1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad en el que se dispuso la adopción de medidas no pecuniarias. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la solicitud de tutela, en la que negó las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La entidad accionante manifestó que el señor Numael Roncancio Delgado y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la privación de la libertad sobrellevada por el señor Roncancio Delgado, contra quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.
Afirmó que del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que en sentencia de primera instancia de 31 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, luego de encontrar que la privación de la libertad soportada por el accionante no había sido injusta, arbitraria o ilegal, como quiera que la medida de aseguramiento de detención preventiva se adoptó de conformidad con las exigencias legales. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, sostuvo que luego de que la parte actora interpusiera recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado el 16 de julio de 2021 profirió sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso i) declarar responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Numael Roncancio Delgado, ii) condenar a la Rama Judicial a pagar los perjuicios morales ocasionados y iii) ordenar que el Director Ejecutivo de Administración Judicial emitiera un comunicado en el cual pidiera disculpas a la familia del señor Roncancio Delgado por la afectación al buen nombre padecida por este. 2.
Fundamentos de la acción La entidad accionante interpuso acción de tutela con el fin que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 16 de julio de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor Numael Roncancio Delgado y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, accedió a las pretensiones.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que considera que la decisión objetada vulnera sus derechos fundamentales, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Sobre el particular afirmó que “es de suma importancia señalar que la citada sentencia SU-072 de 2018 no señaló lo afirmado por el Consejo de Estado, sino por el contrario la Corte ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad”, por lo que, sostuvo, definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de paso, el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 Superior.
Añadió que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causal que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, “las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima”, y que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, lo que, a su juicio, no ocurre en el caso, en el que “las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.
Indicó que, en este sentido, el análisis que debe realizarse para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se debe orientar bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla del 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio, “máxime cuando no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, tal y como ocurrió en el caso sub- judice”.
De otra parte, considera que el fallo objetado incurre en ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de las sub-reglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el análisis de la culpa exclusiva de la víctima desde la perspectiva civil.
Al respecto, refirió que, en tanto en el fallo objetado, al analizar la culpa de la víctima la autoridad judicial accionada concluyó que no se advertía la configuración de esa causal eximente de responsabilidad toda vez que esta no se advertía en “las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal”, era relevante recordar que “el Consejo de Estado ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”, esto es, desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil.
Indicó que, en tal sentido, es erróneo el análisis y equivocada la afirmación que se hizo en la sentencia objeto de tutela, “pues se está yendo en contravía a lo decantado por el Consejo de Estado en su amplía línea jurisprudencial, que para estos efectos jurídicos ha sido uniforme y homogénea en establecer una tesis en la cual el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del Código Civil en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996”.
Sostuvo que la posición planteada en el fallo cuestionado hace inoperante la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, dejando sin derecho de defensa y contradicción a la Rama Judicial, “puesto que el hecho de que la investigación penal no haya terminado en sentencia condenatoria, no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de la administración”.
Aseveró que con su conducta el señor Numael Roncancio Delgado se puso en la condición de que lo investigaran, “puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano, por lo que el daño alegado no es antijurídico desde ningún punto de vista, pues la parte actora no puede obtener provecho de su propia culpa reflejada en un comportamiento engañoso e imprudente; de tal forma en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y por ello se rompió el nexo causal entre el fundamento fáctico y el daño atribuido a la Nación - Rama Judicial”.
Añadió que la autoridad judicial accionada se relevó de hacer el análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima, como aquella conducta determinante que dio origen a la investigación penal, “precisándose que ello no significa que se esté realizando un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil”.
Agregó que, en su criterio, el fallo objetado incurre en iii) defecto fáctico “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en tanto hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en demanda, denominado “daño al buen nombre”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica, y que una disculpa es un reconocimiento formal, solemne y, en la mayoría de los casos, público de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado, de que estas causaron daño grave y a menudo irreparable a las víctimas, y de que el Estado, el grupo o el individuo que pide disculpas acepta parte o toda la responsabilidad por lo ocurrido, comprensión conceptual que no se halla comprendida entre los fines de la acción de reparación directa.
Adujo que las características y finalidades propias del resultado esperado de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado revisten, desde su origen conceptual y legal, un contenido sustancialmente material, es decir, económico, sin perjuicio de los reconocimientos extrapatrimoniales procedentes distintos del perjuicio moral, propiamente dicho, por lo que tratar de retrotraer los hechos al estado en que primigeniamente se encontraban es un imposible real que ubica la reclamación en un deber ser que carece de la virtud y posibilidad de volver al pasado.
Sostuvo que, “en ese sentido, intentar volver las cosas a su estado natural, ordenando al representante para efectos judiciales de la Rama Judicial, corregir el error o la falla que, en su erróneo entender condujo a un presunto daño, incluso aunque así lo hubiesen pedido las partes, puede ir acompañado de una carga subjetiva moral del fallador de segunda instancia acerca de su comprensión personal de supuesto daño, indeseable para cualquier entendimiento de la justicia, y no depender de las reales circunstancias que rodearon su ocurrencia, conforme a la prueba de los hechos oportuna y legalmente aportadas al proceso.
Además, también conlleva riesgos aleatorios e inciertos, cuya prevención o aseguramiento sería imposible aplicar. Cualquier interpretación restringida o amplia comprendería un concepto desproporcionado de la justicia reparatoria”. Añadió que tal medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial.
En este sentido, consideró que al ordenar dicha forma de reparación la autoridad judicial accionada nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial, “puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido”.
Finalmente, indicó que el fallo objeto de tutela desconoció el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivarse bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, puesto que los demandantes no solicitaron 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados, por lo que agregó, desconoció el principio de congruencia procesal al haber fallado extra petitum, y “recaer sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso, de tal modo que se le cercenó tajantemente a la Nación -Rama Judicial la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el debido proceso, derechos de defensa y de contradicción”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-0064-601 en el que actúa como demandantes del señor Numael Roncancio Delgado y otros y demandada la Nación - Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de La Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-0064- 601 en el que actúan como demandantes señor Numael Roncancio Delgado y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a-quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia de la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.
Así mismo, se solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegara el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado Nº 210-00646-00, demandante: Numael Roncancio Delgado y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 22 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de tutela y requirió a la abogada de la DEAJ para que subsanara la demanda, en el sentido de aportar el poder especial que la faculte para ejercer la acción de tutela en nombre de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Mediante memorial de 4 de marzo de 2022, allegó poder para representar los intereses de la Nació, Rama Judicial en el asunto de referencia. Por medio de auto de 10 de marzo de 2022, el despacho judicial de primera instancia admitió la solicitud de tutela y denegó la medida provisional de suspensión provisional solicitada por la parte actora.
En la misma decisión se ordenó notificar a la entidad accionante, a la autoridad judicial accionada, a los señores Numael Roncancio Delgado, Myriam Stella Huertas Contreras, Richard Santiago Roncancio Huertas, Karen Dayana Roncancio Huertas, Luis Alfonso Roncancio Delgado y Jorge Roncancio Delgado como terceros interesados en el resultado del proceso.
Por último, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de oficio de 18 de marzo de 2022 la Secretaría General de esta corporación libró oficio en el que requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera la dirección física o electrónica de notificación de los señores Roncancio Delgado, Myriam Stella Huertas Contreras, Luis Alfonso Roncancio Delgado y Jorge Roncancio Delgado, con el fin de poner en su conocimiento el trámite de acción de tutela.
Mediante comunicación de 25 de marzo el apoderado de los accionantes en el proceso 2010-00646-01 aportó las direcciones de correo electrónico solicitadas, y mediante correo electrónico de 6 de abril de 2022 el a quo notificó a los terceros con interés del presente trámite. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Mediante memorial de 24 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que manifestó que la providencia y el expediente referentes a la acción de reparación directa en cuestión cuentan con los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda. 6.2.
Respuesta de la señora Myriam Stella Huertas Conteras y Numael Roncancio Delgado A través de escrito de 8 de abril de 2022, los señores Myriam Huertas y Numael Roncancio, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron negar las pretensiones de la acción de tutela. Indicaron que el análisis realizado por la parte actora sobre la sentencia de 16 de julio de 2021, donde sostuvo que en el proceso de reparación directa se desconoció la normatividad que rige dichos procesos y se dio una interpretación errónea a algunos de los precedentes judiciales aplicables al caso y como consecuencia de lo anterior se vulneraron derechos fundamentales, es incorrecto, toda vez que, adujo, la motivación de las decisión judiciales “es un derecho constitucional derivado de del derecho genérico al debido proceso.
Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque solo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirle y ejercer así su derecho de defensa”. Refirieron que los derechos fundamentales acusados por la parte accionante no corresponden a una vía de hecho sino a una concepción personal de lo que la accionante considera que debió ser el fallo de segunda instancia, por lo que recordó que la acción constitucional no debe ser utilizada como instancia adicional para reabrir el debate sobre los puntos de inconformidad frente al fundamento de la decisión judicial realizada.
Finalmente, manifestaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 16 de julio de 2021, efectuó un minucioso análisis de la ilegalidad de la privación de la libertad y de la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. 6.3. Los demás vinculados guardaron silencio a pesar de ser notificados debidamente del auto admisorio de la acción de tutela. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 20 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la sentencia cuestionada se profirió bajo criterios de razonabilidad, conforme con los cuales se verificó que la medida de aseguramiento impuesta no atendió los requisitos legales, y que el cargo por incongruencia no tenía vocación de prosperidad, en tanto la autoridad judicial accionada estaba facultada para ordenar las medidas de reparación no pecuniaria.
En primer lugar, encontró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad por lo que entró a analizar los requisitos específicos alegados por la parte actora, esto es, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto sustantivo. Respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado, indicó que según las reglas de unificación definidas en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no imponen a los jueces que se estudie la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad bajo un determinado título de imputación, como lo adujo la parte actora cuando manifestó que a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 el análisis para establecer si se configuró o no la responsabilidad del Estado, en casos como el que originó la controversia, se debe orientar por el régimen subjetivo o de falla del servicio, sino que ello debe obedecer a las particularidades del caso.
Por lo anterior, consideró que la sentencia cuestionada se profirió bajo criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes. De otra parte, respecto del defecto sustantivo alegado precisó que en el asunto no se desconoció el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues, sostuvo, este simplemente establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, por lo que en el caso, en el que del análisis efectuado en el proceso ordinario se determinó que el daño ocasionado al señor Roncancio Delgado sí era antijurídico, y por ello se condenó a la Rama Judicial a que indemnizara los perjuicios irrogados, se hizo correcta aplicación del mismo.
Finalmente, en relación con los cargos expuestos por la entidad accionante respecto a la orden en cabeza del Director ejecutivo de Administración Judicial consistente en ofrecer disculpas al señor Roncancio Delgado, la Sala recordó que en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 se estableció que cuando existe afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, el juez puede de oficio o a solicitud de parte en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, ordenar una medida de reparación no pecuniaria teniendo en cuenta el principio sustancial de restitutio in integrum, sin que lo anterior afecte la congruencia del fallo. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, a través de escrito en el que reiteró los argumentos de la solicitud de amparo y manifestó que en el fallo de tutela no se realizó un análisis coherente respecto de los cargos.
Refirió que en la sentencia cuestionada no se realizó el análisis exigido por las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 ya que cuando se trata de eventos de 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privación injusta de la libertad es necesario identificar la antijuricidad del daño y verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida.
Finalmente, insistió en que, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la privación injusta de la libertad solo ocurre “cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador” y, por tal motivo, el análisis que debe realizarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado se debe hacer bajo la perspectiva del régimen subjetivo o de falla de servicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la providencia de 20 de mayo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” denegó las pretensiones, debe confirmarse, o si debe revocarse, en tanto, conforme con lo indicado por la parte actora, la sentencia de 16 de julio de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa que el señor Numael Roncancio Delgado y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, iii) defecto fáctico, por hacer un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado “daño al buen nombre” y iv) desconocer el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivar el fallo bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, lo que, agregó, desconoció el principio de congruencia procesal al haber fallado por fuera de lo pedido, y recaer sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela v se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;
(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, denegó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la sentencia objetada se profirió bajo criterios de razonabilidad, conforme con los que se verificó que la medida de aseguramiento impuesta no atendió los requisitos legales, y que el cargo por incongruencia no tenía vocación de prosperidad, en tanto la autoridad judicial accionada estaba facultada para ordenar las medidas de reparación no pecuniaria.
Concluyó que en el caso no se desconoció lo establecido en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en tanto, indicó, estas no imponen a los jueces que se estudie la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad bajo un determinado título de imputación, y precisó que en el asunto no se desconoció el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues, sostuvo, este simplemente establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, por lo que en el caso, en el que del análisis efectuado en el proceso ordinario se determinó que el daño ocasionado al señor Roncancio Delgado sí era antijurídico, y por ello se condenó a la Rama Judicial a que indemnizara los perjuicios irrogados, se hizo correcta aplicación del mismo.
Finalmente, en relación con los cargos expuestos por la entidad accionante respecto a la orden en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial consistente en ofrecer disculpas mediante un comunicado al señor Roncancio Delgado, indicó que en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 se estableció que cuando existe afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, el juez puede de oficio o a solicitud de parte en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, ordenar una medida de reparación no pecuniaria teniendo en cuenta el principio sustancial de restitutio in integrum, sin que ello afecte la congruencia del fallo.
En el escrito de impugnación, la entidad accionante reiteró los argumentos de la solicitud de amparo, e indicó que de no concederse el amparo solicitado se estarían salvaguardando decisiones ilegales, afectando las garantías constitucionales procesales de la Rama Judicial, y se impediría el acceso a las formas propias del juicio contencioso administrativo afectando al patrimonio público. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
En primer lugar, respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, debe indicarse que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que15 “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas16: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció17. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto18. 15 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 18 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.3.
En la sentencia SU-072 de 2018, alegada como desconocida, se indicó sobre el análisis de la conducta de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad lo siguiente: “(…) con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».” Conforme con lo anterior, el juez del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad debe analizar la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues de lo contrario desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente 19», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
En la sentencia objeto de tutela, luego de analizar las razones que llevaron al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías a justificar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento en el caso que originó la controversia, la autoridad judicial accionada realizó el siguiente análisis sobre el particular: “36.
Como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como " daño especial ", debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. 19 “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
En este caso, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 38.
En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. 39.
En consecuencia, la Sala encuentra que Numael Roncancio Delgado estuvo privado de la libertad por 7 meses y 5 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por tanto, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a su libertad, lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado”.
(Resaltado de la Sala). De esta manera, para la Sala no existió desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto, de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma se valoraron las cargas soportadas por el señor Roncancio Delgado al interior del proceso penal del que fue objeto, de donde se concluyó, bajo el título de imputación del daño especial, que existió una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, razón por la cual la medida de aseguramiento impuesta en su contra no había sido razonable ni proporcional.
Dicho análisis constituye una aplicación legítima del principio iura novit curia, en virtud del cual el juez puede encausar el análisis de un asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, dando preponderancia a su juicio libre y autónomo, del que deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para dicha escogencia, y se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 al analizar los supuestos que las diferentes normas que han regulado la procedencia de la detención preventiva han previsto.
En esta se indicó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala reitera que, contrario a lo sostenido por la accionante, no es cierto que en casos de privación de la libertad se deba siempre aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo.
Del desarrollo jurisprudencial sobre la materia efectuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se ha entendido que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia ningún régimen de responsabilidad, por lo que en el caso concreto, en el que la autoridad judicial demandada, dadas las particularidades del caso y en el marco de su autonomía judicial decidió el caso bajo el título de imputación denominado daño especial, se dio aplicación directa a la jurisprudencia vigente sobre la materia. 4.4.
Esta misma consideración es suficiente para descartar la configuración del defecto sustantivo invocado por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 20 y 63 del Código Civil, en tanto, como se anotó, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada descartó que en el caso se estuviera frente a una privación de la libertad que se hubiese justificado en conductas endilgables a la víctima o que derivaran su culpa, pues al evaluar los hechos que condujeron a la captura y posterior detención del señor Roncancio Delgado, bajo la óptica de la culpa civil, se concluyó que, dadas las conclusiones del proceso penal en el que fue absuelto, este no había contribuido en nada a la causación del hecho antijurídico cuya reparación pretendía. Sobre este aspecto manifestó puntualmente la autoridad judicial accionada lo siguiente: “18.
En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado”.
Conforme con lo anterior, contrario a lo manifestado por la entidad accionante, en el caso la autoridad judicial accionada no se relevó del estudio de la culpa exclusiva de la víctima, sino que, en el marco de su autonomía judicial, consideró que el daño cuya reparación se reclamaba no había sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor Roncancio Delgado, lo que descarta la configuración del defecto alegado.
Es decir, dado que en el proceso penal adelantado en contra del señor Roncancio Delgado este fue absuelto por no haberse encontrado prueba del delito por el que fue capturado, la autoridad judicial accionada concluyó que la privación de la libertad resultó antijurídica y superó las cargas públicas que un ciudadano debe soportar, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura en tanto la interpretación normativa efectuada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes y en aplicación del principio iura novit curia.
En este orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, en el marco de su autonomía judicial no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, como lo sostiene la entidad 20 ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, por lo que la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, alegados en el escrito de tutela.
En este mismo sentido se descartará el alegato presentado en la impugnación, relativo a que sobre estos aspectos el fallo impugnado no realizó un análisis coherente, pues el mismo puede resolverse a partir de los planteamientos aquí recogidos, es decir, los relativos a que en el caso que originó la controversia se hizo una aplicación legítima del principio iura novit curia, y a que la autoridad judicial accionada no se relevó del estudio de la culpa exclusiva de la víctima, sino que consideró que el daño cuya reparación se reclamaba no había sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor Roncancio Delgado, lo que descartaba la configuración de los defectos alegados. 4.5.
Finalmente, respecto del supuesto reconocimiento extra petita relacionado con la afectación del derecho al buen nombre y la condena al Director Ejecutivo de Administración Judicial a pedir excusas al demandante, tema que en criterio de la entidad accionante no se encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, lo que, alega, configura un defecto fáctico y un desconocimiento del principio de congruencia procesal, la Sala reafirma lo resuelto en primera instancia, en donde se indicó que esta Corporación por medio de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, estableció que cuando haya existido una afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados el juez podrá ya sea de oficio o a solicitud de parte ordenar una medida de reparación no pecuniaria a causa del principio sustancial restitutio in integrum, por lo que su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante.
En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha desarrollado una denominación utilizada para ese tipo de perjuicios, esto es, la de “afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos”, entre los que se encuentra el derecho al buen nombre, cuyo reconocimiento, conforme con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de esa Sección, “procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.
Igualmente, se indicó que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria de hasta 100 SMLMV exclusivamente para la víctima directa, quantum que debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño 21”.
Ahora bien, sobre el daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre, se expresó la autoridad judicial demandada en los siguientes términos: “30. Adicionalmente, como se refirió en párrafos anteriores, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del detenido. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, 6 de diciembre de 2017, expediente 25000-23-26-000-2009-00867-01(47914). 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Numael Roncancio Delgado. 31. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará”. De lo anterior, la Sala observa que la decisión de ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial pedir excusas a través de un comunicado al señor Roncancio Delgado por la privación injusta de la libertad que soportó se basó en que el juez acreditó un deterioro al derecho fundamental al buen nombre del demandante, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, lo que, a su juicio, justificaba la forma de reparación no pecuniaria dispuesta en el marco de su autonomía judicial.
Aunado a lo anterior, se tiene que, conforme con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, el Director Ejecutivo de Administración Judicial es quien representa judicialmente a la Rama Judicial, por lo que la mencionada orden se ajusta al ordenamiento jurídico. En este sentido, dicha orden no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la entidad accionante, en tanto, como se anotó previamente, conforme con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la materia, corresponde al juez de la reparación directa, aún de oficio, determinar la existencia de una eventual afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, como ocurrió en este caso, en el que consideró necesario adoptar una medida de reparación no pecuniaria con el fin de lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que de ninguna forma puede configurar la vulneración iusfundamental que se alega.
Por las anteriores razones, la Sala confirmara el fallo de primera instancia, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el que se negaron las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo.
Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01242-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co