Radicado: 11001-03-15-000-2024-00886-00 Demandante: Alberto Castro Guzmán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00886-00 Demandante ALBERTO CASTRO GUZMÁN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensional Rama Judicial. IBL. Tiempo para resolver en segunda instancia. Cambio de precedente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Castro Guzmán de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de febrero de 20241, el señor Alberto Castro Guzmán interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “Por todo lo dicho, a la Honorable Corporación solicito dejar sin efectos el fallo vulneratorio, y ordenar al accionado en tutela el confimatorio de mi legítimo derecho en los términos dispuestos por el de la primera instancia, es lo que demanda el debido rito e incluso el también postulado supralegal de la igualdad, pues en situaciones similares asumió la jurisdicción administrativa pacífica, reiteradamente con apego a plazos legales y en idéntico interregno, uniformes y sucesivas determinaciones favorables al reconocimiento en mi caso justamente pretendido”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Alberto Castro Guzmán laboró al servicio de la Rama Judicial y el último cargo desempeñado fue el de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. 2.2. Mediante la Resolución Nro. PAP 029509 del 6 de diciembre de 2010 la extinta Cajanal le reconoció al actor pensión de vejez, supeditada al retiro definitivo del servicio. 1 Tutela radicada en el correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00886-00 Demandante: Alberto Castro Guzmán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Posteriormente, ante la solicitud del actor, la pensión fue reliquidada en dos oportunidades, sin embargo, consideró que no había sido incluido el factor de “diferencia bonificación compensación 80%”, razón por la que solicitó la reliquidación pensional nuevamente, lo que se negó y posteriormente se confirmó luego del agotamiento de los recursos respectivos. 2.4.
Por lo anterior, el señor Alberto Castro Guzmán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional pretendida y, en consecuencia, pidió se liquidara su pensión de jubilación con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la bonificación por compensación del 80%. 2.5.
Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán <<proceso 19001-33-31-005-2015-00488-00>> que, en audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre de 2016, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Revisado el caso concreto del actor, encontró que al estar en el régimen de transición le era aplicable el Decreto 546 de 1971 y, en consecuencia, dijo que debía liquidarse su pensión con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios con la inclusión de los factores percibidos, lo que incluía la diferencia de bonificación por compensación 80%. 2.6.
La anterior decisión se apeló por las partes demandante y demandada. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, que, en sentencia del 3 de noviembre de 2023 <<notificada por correo electrónico el 28 de noviembre de 2023>>, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Se refirió a los precedentes de unificación y sostuvo que, en relación con el ingreso base de liquidación IBL de los beneficiarios del régimen de transición de personas que, como el actor, estaban cobijadas por el Decreto 546 de 1971, debía darse aplicación al precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de junio de 2020 que era vinculante y obligatorio.
En ese sentido, aclaró que tal como lo señalaba el precedente de unificación, el IBL no era objeto de transición y en tal virtud, debía revisarse a la luz de la Ley 100 de 1993 y que, en el caso del accionante, para la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma, le hacían falta más de 10 años para poder tener derecho al reconocimiento pensional, lo que quería decir que ese era el periodo a tener en cuenta para liquidar su mesada pensional y que debían atenderse los factores del Decreto 1158 de 1994.
Destacó que, revisados los antecedentes administrativos, se advertía la liquidación de la pensión del señor Alberto Castro Guzmán con periodos incorrectos, con errores al momento de conformar el ingreso base de liquidación, pero indicó que en aras de no desmejorar la situación pensional Radicado: 11001-03-15-000-2024-00886-00 Demandante: Alberto Castro Guzmán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del demandante no se alteraría la liquidación hecha en sede administrativa por ser más beneficiosa. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la decisión del 3 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 19001-33-31-005-2015-00488- 00/01, incurrió en un defecto procedimental absoluto. Explicó que no desconocía los precedentes de unificación y su obligatoria aplicación, sin embargo, consideró que, de no haberse dado tanta demora en la resolución de su caso en segunda instancia, otra habría sido la decisión. Agregó que se desconocieron los términos procesales que son orden público y de forzoso cumplimiento, lo que condujo a que la decisión de segunda instancia aplicara las nuevas orientaciones jurisprudenciales para casos como el suyo, que se resolvían conforme con el precedente anterior. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 28 de febrero de 2024, el despacho ponente requirió a la parte actora con el fin de que aclarara los defectos contra providencia judicial y aclarara las partes demandante, demandada y terceros con interés dentro del respectivo proceso ordinario. 4.2. Por auto del 15 de marzo de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, autoridad judicial que emitió el fallo de primera instancia y, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, parte demandada en el proceso ordinario. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, rindió informe en el que manifestó que era cierto lo manifestado por el accionante en cuanto a la demora del proceso, lo que era relativamente normal en la justicia contenciosa administrativa en atención a la alta congestión por falta de jueces y magistrados para atender la demanda judicial, sumado a los impedimentos que se manifestaron en ambas instancias. 4.4.
El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, se pronunció e indicó que lo pretendido por la parte actora era que la tutela se convirtiera en una instancia adicional. Por lo demás, dijo que se había respetado el derecho al debido proceso en todas las actuaciones llevadas a cabo por el despacho judicial. 4.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, remitió los actos administrativos emitidos en sede administrativa.
Además, se pronunció e indicó que lo pretendido era sustituir una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada, que no se desarrollaba ningún defecto contra providencia judicial, sino que simplemente se enunciaban. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00886-00 Demandante: Alberto Castro Guzmán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió a la inexistencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor al recibir actualmente su mesada pensional, lo que soportó con certificado del FOPEP en el que se advierte que devenga actualmente la suma de $19.180.218.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00886-00 Demandante: Alberto Castro Guzmán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. En la solicitud de amparo, el actor alegó la configuración del defecto procedimental absoluto, que hizo consistir en que, para la decisión de segunda instancia en el medio de control Nro. 19001-33-31-005-2015-00488-00/01 se desconocieron los términos procesales, lo que llevó a que, en su caso se aplicara un nuevo precedente de unificación que resultó desfavorable a sus pretensiones 3.2.
La Corte Constitucional ha señalado “que se incurre en un defecto procedimental, cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión, no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales”4.
Igualmente, la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: (i) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Teniendo en cuenta la caracterización del defecto procedimental absoluto, precisa la Sala que, los argumentos propuestos por la parte actora no corresponden a su definición, sino a los propios del defecto por violación directa de la constitución, ya que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por el incumplimiento de términos procesales para proferir sentencia de segunda instancia. 3.3.
Hecha la anterior precisión, vistos los antecedentes expuestos corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 3 de noviembre de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 19001-33-31-005-2015-00488-00/01, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Alberto Castro Guzmán, con ocasión de la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia, que condujo a que en su caso se aplicara un nuevo precedente de unificación que resulto desfavorable a sus pretensiones. 4.
Análisis en el caso concreto 4.1. Como se indicó en el acápite anterior, el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales porque su caso se resolvió conforme a un nuevo precedente jurisprudencial que resultó desfavorable a sus pretensiones, debido al tiempo transcurrido entre la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán (24 de octubre de 2016) y la decisión de cierre del Tribunal Administrativo del Cauca (3 de noviembre de 2023).
Y como pretensión solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023 y que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que resultó favorable a sus pretensiones. 4.2. Una de las inconformidades del actor, proviene del cambio jurisprudencial que operó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en casos de ingreso Radicado: 11001-03-15-000-2024-00886-00 Demandante: Alberto Castro Guzmán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base de liquidación a tener en cuenta en situaciones de personas que se encontraban en régimen de transición y a las que, se les aplicaban las reglas especiales y más beneficiosas del régimen anterior, con excepción del IBL.
En relación con este argumento, basta decir que, de conformidad con la sentencia SU 406 de 2016 los efectos de las sentencias de unificación, en principio, son retrospectivos, es decir, generales e inmediatos para los procesos que se encuentren en curso. Por tanto, al momento de decidir la controversia en segunda instancia, le correspondía al Tribunal Administrativo del Cauca aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de proferir la decisión de segunda instancia, porque como se indicó, en principio, los efectos de estas providencias son generales e inmediatos.
Con todo, no debe perderse de vista que la controversia propuesta por el actor, fue resuelta no solo con la aplicación del precedente, sino también de las normas que regían el caso, y lo probado en el proceso, que llevó a la autoridad judicial accionada a concluir que: (i) el ingreso base de liquidación no era objeto de transición y en tal virtud, debía revisarse a la luz de la Ley 100 de 1993;
(ii) como para la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma, al señor Castro Guzmán le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional, ese era el periodo a tener en cuenta para liquidar su mesada pensional atendiendo los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, y (iii) de los antecedentes administrativos, se advertía que la liquidación de la pensión del señor Alberto Castro Guzmán se hizo con periodos incorrectos y con errores al momento de conformar el ingreso base de liquidación, pero que en aras de no desmejorar su situación pensional no alteraría la liquidación efectuada en sede administrativa por ser más beneficiosa para el pensionado. 4.3 Frente a la otra inconformidad del actor, precisa la Sala que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no es suficiente para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, ya que se exige la comprobación de que tal dilación fue injustificada.
De hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que en el trámite de los procesos se superan los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial6. Al respecto, se advierte que en el caso concreto, tal como lo reconoció el actor en su escrito de tutela, el respectivo medio de control tuvo que surtir diversos trámites, a saber: (i) la manifestación de impedimentos por parte de los funcionarios judiciales que así lo consideraron, (ii) la aceptación de los impedimentos presentados por considerarse fundados, (iii) la designación de conjueces y (iv) la consecuente aceptación de los conjueces quienes finalmente asumieron el conocimiento del proceso.
Tales circunstancias particulares constituyen motivos objetivos y razonables que explican y justifican el lapso transcurrido en el trámite de la segunda instancia. Por lo demás, debe señalarse que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces no desconoció el procedimiento aplicable al caso 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00886-00 Demandante: Alberto Castro Guzmán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni los supuestos legales que hicieran que se emitiera una decisión arbitraria, por el contrario, se llevó a cabo el procedimiento establecido en este tipo de casos en los que, dada la naturaleza de la controversia, era necesario que el juez natural se apartara del conocimiento del asunto, y se declarara impedido a fin de no ver afectada su imparcialidad, para que la Sala de Conjueces fuera quien adoptara la decisión, como en efecto sucedió. Lo anterior es suficiente para concluir que, el defecto propuesto no se estructuró y que en consecuencia, deban ser negadas las pretensiones de la demanda de tutela. 5.
Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela, al no estar acreditada la configuración del defecto alegado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Alberto Castro Guzmán, conforme con la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador