Micelio
11001031500020250006901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-03-19

Radicación interna: 2486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: James Perea Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00069-01 Accionante: JAMES PEREA PEÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en la acción de cumplimiento.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor James Perea Peña en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 13 de enero de 2025, el señor James Perea Peña, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “de la nulidad” los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. Hechos relevantes 2.

Con ocasión de la expedición de la Ley 373 de 1997 se estableció el uso eficiente y de ahorro de agua en todo el territorio nacional. Por lo anterior, a través del Decreto 3102 de 19972 se reglamentó el artículo 15 de la mencionada ley en relación con la instalación de equipos y sistemas de bajo consumo de agua. 1 Que ingresó para fallo el 20 de marzo de 2025. 2 Artículo 6º.

Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, están obligados a reemplazar, antes del 1º de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00069-00 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 3.

De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría General de la Nación a pesar de estar facultada por las normas que exigían el cumplimiento de tales normas, no lo realizó. Motivo por el cual, el señor James Perea Peña demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos a la mencionada entidad. 4.

El asunto fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, quien mediante sentencia del 21 de enero de 2019 denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior debido a que con el material probatorio allegado por la entidad demandada, se logró evidenciar distintos contratos que buscaban la adecuación y/o remodelación de las diferentes sedes donde funciona el territorio nacional, así como también daba cuenta de que se habían instalado equipos ahorradores de agua, sin que esta situación fuera tachada de falsa por parte del señor Perea Peña, denotando el cumplimiento al mandato contenido en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 y el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997. 5.

Inconforme con la decisión, el señor James Perea Peña presentó impugnación, la cual fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a través de sentencia del 7 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y accedió a la pretensiones, por lo que ordenó a la Procuraduría General de la Nación que realizara el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por unos de bajo consumo en todas las instalaciones del país donde desarrollaban sus labores. 6.

El 16 de diciembre de 2020, el señor James Perea Peña presentó incidente de desacato, puesto que ya había pasado un año y no se había dado cumplimiento al fallo. 7. El 19 de enero de 2021, se requirió a la Procuraduría General de la Nación para que previo a la apertura del incidente, informara si había dado cumplimiento a la decisión de segunda instancia. Posteriormente, mediante auto del 4 de marzo de 2021 se abstuvo de abrir incidente. 8.

Nuevamente el 6 de octubre de 2021, el demandante solicitó el cumplimiento del fallo de segunda instancia establecido por el Consejo de Estado, por tanto, el 10 de noviembre de 2021 el Tribunal requirió a la Procuraduría General de la Nación previo a la apertura del trámite incidental. 9. El 31 de enero de 2022, el Tribunal dispuso que, en relación con el informe presentado el 29 de noviembre de 2021, en virtud del cual la Procuraduría General de la Nación informó que se había adelantado una licitación pública para dar cumplimiento al fallo, la entidad debía presentar, en un plazo de cinco (5) días, un informe documentado que demostrara el acatamiento de la decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00069-00 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 10.

A pesar de los reiterados requerimientos realizados a la entidad, mediante providencia del 28 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B indicó que, con base en el informe presentado, se evidenció que, aunque no se había cumplido con el fallo de segunda instancia, el 28 de septiembre de ese año, al realizar un último requerimiento, se acordó estudiar la viabilidad de abrir el incidente de desacato el 2 de junio de 2022. 11.

El 22 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto, decidió abstenerse de abrir el incidente de desacato. En dicha decisión, concluyó que, tras los múltiples requerimientos realizados a la parte demandada, los informes presentados justificaban la falta de finalización de las obras. No obstante, el Tribunal reconoció que, aunque no se había dado cumplimiento total a la sentencia del 7 de agosto de 2019, la parte demandada manifestaba su intención de acatarla en su totalidad. 12.

El proceso fue archivado el 26 de agosto de 2024. Pretensiones 13. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal): “Primero: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado dentro de este proceso de acción de cumplimiento incoado contra la Procuraduría General de la Nación a partir del acto de fecha 22 de julio de 2.024 por medio del cual el magistrado Ponente del Tribunal CESAR GIOVANNY CHAPARRO RINCON soslayó la aplicación del artículo 25 de la ley 393 de 1.997, permitiendo indebidamente la dilatación del proceso y haciendo aparecer como legal lo que no lo es.

Segundo Una vez declarada la NULIDAD ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B enviar de manera inmediata el proceso de la referencia al Superior del Procurador General de la Nación para que sea este quien conmine a la Procuraduría General de la Nación a cumplir con la sentencia, abra la correspondiente investigación y sancione al incumplido de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la ley 393 de 1.997 dentro del término definido en la ley para tal fin”.

Fundamentos de la demanda de tutela 14. La parte accionante alegó que Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B vulneró su derecho al debido proceso luego de permitir que el proceso se dilatara por un largo tiempo en favor de la entidad demandada para luego mediante auto del 22 de julio de 2024, negar la solicitud presentada en el incidente de desacato y declarar que la Procuraduría General de la Nación había cumplido con la orden impartida en la sentencia del Consejo de Estado y ordenar archivo del proceso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00069-00 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 15. Indicó que el juzgador de primera instancia remitió el proceso al Congreso de la República con el fin de solicitar un concepto legal en el asunto, pero no con la finalidad de hacer cumplir lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, más aún cuando desde el inicio, el Tribunal sostenía que la Procuraduría General de la Nación no tenía injerencia frente al cumplimiento de las normas incoadas.

No obstante, el entonces secretario General Gregorio Eljach Pacheco argumentó en su momento que no era de su competencia adelantar ese tipo de procesos. 16. En todo caso, advirtió que no existe ninguna prueba de que la sentencia se haya cumplido y que la Procuraduría General de la Nación esté ahorrando el agua y su sistema sea de bajo consumo de conformidad con la Ley 373 de 1997 y el Decreto Reglamentario 3102 de 1997, pese a que han transcurrido más de 5 años sin que el Tribunal hiciere cumplir lo ordenado en la sentencia y procediendo de manera arbitraria y caprichosa, pretermitiendo la aplicación de las normas legales y vulnerando el principio de igualdad. 17.

Expuso que al ordenar el archivo del proceso, se puede dar aplicación al inciso 2 del artículo 133 del Código General del Proceso3. Además, indicó que como la nulidad absoluta o insanable prescribe a los 10 años por tratarse de una acción ordinaria se encuentra dentro del término. Trámite en primera instancia 18. A través de auto del 16 de enero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar a la Subsección B – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado; a la Procuraduría General de la Nación como tercero interesado en las resultas del proceso.

Además solicitó copia del expediente físico o digital del proceso 2018- 01134-00. Intervenciones 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B remitió el enlace del expediente ordinario4. 20. La Procuraduría General de la Nación señaló que en el marco del cumplimiento de la orden judicial suscribió el contrato No. 190 de 2021, en el cual se reemplazaron los aparatos no ahorradores por aparatos ahorradores de agua en 1. 3 Artículo 133.

Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4 El enlace es el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/scsec01tadmincdm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts /15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fscsec01tadmincdm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5 Fco%2FDocuments%2FDR%20CHAPARRO%2FCUMPLIMIENTO%2F2018%2F2018%2D01134% 2D00&ga=1&LOF=1 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00069-00 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 las sedes de la Procuraduría General de la Nación en un 100%, el contrato No. 193 de 2021 el cual verificó hasta su final las actividades del contrato No. 190 de 2021 mediante el acompañamiento y aval certificado. 21.

A su vez, indicó que se debía desvincular o no endilgar ninguna responsabilidad en la presente acción constitucional, dado que no existe una acción u omisión en la cual se presente una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales expuestas por el accionante. Además, expresó que tanto en los procesos ordinarios como en las acciones de tutela la carga de la prueba es indispensable para quien alega un hecho o lo controvierte, por tanto, era indispensable que demostrara la presunta vulneración del derecho al trabajo, más aún cuando el certificado de antecedentes del señor Perea Peña se encuentra actualizada.

La sentencia de primera instancia 22. La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 13 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. 23. En primer lugar advirtió que si bien la Procuraduría General de la Nación formuló petición de desvinculación al ser parte demandada en la acción de cumplimiento con radicado No. 2018-01134-00, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional. 24.

De otro lado, indicó que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional, siempre que se cumplan con unos presupuestos formales y materiales como son: i) que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–, ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos) y iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” 25.

En el caso concreto, la primera instancia determinó que i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada el 22 de julio de 2024; ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato debido a que a) no trae a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas, lo anterior puesto que la finalidad de la acción de tutela es con ocasión de que no se ha dado cumplimiento a la orden emitida en la providencia del 7 de marzo de 2019.

Sin embargo, consideró que iii) no se Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00069-00 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ante la falta de relevancia constitucional. 26.

Al respecto, indicó que la controversia mencionada en la solicitud de amparo implica la reapertura de un asunto que fue resuelto dentro del trámite incidental y del cual se pretende constituir una instancia adicional, dado que los argumentos expuestos en el escrito de tutela se dirigen a demostrar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 7 de marzo de 2019, situación que ya fue estudiada por el Tribunal, además de que carece de una perspectiva constitucional, pues la solución se deriva en que se haga un nuevo examen de los argumentos y pruebas allegadas dentro del incidente de desacato, con la finalidad de realizar una corrección del análisis expuesto por el Tribunal como si la acción de tutela fuera un recurso adicional o los previstos en el trámite incidental. 27.

Destacó que no se denota una cuestión que conlleve a una trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural, el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse. La impugnación 28. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual indicó que el Tribunal decidió no iniciar incidente de desacato con fundamento en el Contrato 190 de 2021 aportado por la Procuraduría General de la Nación que tenía como objeto la realización de obras de adecuación y mantenimiento de las infraestructuras físicas de las sedes de la entidad, incluyendo el suministro y mantenimiento de aires acondicionados. 29.

Según el tutelante, en el año 2021 el Tribunal se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Procuraduría por no cumplir con una orden judicial de 2019, al estimar sin conocimiento en ingeniería sanitaria ni una norma que lo habilitara, asumió que la Procuraduría cumplía con la sentencia y abstuvo de iniciar el proceso. Años después, el actor nuevamente solicitó la aplicación del artículo 25 de la Ley 393 de 1997, que establece sanciones en caso de incumplimiento de fallos judiciales, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no actuó conforme a lo establecido y no abrió el incidente de desacato. 30.

Afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado analizó de manera incorrecta la controversia como si se tratara de una tutela contra providencia judicial y no como una nulidad, lo que impidió resolver la acción conforme a su naturaleza. Por consiguiente, solicitó la revocación de la sentencia emitida en primera instancia por el Consejo de Estado, declarando la nulidad absoluta de las actuaciones del Tribunal accionado y exigiendo que se reabra el proceso y se sancione a la Procuraduría por el incumplimiento.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00069-00 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 II. C O N S I D E R A C I O N E S 31. De conformidad con lo expuesto, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. 32.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito en mención tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5. 33.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber6:i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 34.

En el caso bajo estudio, lo primero que advierte la Sala es que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito que se estudie nuevamente si la Procuraduría General de la Nación acató la sentencia de segunda instancia con miras al cumplimiento de la Ley 373 de 1997 y el Decreto Reglamentario 3102 de 1997 que impone a los usuarios pertenecientes al sector oficial la obligación de reemplazar los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo. 35.

La Sala advierte que la argumentación contenida en la solicitud de desacato fue analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B en la providencia del 22 de julio de 20247, en la que se abstuvo proseguir con el mencionado trámite incidental en los términos que se exponen a continuación (transcripción literal): 5 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ver radicado 25000-23-41-000-2018-01134-00 de Samai, índice 119. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00069-00 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 “2.

Caso concreto 1) En caso sub examine, el señor James Perea Peña en calidad de parte actora del proceso de la referencia consideró que la Procuraduría General de la Nación aún no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de 07 de marzo de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de adelantar las gestiones, trámites y decisiones administrativos necesarios y ejecutar el reemplazo en todas las instalaciones del país de su propiedad, en donde la entidad desarrolla sus labores, de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, en el término de un (1) año contados a partir de la ejecutoria de la providencia. 2) Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, en los diferentes informes allegados a este despacho y relacionados en el acápite de antecedentes, ha manifestado que desplegó diferentes actuaciones administrativas para dar cumplimiento con lo ordenado en la referida sentencia. Actuaciones que consistieron en la celebración de contratos para el mantenimiento integral locativo de las sedes propias de la demandada, que incluyeron el mantenimiento y reparación de baños, suministro e instalación de aparatos y equipos sanitarios e implementos de bajo consumo de agua.

Obras que, a la fecha, han permitido cumplir en su integridad la orden dada mediante la sentencia del 07 de marzo de 2019. 3) En tal sentido, de los informes transcritos en precedencia se advierte que la entidad demandada efectivamente celebró contratos cuyo objeto ha sido el mantenimiento integral locativo de las distintas sedes donde funciona la Procuraduría General de la Nación, incluyéndose las áreas sanitarias (equipos e implementos sanitarios), entre los que se destaca el contrato No. 190-2021 cuyo objeto consistió en “REALIZAR OBRAS DE ADECUACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA DE LAS SEDES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN A NIVEL NACIONAL, INCLUIDO EL SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO DE AIRES ACONDICIONADOS”, además, el contrato de interventoría No. 193-2021, cuyo objeto fue la “INTERVENTORIA INTEGRAL A LAS OBRAS DE ADECUACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LAS SEDES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A NIVEL NACIONAL, INCLUIDO EL SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y MANENIMIENTO DE AIRES ACONDICIONADOS”. 4) Sumado a ello, mediante el informe presentado el 06 de octubre de 2022, finalmente la Procuraduría General de la Nación informó que se dio cumplimiento al 100 % del fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 07 de mayo de 2019 y, como prueba de ello, aportó el “INFORME DE INSTALACIÓN APARATOS HIDRÁULICOS Y SANITARIOS AHORRADORES PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN NIVEL NACIONAL” (fl. 880 cdno. incidente no. 3) presentado por el ingeniero Luis Augusto Ramírez Socarrás de la División Administrativa de la Procuraduría General de la Nación y supervisor del contrato 193 de 2021.

En este informe, dicho funcionario detalló las actividades desarrolladas dentro del contrato de obra 190-2021 relacionadas con el reemplazo de aparatos no ahorradores por aparatos ahorradores de las sedes a nivel nacional de la Procuraduría General de la Nación y certificó que estas ya finalizaron en un 100%. 5) Además, como soporte de su informe, la demandada allegó el “FORMATO: ACTA DE CORTE DE OBRA” del contrato 190/2021 correspondiente al periodo 12 de enero de 2022 a 30 de julio de 2022 (fl. 883 cdno. incidente no.3, medio magnético, pág. 9 a 11), en el que se advierte que dentro del referido contrato Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00069-00 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 se adelantaron las diversas actividades en relación con el remplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo en todas las instalaciones del país de su propiedad en donde desarrolla sus labores, las cuales fueron descritas así: 6) De conformidad con el formato anterior, se observa que la demandada adelantó numerosas actividades a nivel nacional, con el fin de no solo suministrar y reinstalar aparatos sanitarios (sanitarios, lavamos y orinales) de bajo consumo, sino que adelantó otras medidas tendientes a reparar tuberías, acoples y tuberías, que pudieran representar daños en estas áreas sanitarias y, por ende, podrían afectar el consumo de agua en las instalaciones propias de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional.

Adicionalmente, en cuanto a los aparatos sanitarios instalados y reinstalados, se observa que se contrató la reinstalación de 15 unidades sanitarias, como lo indica el ítem 6.07, y además se instalaron 50 unidades sanitarias “tipo acuaplus ultra planco de dos piezas en porcelana sanitaria y asiento de cierre suave, descarga única, 4.8 litros por descarga, de color blanco, para uso estándar, bajo consumo de agua y grifería estándar con (acoples de descarga a presión) de calidad 1.A”, tal como se describe en el ítem 6.08 del referido cuadro. 7) Las actividades contratadas en los ítems relacionados en el cuadro que antecede fueron ejecutadas en su totalidad, tal como se refleja en otro aparte del referido “FORMATO: ACTA DE CORTE DE OBRA”, en el que se señala que las obras ejecutadas relacionadas con aparatos sanitarios, contratadas por valor de $83.840.172.29 fueron ejecutadas en un 100%.

Así, conforme al reporte presentado dentro del informe del 19 de marzo de 2024 (fl. 883 cdno. incidente no.3, medio magnético, pág. 9 a 11), actualmente se registra que, en la totalidad de las sedes propias de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, se cuenta con aparatos ahorradores distribuidos en 697 inodoros, 697 lavamanos y 144 orinales. 8) En este orden, encuentra el despacho que no es procedente ordenar la apertura del incidente de desacato de que trata el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en el presente asunto en contra de la Procuradora General de la Nación, por cuanto se encuentra acreditado que ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de segunda instancia 07 de marzo de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de realizar todas las Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00069-00 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 actuaciones para concluir el proceso de reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo en todas las instalaciones del país de su propiedad en donde desarrolla sus labores en el 100% de las sedes, además de que tampoco se evidencia renuencia de parte de la demandada a dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado. 9) De otro lado, en cuanto a la solicitud del señor James Perea de dar aplicación del artículo 25 de la Ley 393 de 19973, la cual fue reiterada por este demandante dentro de varios de sus memoriales radicados con posterioridad a la solicitud de apertura del incidente del 06 de octubre de 2021, pues a su juicio la demandada no había dado cumplimiento total al fallo de primera instancia y era necesario que este despacho requiriera al superior del responsable del cumplimiento de la orden judicial con el fin de que se diera apertura al correspondiente proceso disciplinario contra la Procuradora General de la Nación. Sin embargo, debe señalar este despacho que para determinar si existía incumplimiento de la orden judicial, debía previamente requerirse a la demanda para verificar el cumplimiento del fallo, pues dado que la simple aseveración de que ha sido renuente en cumplir la orden judicial no implica la aplicación automática del artículo 25 de la Ley 393 de 1997, en virtud del derecho de defensa y debido proceso que le asiste a la entidad demandada.

Ahora bien, debe aclararse que los múltiples requerimientos efectuados a la demandada desde el 10 de noviembre de 2021, para que acreditara el cumplimiento del fallo, no obedecieron a una actitud caprichosa o indulgente con el actuar de la Procuraduría General de la Nación, sino que se realizaron porque estos requerimientos fueron atendidos siempre de manera oportuna por esa demandada, en informes que permitieron evidenciar que, si bien aún no se daba cumplimiento total a la orden judicial, sí se venían desarrollando actividades en aras de dar cumplimiento íntegro al fallo del 07 de agosto de 2019.

Y encontrándose, además, en cada uno de sus informes, gestión y justificación razonable para la no finalización de las obras y consecuente cumplimiento de la sentencia, sumado a que también se informó la fecha definitiva para la finalización de las mismas, esto era el 30 de julio de 2022. Así las cosas, por sustracción de materia y al haberse dado cumplimiento total a la sentencia del 07 de agosto de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, tampoco hay lugar a dar aplicación al artículo 25 de la Ley 393 de 1997”. 36.

La transcripción efectuada con antelación revela que el Tribunal encontró acreditado la Procuraduría General de la Nación sí ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de segunda instancia el 7 de marzo de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues había adelantado diferentes actividades a nivel nacional con el fin de suministrar y reinstalar aparatos sanitarios, lavamanos y orinales de bajo consumo.

Además, adelantó la reparación de tuberías y acoples que representen daños en las áreas sanitarias para que no se vea afectado el consumo de agua en las instalaciones, lo anterior señalado tiene un costo aproximado de $83.840.172.29 el cual fue ejecutado en un 100%, además de que en la actualidad se cuenta con aparatos ahorradores. 37.

En criterio de la Sala, los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B conllevaban para el actor la carga de proponer en sede tutela cuáles fueron los yerros en que incurrió la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00069-00 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 autoridad accionada en concluir que la Procuraduría General de la Nación había dado cabal cumplimiento a las disposiciones legales que imponen la implementación de equipos ahorradores de agua en la entidad; carga que según revela la síntesis de las intervenciones expuestas en la parte histórica de esta decisión no fue cumplida. 38.

Adicionalmente, la Sala estima que, si lo pretendido por el actor es la proposición de un incidente de nulidad en el trámite incidental de la acción de cumplimiento, tal como lo sostiene en algunos apartes de la demanda y de la impugnación, no es la acción de tutela el escenario idóneo para hacerlo. 39. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de las acciones de cumplimiento, el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispone que en los aspectos no contemplados en dicha norma se seguirá el Código Contencioso Administrativo -hoy CPACA o Ley 1437 de 2011- norma esta que, en materia de nulidades procesales, por mandato de su artículo 208, remite al Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso- que de manera puntual y detallada regula las causales (art. 133), la oportunidad y trámite (art. 134), los requisitos para alegar la nulidad (art. 135), el saneamiento (art. 136) y la advertencia de la nulidad (art. 137). 40.

Ese marco regulatorio implica sostener con total claridad que el actor podía acudir al instituto de la nulidad procesal ante el juez natural con el fin de hacer valer sus derechos. No siendo este escenario, se itera una vez más, para que el actor remedie una conducta de que acuerdo con la buena fe y lealtad que le es exigible, debía desplegar dentro de la acción de cumplimiento. 41.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00069-00 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 III.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.