7, 8, 13, 70, 79, 80, 93, 330 parágrafo de la Constitución Política; el numeral 2 del artículo 2 y los artículos 8, 9 y 302 del Decreto 27 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2811 de 1974; numerales 1 al 4 y 6 al 12 del artículo 1 y los artículos 3, 42, 43 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 10, 11 y 44 del Decreto Ley 4633 de 2011.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1. Mediante auto dictado el 3 de abril de 2025, la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación: 2.1.1. Como primer aspecto, analizó lo relacionado con la pérdida de ejecutoria del acto acusado, debido a que Ecopetrol aseguró que la Resolución nro. 0803 de 2012 se encontraba suspendida, ya que desde el 1 de mayo de 2014 no ha efectuado actividades relacionadas con el proyecto de explotación de hidrocarburos.
Expuso que dicha circunstancia no encuadra en las causales previstas en el artículo 91 del CPACA, de manera que el acto administrativo no ha perdido fuerza ejecutoria, máxime cuando la licencia fue otorgada por el término de duración del proyecto, tal como lo dispuso el artículo trigésimo sexto de la resolución acusada. Agregó que, en desarrollo de lo allí ordenado, Ecopetrol continúa presentando los informes de cumplimiento ambiental exigidos por la ANLA. 2.1.2.
En lo que atañe al derecho a la consulta previa, la providencia precisó que, conforme a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 24 del Decreto 2820 de 2010, norma vigente al momento de la expedición del acto acusado, la solicitud de licencia ambiental debía acompañarse de las certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, así como por el Incoder respecto de la titulación de tierras a resguardos indígenas o comunidades afrocolombianas.
Expuso que, si bien dichos documentos fueron aportados dentro del trámite administrativo, de las pruebas allegadas con la solicitud de medida cautelar se desprende que la entidad demandada no valoró adecuadamente la posible afectación a la comunidad U´wa derivada de su cercanía con el área de influencia directa del proyecto. Además, en el expediente obra constancia de que varias actividades de extracción generaron conflictos sociales y de orden público, lo que da cuenta de un proceso de concertación deficiente con la comunidad indígena, 28 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según lo consignado en el Informe de la Comisión de Verificación de Acuerdos Nación U´wa.
Aseveró que el resguardo indígena fue delimitado por el Incora mediante Resolución No. 56 de 1999, en la que se incluyó expresamente la desembocadura del río Cubogón y la quebrada La China como parte de los recursos hídricos de esa comunidad. Esta circunstancia, omitida por la ANLA, generaba la obligación de adelantar el proceso de consulta previa.
Concluyó que, se habían vulnerado el artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, ya que no se tuvieron en cuenta en el trámite administrativo las afectaciones de las comunidades étnicas, por lo que decretó la suspensión de la Resolución nro. 0803 de 2012. 2.1.3. Posteriormente, se refirió al derecho al ambiente sano de los pueblos ancestrales.
En este punto, advirtió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 4 de julio de 2024, concluyó que el acto acusado incumplió las normas ambientales, al evidenciarse falencias en los estudios de impacto ambiental, lo cual derivó en la vulneración del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, se señaló que el Estado colombiano permitió el desarrollo de las actividades del proyecto APE Magallanes de manera independiente al bloque Sirirí, contrariando los estándares internacionales de protección ambiental y de los derechos de los pueblos indígenas.
Expuso que, dado el carácter vinculante del referido fallo, resultaba evidente que la Resolución N.° 0803 de 2012 desconoció la normativa ambiental aplicable en materia de estudios de impacto ambiental. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, la empresa Ecopetrol interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, pidiendo que los efectos de la medida cautelar sean morigerados, bajo los siguientes argumentos2: 2 Visible a índice 131 ibidem. 29 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, con el decreto de la medida cautelar, no solo se suspendieron las actividades de perforación, explotación y construcción, sino también aquellas orientadas a la protección del ambiente, como las medidas de compensación. Ello, a su juicio, podría generar una afectación mayor al derecho al ambiente sano, el cual debe prevalecer sobre el de consulta previa de las comunidades indígenas.
Aseguró que no sería posible continuar con la implementación de los sistemas silvopastoriles, los cuales contribuyen a la protección de las fuentes hídricas, la cobertura arbórea y la conservación del suelo. Agregó que también debía considerarse la inversión de recursos públicos realizada por Ecopetrol en el plan de compensación, los cuales podrían perderse con la aplicación de la medida cautelar.
Posteriormente, procedió a enlistar las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo décimo octavo de la Resolución Nro. 0803 de 2012, mediante la cual se estableció la medida de compensación por el cambio de suelo y la cobertura de pastos, arbustos y matorrales. Señaló que la continuidad en la ejecución del plan de compensación no solo genera beneficios ambientales, como la protección de fuentes hídricas, el incremento de la cobertura arbórea, la conservación del suelo y la recuperación de sistemas degradados, sino que también permite fortalecer el relacionamiento con las comunidades beneficiarias.
Adujo que la suspensión del proyecto podría afectar el cumplimiento de los objetivos de la empresa, en particular la compensación de los impactos residuales. Además, representaría una pérdida de doscientos cuarenta y seis millones ciento ochenta mil novecientos treinta y siete pesos ($246.180.937) de recursos públicos ya invertidos y pondría en riesgo al menos 3 años de mantenimiento, así como los avances alcanzados en materia de cobertura vegetal y crecimiento forestal.
Señaló que la solicitud de suspensión carecía de fundamento, ya que lo accionantes no efectuaron el analisis comparativo que exige el artículo 231 del CPACA, pues se limitarion a exponer las razones por las cuales la licencia ambiental y las actividades operativas del proyecto causaban un perjuicio. Pero nada se dijo, sobre la vulneración que causaba la medida de compensación ordenada. 30 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
DEL TRASLADO DEL RECURSO 4.1. La Secretaría de la Sección Corrió traslado del recurso de súplica del 28 de abril de 2025 al 30 del mismo mes y año. Durante ese plazo la demandante3 se pronunció, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que, Ecopetrol no presentó la información necesaria para evidenciar los efectos negativos que causa la suspensión de la Resolución nro. 0803 de 2012.
Adujo que las medidas de compensación ambiental deben ajustarse a altos estándares científicos. No obstante, la demandada pretende que dicho cumplimiento se presuma, sin aportar información adicional al Estudio de Impacto Ambiental, el cual ya había sido cuestionado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Pueblo U’wa vs. Colombia.
En esa oportunidad, se señaló que tanto el estudio como el plan de manejo ambiental presentados por Ecopetrol y evaluados por la ANLA eran deficientes, incompletos y no atendían varios de los términos de referencia. En consecuencia, la compensación planteada resultaría contraria a las normas ambientales y a la consulta previa de la comunidad U’wa, pues, aunque se ejecuta fuera del resguardo, afecta directamente el ecosistema y, en particular, la Quebrada La China, fuente vital para dicho pueblo indígena.
V. DE LA PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 13 de junio de 20254, la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón resolvió el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol, con base en los siguientes argumentos: Señaló que la mencionada empresa buscaba demostrar los presuntos efectos derivados de la suspensión provisional de la Resolución nro. 803 de 2012, particularmente en lo relacionado con el control y seguimiento ambiental, así como la paralización de las medidas de compensación ecológica que se encontraban en ejecución. Al respecto, indicó que conforme a lo establecido en el artículo 231 del 3 Visible a índice 137 ibidem. 4 Visible a índice 145 ibidem. 31 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, la procedencia de una medida cautelativa dependía de la demostración de la violación de las normas superiores invocadas en la solicitud, al ser confrontadas con el acto acusado, y no de los efectos que pudiera generar su decreto.
Mencionó que, tanto Ecopetrol como la ANLA, han expuesto en el proceso que el proyecto de Magallanes se encuentra suspendido desde el año 2014. Sin embargo, resaltaron los aspectos positivos de las medidas de mitigación y compensación de la licencia ambiental, que han venido desarrollando con las Comunidades distintas al pueblo U´wa. Adujo que, lo anterior evidenciaba una clara contradicción que obligaba a que se revisaran las pruebas recaudadas.
No obstante, ello no desvirtuaba las razones de orden constitucional y convencional que dieron lugar a la suspensión de los efectos de la licencia ambiental. Aseguró que la omisión del procedimiento de consulta previa constituye una irregularidad sustancial que afecta derechos fundamentales y, en consecuencia, no puede ser subsanada mediante la ejecución parcial o progresiva de un acto viciado de nulidad.
Indicó que, si bien las medidas de compensación ambiental podían perseguir fines de rango constitucional, no podía desconocerse que dichas obligaciones se derivaban del Estudio de Impacto Ambiental, el cual, según lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resultó inadecuado y no fue concertado con el pueblo U´wa. En consecuencia, no era procedente mantener la aplicación de la licencia ambiental, pues ello implicaría prolongar la vulneración advertida.
VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral segundo del artículo 125 y el numeral 2º del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto dictado el 3 de abril de 2025, emitido por la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón. 32 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.
Planteamiento De acuerdo con lo expuesto en el recurso y en la providencia controvertida, la Sala advierte que la discusión planteada por la empresa se centra en la necesidad de modificar la medida cautelar adoptada la consejera sustanciadora, con el fin de mantener la vigencia de las medidas de compensación impuestas a Ecopetrol en el acto enjuiciado.
Lo anterior, pues señala que: (i) la solicitud no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, ya que no se formuló ningún cargo de ilegalidad contra dichas medidas de compensación, y (ii) no se valoró que suspender tales actividades podría derivar en una infracción del derecho de al goce de un ambiente sano que tiene mayor prevalencia que el derecho de consulta.
Así las cosas, la Sala pasará a resolver la controversia. 6.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Uno de los motivos que inspiraron la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa. 33 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.
La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho5»6. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris7, y (ii) periculum in mora8, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas9.
En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202110, consideró lo siguiente: «Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la 5 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo.
Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Apariencia de buen derecho. 8 Perjuicio de la mora. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Expediente: 54001-23-33-000-2018-00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 34 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional de los efectos del acto acusado» (negrilla fuera del texto). 6.4.
De la controversia sobre la petición de medida cautelativa Tendrá que definirse si es cierto que en la petición de medida cautelar no se expuso ningún cargo de ilegalidad en contra de las medidas de compensación adoptadas en el acto censurado. Con miras a resolver ese interrogante, es pertinente indicar que en el escrito cautelar se formularon cargos en contra del Estudio de Impacto Ambiental, desarrollado por Ecopetrol para la emisión de la licencia enjuiciada, en los siguientes términos: «4.
El 9 de diciembre de 2010 la empresa Ecopetrol S.A. presenta, para evaluación y calificación por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para el Área de Perforación Exploratoria (APE) Magallanes, elaborado por Geoingeniería. 5. En el mencionado EIA se establece que el área de influencia directa (AID) "para los medios físico y biótico se definió como la microcuenca conformada por el Río Cubugón y la Quebrada 5" (La China), y que para dicha área, el medio socioeconómico se definió en "la vereda La Troya del municipio de Toledo, en el departamento de Norte de Santander".
Adicionalmente, el EIA establece como área de influencia indirecta (AII) del proyecto APE Magallanes "la unidad de la cuenca medio baja del Río Cubugón y las microcuencas de las quebradas la China y la quebrada Piedra Ancha" y para el medio socioeconómico, "el área de Influencia Indirecta, se determina por la cabecera municipal de Toledo, y el casco urbano del corregimiento de Samoré en el departamento de Norte de Santander" (Cfr. Resumen ejecutivo, págs. 2 y 3). 6.
En dicho EIA se presenta una caracterización ambiental del área de influencia del proyecto en la que de manera no justificada y estratégica se establecen los límites del AID y del AII, desde la quebrada la China y el río Cubugón hacia el Norte y no desde estos dos cuerpos de agua hacía el sur que es precisamente el lugar de ubicación del Resguardo Unido U'wa, ignorando de contera los impactos ambientales, socioculturales y espirituales que tendría la cercanía del proyecto de perforación exploratoria Magallanes a los cauces de la quebrada y el río destacados, en el específico sentido que éstos pueden ser considerados como lugares sagrados para el ejercicio de la espiritualidad colectiva del pueblo U'wa, sin obviar que de los mismos, las y los U'was además beben y pescan en un contexto de riesgo en el que la plataforma de perforación se encuentra bastante cerca de dichas áreas lo cual es un latente peligro de contaminación si alguno de estos cuerpos de agua llegara a desbordarse. 7.
El 23 de agosto de 2012, mediante resolución 1449, la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sustrajo temporalmente 20,24 hectáreas de la Reserva Forestal del Cocuy para el proyecto de perforación exploratoria Magallanes, por 35 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término de ocho meses, término que evidentemente a la fecha se encuentra vencido. 8.
El 31 de agosto de 2012, la ANLA mediante Concepto Técnico 1447, estableció que el objetivo del Proyecto APE Magallanes es "la búsqueda de hidrocarburos mediante la construcción de una (1) localización con la posibilidad de perforar hasta tres (3) pozos exploratorios". Según este mismo concepto, para el cumplimiento del objetivo anteriormente mencionado, "se construirá una localización multipozo, donde se ubicarán los equipos para la perforación (taladro, bombas, equipos de control de sólidos, piscinas y tanques), así como los contenedores que servirán para el alojamiento y oficinas del personal que trabajará en la etapa de perforación".
También en este mismo documento se indica que la perforación a realizarse será rotacional (rotación y circulación del fluido de perforación) con una profundidad proyectada de entre 8.000 y 15.000 pies, con "una tecnología direccional para la desviación requerida de los pozos, en caso de que las condiciones de la perforación y redefinición de objetivos así lo ameriten", de manera que eventualmente el taladro podría ser redirigido hacia la cuenca conformada por el río Cubugón y La Quebrada la China y, por ende, hacia porciones del subsuelo asociadas al Resguardo Unido U'wa. 9.
El 24 de septiembre de 2012, mediante Resolución 0803, la ANLA otorga a ECOPETROL S. A. una licencia ambiental para el proyecto APE Magallanes»11 (Subrayas y negrillas de la Sala) Como consecuencia, en la solicitud de medida cautelar se invocaron, como normas presuntamente desconocidas, aquellas relacionadas con la obligación de adelantar consultas previas con comunidades indígenas y la protección del medio ambiente.
Entre ellas se señalaron: el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Declaración de Río de Janeiro de 1992; los artículos 1, 7, 8, 13, 70, 79, 80, 93 y 330 de la Constitución Política; los artículos 2, 8, 9 y 302 del Decreto 2811 de 1974; los artículos 1, 3, 42 y 43 de la Ley 99 de 1993; y los artículos 10, 11 y 44 del Decreto Ley 4633 de 2011.
En ese orden, lo que evidencia la Sala es que en la solicitud de medidas cautelares se cuestionó que el estudio de impacto ambiental elaborado por Ecopetrol omitió considerar los efectos que el proyecto objeto de controversia podría generar sobre la comunidad U´wa. Lo anterior resulta relevante, si se tiene en cuenta que las medidas de compensación a las que alude el recurrente derivan del estudio de impacto ambiental.
Por ello, si en la solicitud de medidas cautelares se controvirtió la forma en que dicho estudio fue elaborado, es claro que dentro de ese reproche también se encuentran comprendidas las medidas de compensación. Al respecto, es 11 Visible en el índice 74 del Sistema de Gestión SAMAI. 36 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario señalar que los artículos 21 y 22 del Decreto 2820 de 2010, vigentes al momento de emisión del acto enjuiciado, disponían: «Artículo 21.
Del Estudio de Impacto Ambiental - EIA. El Estudio de Impacto Ambiental es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. Este estudio deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto, el cual deberá incluir como mínimo lo siguiente: (…) 7.
Plan de manejo ambiental del proyecto, expresado en términos de programa de manejo, cada uno de ellos diferenciado en proyectos y sus costos de implementación» (Subrayas de la Sala). «Artículo 22. Criterios para la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. La autoridad ambiental competente evaluará el estudio con base en los criterios generales definidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de Proyectos.
Así mismo deberá verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos en los artículos 14 y 21 del presente decreto; contenga información relevante y suficiente acerca de la identificación y calificación de los impactos, especificando cuáles de ellos no se podrán evitar o mitigar; así como las medidas de manejo ambiental correspondientes» (Subrayas de la Sala).
En consecuencia, las anotadas medidas de compensación también fueron objeto de reproche en la solicitud de medidas cautelares. 6.5. De la controversia sobre el derecho al goce de un ambiente sano La Sala tendrá que verificar si debe modificarse la medida cautelar que dispuso la suspensión de una licencia ambiental por no haberse adelantado un proceso de consulta previa con una comunidad indígena, si se alega que la providencia recurrida también cobijó las medidas de compensación previstas en el acto enjuiciado, lo cual afectaría el derecho al goce de un ambiente sano, a pesar de que este derecho tiene mayor prevalencia que el de consulta.
Con miras a resolver dicho reparo, resulta pertinente precisar que la ausencia de consulta previa no constituyó el único fundamento de la medida cautelar objeto de controversia, sino que esta también se sustentó en las falencias advertidas en el cumplimiento de la normativa ambiental y en las presuntas irregularidades 37 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cometidas durante la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental.
Sobre el particular, la providencia recurrida expuso: « Del derecho al ambiente sano de los pueblos ancestrales (…) En ese orden de ideas, el derecho de los pueblos indígenas a gozar de un ambiente sano, reconocido tanto en el derecho internacional como en el nacional, está vinculado a la protección de los territorios ancestrales, a la autodeterminación de sus comunidades y su capacidad para vivir de acuerdo con sus tradiciones y cosmovisiones.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la determinación del área de influencia directa e indirecta del proyecto cuestionado derivó del Estudio de Impacto Ambiental que soportó la licencia ambiental concedida por la ANLA, decisión que, en principio, suponía haber estado basada en una prueba técnica idónea. No obstante, en la sentencia de 4 de julio de 2024, en lo que respecta al acto aquí acusado, la CoIDH también encontró que existieron falencias en el cumplimiento de la normativa ambiental, así como de las condiciones de los estudios de impacto ambiental, lo que conllevó la trasgresión del artículo 26 de la CADH.
Al respecto, el Alto Tribunal advirtió: “[…] Considerando lo anterior, el Bloque Sirirí se dividió para las actividades en el Área de Perforación Exploratoria Magallanes (supra, párr. 66). En ese sentido, la Corte considera que el hecho de que el Estado haya permitido el inicio de actividades del APE Magallanes de manera fraccionada al Bloque Sirirí supone un incumplimiento de las normas ambientales.
Específicamente, supone un incumplimiento a la obligación de realizar una evaluación ambiental comprehensiva. La Corte considera que fraccionar el proyecto en partes permitió que, al evaluar componentes de un proyecto integral de manera independiente, no se alcancen los umbrales mínimos requeridos para una evaluación ambiental acorde con los impactos que el proyecto en su integridad puede presentar, evitando realizar una evaluación del proyecto en su integridad.
Así, las acciones estatales no permitieron cumplir con la condición de analizar los impactos acumulados de un proyecto. En ese sentido, la Corte constata que al aprobar el estudio de impacto ambiental de la APE Magallanes no se consideró el fraccionamiento producto de los conflictos socioambientales vinculados con el Bloque Sirirí. […] 316.
En relación con el contenido de los estudios de impacto ambiental, sobre el Área de Exploración Magallanes, la Corte advierte que, de acuerdo con el Peritaje de Mark Chernaik, existieron deficiencias en el otorgamiento de la licencia ambiental en relación con lo siguiente: a) respecto al manejo de efluentes industriales, se autorizó la licencia de perforación con gran incertidumbre sobre el manejo y disposición final de las aguas residuales industriales, en las que se dice solamente que “el tratamiento y disposición final estará a cargo de contratistas con autorización ambiental para prestar el servicio”; b) respecto del manejo de efluentes industriales, se autorizó la licencia de perforación exploratoria con gran incertidumbre sobre el manejo y disposición final de las aguas residuales industriales; c) respecto de la gestión y disposición final de los residuos líquidos y sólidos domésticos y peligrosos, la información 38 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobada es “demasiado general, sin proporcionar detalles técnicos básicos para determinar si son adecuados”.
Además, al analizar la licencia ambiental, la Defensoría del Pueblo afirmó que la descripción del área de influencia directa e indirecta no aclara hasta donde llegarán los impactos que ocasionará la exploración petrolera y pueden quedar por fuera de ella zonas impactas (sic) importantes por algún aspecto. […] 317. Por lo tanto, la Corte advierte que existieron falencias en el cumplimiento de las condiciones que los estudios de impacto ambiental deben cumplir a efectos de garantizar el derecho a un medio ambiente sano, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento […]”.
Conforme con la decisión en cita, se advierte que la CoIDH determinó que el Estado Colombiano permitió el desarrollo de actividades del proyecto APE Magallanes de forma separada al Bloque Sirirí, lo que suponía una trasgresión a la normativa ambiental, comoquiera que no se pudo analizar los impactos acumulados de las obras. Además, a partir de lo probado en el expediente, la CoIDH estableció que existieron deficiencias, entre otros, en la determinación que se le daría al manejo de efluentes industriales, a la disposición final de los residuos líquidos y sólidos domésticos y peligrosos, sin que se hubiesen proporcionado detalles técnicos básicos para determinar si dichas obligaciones estaban previstas de forma adecuada o no. En este orden de ideas y teniendo en cuenta el carácter vinculante de la sentencia de 4 de julio de 2024, emitida por la CoIDH en el “Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia”, se concluye que, al expedir la Resolución núm. 0803 de 24 de septiembre de 2012, la ANLA desconoció la normativa respecto de los estudios de impacto ambiental.
Las razones expuestas en precedencia resultan suficientes para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo aludido y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia» (Subrayas y negrillas de la Sala)12. Así, se observa que en la providencia censurada se identificaron posibles afectaciones ambientales que no fueron controvertidas en el recurso de súplica.
Ello permite concluir que no resulta necesario realizar un juicio de ponderación entre el derecho al ambiente y el de consulta previa, en la medida en que, al menos en principio, se constató una afectación concurrente de ambos, la cual no fue desvirtuada en esta instancia. Con todo, es pertinente señalar que, conforme al artículo 231 del CPACA, el estudio de procedencia de una medida cautelar exige verificar la posible infracción de normas superiores a partir de la confrontación entre estas y el acto enjuiciado.
En 12 Visible en el índice 118 del Sistema de gestión SAMAI 39 Radicado: 11001 03 24 000 2015 00085 00 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U´wa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa medida, al advertirse la vulneración de los derechos mencionados, resultaba procedente decretar la cautela objeto de controversia.
Lo anterior cobra relevancia, pues la recurrente pretende que en esta sede se valoren los efectos positivos que, a su juicio, habría generado el acto cuestionado, cuando lo cierto es que el análisis debe efectuarse con base en los hechos y fundamentos jurídicos existentes al momento de la expedición de la licencia censurada, de ahí que su reparo no prospere.
En suma, se confirmará la providencia recurrida por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de abril de 2025.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado (E) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.