Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04404-00 Demandante: ÁNGELA CARIME MEDINA MAJARRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – Decisión sin motivación SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar mi disenso en relación con el fallo proferido el 17 de octubre de 2024, dentro del proceso de la referencia. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la presente disidencia, en el siguiente orden: en primer lugar, realizaré una síntesis del caso en concreto y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto.
En segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en la providencia. I. Síntesis del fallo 1. En la providencia de la que me aparto se estudió, en primera instancia, una acción de tutela promovida por la señora Medina Manjarres en contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Con la solicitud de amparo pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 2.
La transgresión de las citadas garantías constitucionales, en el sentir de la accionante, se consolidó con la ocasión de la providencia del 11 de abril de 20241, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de extensión de los efectos del fallo de unificación CESUJ2-005- 16, emitido el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda de esta corporación2. 3.
En la referida providencia se señaló que «en casos similares, este 1 Dentro del proceso identificado con radicado 11001-03-25-000-2021-00731-00. 2 Mediante esa providencia se unificó diversas controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular, asuntos relacionados con la prescripción y reconocimiento de las prestaciones sociales, etre otros.
Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado ponente y los anteriores integrantes de la Sala decisión, habían extendido la jurisprudencia en análogos, no obstante lo anterior, la Sala mayoritaria actual, es del criterio que en el asunto se presenta una cuestión litigiosa, que exige debate probatorio que no puede ser estudiado por el mecanismo de extensión de jurisprudencia, sino por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». 4.
Mediante sentencia del 17 de octubre del 2024, la Sala declaró la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Esto, tras considerar que la providencia reprochada estuvo motivada y no definió la situación jurídica de la accionante en razón a que se requiere de un debate probatorio para determinar si tiene derecho o no a la extensión de los efectos del fallo de unificación. 5.
Asimismo, sostuvo que no fue vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, pues hubo un cambio de postura en Sala de decisión actual en la que se determinó que el asunto objeto de estudio debía agotar una etapa probatoria. II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala 6. Considero que el asunto satisface el requisito de relevancia constitucional porque la parte tutelante justificó de manera suficiente y en clave constitucional los motivos por los que consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales. 7.
En ese orden, el debate se circunscribe a que la providencia reprochada no fue debidamente motivada y desconoció el precedente judicial aplicable al caso en concreto. Por lo anterior, se evidencia una tensión o contradicción entre la racionalidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 8.
Ahora bien, al verificar las consideraciones del auto del 11 de abril de 2024, se advierte que, luego de realizar un resumen sobre las actuaciones surtidas, la autoridad accionada pasa de manera rápida a la siguiente conclusión: Del análisis de la sentencia de unificación invocada, esto es, la del 25 de agosto de 2016, en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente y los elementos descritos en precedencia; se advierte que en principio estarían dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto.
Asimismo, en casos similares, este magistrado ponente y los anteriores integrantes de la Sala de Decisión, habían extendido la jurisprudencia en análogos, no obstante lo anterior, la Sala mayoritaria actual, es del criterio que en el asunto se presenta una cuestión litigiosa, que exige debate probatorio que no puede ser estudiado por el mecanismo de extensión de jurisprudencia, sino por el medio de control de nulidad y restablecimiento. 9.
De lo anterior se evidencia que, pese a que se explicó que el cambio de Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postura de la Sala obedeció a la recomposición de la colegiatura en atención al cambio de magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, lo cierto es que dicha explicación no satisface cabalmente el deber que el ordenamiento jurídico le impone a los jueces de motivar sus providencias.
Esto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 42 del Código General del Proceso que determinó lo siguiente: Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 7. Motivar la sentencia y demás providencias, salvo los autos de mero trámite. 10. En este punto, ese preciso señalar que no basta con que se haga referencia a un cambio de conformación en la Sala de decisión, sin señalar los motivos por la cuales consideran que el asunto en cuestión requiere un debate probatorio, ni las razones por las cuales la posición actual es más sobresaliente o destacada que la anterior. 11.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada, al no indicar cuáles son los elementos de convicción que consideró necesarios practicar para realizar un estudio de fondo sobre la extensión de los efectos del fallo de unificación, no cumplió con la carga argumentativa exigida por la ley y la jurisprudencia para tal efecto y se concretó el defecto de decisión sin motivación. 12.
Por otro lado, si bien es cierto que las autoridades judiciales tienen la facultad de apartarse el precedente en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces al proferir sus decisiones, no puede pasarse por alto que dicha facultad exige expresar con suficiencia las razones por las cuales no aplicó la regla establecida en sentencias previas. 13.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: es deber de los jueces aplicar en situaciones similares aquellas consideraciones jurídicas ciertas y directamente relacionadas que emplearon los superiores jerárquicos y de los órganos de cierre para resolverlos, a menos de que expresen razones serias y suficientes para apartarse, y en el supuesto en que se incumpla con el deber precitado, se ha reiterado que cualquier decisión que omita toda referencia al precedente vigente, y que por lo tanto, contiene una respuesta contraria al precedente aplicable, es una decisión que se muestra irrazonable y que incurre en arbitrariedad, porque carece de la debida justificación.3 14.
En el caso en concreto, se resalta que, en auto del 11 de abril de 2024, pese a que se reconoció que en casos similares a los de la accionante se extendió los efectos del fallo de unificación, no esbozó ni explicó con suficiencia las razones puntuales que llevaron a la autoridad judicial accionada a apartarse 3 Sentencia T-334 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.
Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04404-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del precedente para, en su lugar, determinar que el caso objeto de estudio requería surtir debate probatorio. 15.
En definitiva, considero que el presente asunto si contenía la suficiente relevancia constitucional, la cual permite su estudio de fondo. A su vez, estimo que la providencia censurada por la parte actora incurrió en los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. 16. En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 17 de octubre de 2024.
Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra