Radicado: 11001-03-15-000-2022-04306-00 Demandante: Carlos Alberto García Vinasco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04306-00 Demandante: CARLOS ALBERTO GARCÍA VINASCO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Tema: Mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto García Vinasco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría General de esa Corporación; el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá́, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 8 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Carlos Alberto García Vinasco pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría General de esa Corporación; el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
En consecuencia, el demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Ordenar Honorables Consejeros, que en el término improrrogable de 48 horas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceda a resolver el impedimento presentado por el Juez 17 Administrativo de Bogotá y enviado a dicha corporación mediante oficio J17-AD-2020-474 desde 21 de octubre de 2020 y/o se envié el proceso a los Juzgados Transitorios creados para conocer los asuntos donde se pida el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el artículo primero de los Decretos 0382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015 y 247 de 2016 y demás normas que lo modifiquen y/o sustituyan, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Lo anterior, por haber sido violados los derechos fundamentales al debido proceso artículo 29, acceso a la administración de justicia 229 de la Constitucional política y presentarse mora judicial. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Carlos Alberto García Vinasco interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que le fuera reconocida como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales la bonificación judicial establecida en el artículo primero de los Decretos 0382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015 y 247 de 2016 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. 2.2.
El proceso se radicó con el número 11001333501720200032300 y correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, que, mediante auto del 9 de octubre de 2020, manifestó impedimento para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso al Radicado: 11001-03-15-000-2022-04306-00 Demandante: Carlos Alberto García Vinasco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca a efectos de que procediera al sorteo de conjuez para conocer del asunto. 2.3.
El 30 de junio y 30 de noviembre, ambos de 2021, el demandante solicitó al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá que diera trámite al impedimento. En la última solicitud, además, se envió copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2.4. El 6 de diciembre de 2021, fue registrada constancia secretarial sobre la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio J17-AD-2020-474 del 21 de octubre de 2020. 2.5.
El 12 de enero de 2022, el Consejo Seccional Sala de Disciplina Judicial de Cundinamarca requirió al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá que diera trámite al impedimento manifestado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6. El 3 de febrero de 2022, el demandante solicitó al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá que requiriera a la oficina de reparto para que informara el trámite impartido al impedimento. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto, desde el año 2020, el juez 17 administrativo de Bogotá manifestó impedimento para conocer el asunto y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se ha pronunciado sobre el tema. 3.2.
Que, incluso, solicitó al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que le informara el trámite impartido al impedimento, pero que hasta la fecha no se han resuelto las solicitudes. 3.3. Que lo anterior demuestra que se configuró una mora judicial injustificada que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.
Trámite 4.1. Por auto del 10 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente y al secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al juez 17 administrativo de Bogotá y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 18 de agosto de 20221. 5. Intervenciones 5.1. El Juzgado 17 Administrativo de Bogotá señaló que, mediante oficio J17 AD-2020- 474 del 21 de octubre de 2020, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que el 18 de agosto de 2022 fue asignado la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que, por lo tanto, debía desvincularse a dicho juzgado del trámite de la acción de tutela. 5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expuso que conoció de la situación con ocasión de la acción de tutela, pues no cuenta con registros que den cuenta de que el demandante hubiera solicitado el inicio de una vigilancia judicial.
Que, en todo caso, de manera oficiosa requirió al Presidente y Secretario General del Tribunal Administrativo de 1 Ver índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04306-00 Demandante: Carlos Alberto García Vinasco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca para que dieran las explicaciones correspondientes en aras de identificar si efectivamente se omitió resolver el impedimento presentado por el Juez 17 Administrativo de Bogotá. 5.2.1.
Por lo expuesto, señaló no estar legitimado en la causa por pasiva y solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela en su contra. 5.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Presidente y el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunciaron pese a haber sido notificados en debida forma.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Cuestión previa 2.1. De la legitimación en la causa por pasiva 2.1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 2.1.2. En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales por la mora judicial además del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por el impedimento no resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 11001333501720200032300. 2.1.3.
El Juzgado 17 Administrativo de Bogotá solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela con sustento en que realizó las gestiones correspondientes a su cargo conforme con las disposiciones legales pertinentes. 2.1.3.1. Al respecto, se advierte que el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá fue vinculado como demandado dentro de la acción de tutela porque fue el despacho que manifestó el impedimento para conocer del asunto y a quien el demandante solicitó en múltiples oportunidades informar sobre el trámite impartido al impedimento.
Además, las razones que expone para solicitar la desvinculación obedecen al cumplimiento de las gestiones a su cargo, situación que corresponde al análisis de fondo del asunto y no a un verdadero caso de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo tanto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04306-00 Demandante: Carlos Alberto García Vinasco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.4.
Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá también solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.4.1. Al respecto, la Sala precisa que, mediante auto del 10 de agosto de 2022, se ordenó la notificación de la demanda al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Sin embargo, la secretaría general de esta Corporación al efectuar la notificación del auto admisorio, lo hizo al correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y además al del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como puede verse: 2.1.4.2. Siendo así, le asiste razón al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, como en este proceso no ha sido formalmente vinculado ni como parte ni como tercero con interés, no hay lugar a la desvinculación solicitada. Se trata simplemente de un error al incluirlo en la notificación, pero que de ninguna manera lo vincula como parte en este proceso. 3. Planteamiento y solución del problema jurídico 3.1.
En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si los demandados incurrieron en mora judicial al no resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335017202000323000. 3.2. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2. 3.2.1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04306-00 Demandante: Carlos Alberto García Vinasco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.2.2.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 3.2.3. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite3. Análisis del caso concreto 3.3. La Sala estima que deben estudiarse de forma independiente las actuaciones desplegadas por cada uno de los demandados a efectos de determinar si han incurrido en mora judicial. 3.3.1.
De las actuaciones por parte del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá 3.3.1.1. La Sala verificó la información consignada en la copia magnética del expediente con radicado 110013335017202000323000 y encontró lo siguiente: (i) El 24 de septiembre de 2020, Carlos Alberto García Vinasco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. (ii) Mediante auto del 9 de octubre de 2020, el juez 17 administrativo de Bogotá manifestó impedimento para conocer de la pretensión del demandante y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que designara conjuez.
(iii) En oficio No. J17 AD-2020-474 del 21 de octubre de 2020, la secretaría del despacho remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (iv) El 30 de noviembre de 2021, el demandante solicitó que tramitara el impedimento manifestado y copió el mensaje de datos al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 3 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genio Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04306-00 Demandante: Carlos Alberto García Vinasco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) El 3 de febrero de 2022, el demandante solicitó que se requiriera a la oficina de reparto para que informara el trámite que le dio al impedimento declarado por el despacho. 3.3.1.2.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá no ha incurrido en mora judicial y ha actuado de manera diligente y dentro de plazos razonables, pues manifestó el impedimento para conocer del asunto el 9 de octubre de 2020 y el 21 del mismo mes y año remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3.1.3.
Luego, no podría endilgarse alguna actuación por parte del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá que vulnere algún derecho fundamental del actor. 3.3.2. De las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3.3.2.1. De la revisión del expediente y de la información reportada en el sistema Samai4 sobre el expediente con radicado 250002315000202200908005, la Sala encontró que el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá envió el expediente el 17 de octubre de 2020, como puede verse a continuación: 3.3.2.2.
Sin embargo, el proceso fue repartido el 18 de agosto de 2022, es decir, el proceso estuvo a la espera de esta actuación cerca de un año y diez meses, tal y como consta en el sistema Samai: 4 https://samairj.consejodeestado.gov.co/. 5 Conforme al acta de reparto aportada por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04306-00 Demandante: Carlos Alberto García Vinasco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.3.
Para la Sala, la omisión de la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce la noción de plazo razonable y demuestra incumplimiento de las funciones previstas en los artículos 1096 y 1227 inciso 4º del Código General del Proceso. La secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni siquiera rindió el informe requerido y, por lo tanto, tampoco es posible conocer si existió alguna circunstancia de tiempo, modo o lugar que pueda tenerse como una razón objetiva que justifique la demora en el trámite. 3.3.2.4.
Ahora, no se puede desconocer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de agosto de 2022, devolvió el expediente al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá para que adelantara el trámite previsto en el numeral 1º del artículo 131 del CPACA. Esa decisión tuvo como fundamento que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sesión del 25 de enero del año 2021, determinó que algunos jueces administrativos adscritos a la sección segunda no se declaran impedidos en asuntos relacionados con el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y, por lo tanto, el impedimento debe manifestarse ante el juez que le siga en turno. 3.3.2.5.
Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre el impedimento manifestado, lo cierto es que no existe decisión definitiva al respecto, y esa circunstancia, per se, incide en el debido trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el demandante y termina por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.3.2.5.1.
En este punto, conviene decir que el debido proceso incluye la garantía del derecho al juez natural, es decir, la posibilidad real de que la decisión sea adoptada por un juez independiente, imparcial y plenamente competente para decidir, según la ley. Que, en este caso, haya transcurrido un año y diez meses sin que el actor conozca al menos quién es el juez que decidirá su caso desconoce la garantía del derecho al juez natural.
Si bien los estatutos procesales prevén los mecanismos del impedimento y la recusación en favor de las partes para asegurar la imparcialidad e independencia del juez y para rodear de legitimidad y transparencia a la función judicial, lo cierto es que estos mecanismos deben tramitarse en términos razonables justamente para que puedan cumplir el fin para el que están previstos. 3.3.2.5.2.
La Sala también encuentra vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, que, como se sabe, involucra tres garantías fundamentales: el acceso efectivo a la justicia, el derecho a obtener una resolución de fondo y el derecho a la ejecución material del fallo. En este caso, la demora en el trámite de un impedimento evita que el demandante obtenga una decisión frente a la discusión que planteó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
El derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas. 3.3.2.6. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado. Ahora, correspondería ordenar que se decida de inmediato el impedimento manifestado por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. Sin embargo, como se vio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca devolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000231500020220090800 al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá para que adelantara el trámite previsto en el numeral 1º del artículo 131 del CPACA. 6 El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. 7 Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos se incorporarán a este de forma impresa, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04306-00 Demandante: Carlos Alberto García Vinasco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.7. Siendo así, dadas las circunstancias especiales de este caso y en aras de garantizar que el demandante, como usuario de la administración de justicia, obtenga una pronta resolución, se ordenará al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá que, de manera prioritaria, cumpla lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en el menor tiempo posible el impedimento sea decidido y se pueda definir el juez natural del asunto. 3.3.2.7.1.
Esta orden no es el resultado de alguna vulneración por parte del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, pues, como se dijo, la vulneración proviene de la mora injustificada en que incurrió la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La orden simplemente obedece al estado actual del proceso y a la colaboración armónica que debe existir por parte de las autoridades judiciales en el cumplimiento de la función de administrar justicia8. 3.3.2.8.
Adicionalmente, en los términos del artículo 249 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. Igualmente, dadas las circunstancias de este caso, la Sala encuentra necesario instar al presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que tome los correctivos que estime necesarios con el fin de garantizar que la secretaría tramite oportunamente los procesos a cargo de esa Corporación. 3.3.3.
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 3.3.3.1. La Sala advierte que el demandante el 30 de noviembre de 2021 radicó memorial con destino al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el que solicitaba dar trámite al impedimento dentro del proceso 11001333501720200032300. 3.3.3.2.
A juicio de la Sala, el hecho de que el demandante hubiese copiado un memorial al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no es constitutivo de una formulación de solicitud de vigilancia administrativa en los términos de lo previsto en el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 199610 y los artículos 2 y 3 del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 201111 por el cual se reglamenta el ejercicio de la vigilancia administrativa. 8 En similar sentido, la Sala se pronunció en el proceso de tutela N°. 11001-03-15-000-2021-03469-00. 9 Artículo 24.
Prevención a la autoridad. si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. 10 Artículo 101. Funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…) 6.
Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. 11 Artículo 2°. Procedimiento. Para el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa se seguirá́ el siguiente procedimiento: a) Formulación de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa; b) Reparto; c) Recopilación de información; d) Apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa. e) Proyecto de decisión f) Notificación y recurso. g) Comunicaciones.
Cuando se inicie de oficio, esta no se someterá́ a reparto. Artículo tercero: Formulación de la Solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa (…) Cuando la actuación se promueva a solicitud de interesado, se realizará mediante escrito dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura al que corresponda el despacho requerido; el memorial respectivo deberá́ contener el nombre completo y la identificación del peticionario; una relación sucinta de los hechos que configuren la situación que se debe examinar, con indicación del despacho judicial donde se han producido; el o los procesos judiciales o actuaciones u omisiones que afectan, debidamente identificados y se acompañarán las pruebas que tenga quien lo suscribe.
Igualmente, se indicará el lugar de notificación del solicitante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04306-00 Demandante: Carlos Alberto García Vinasco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.3.3. Por lo tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto García Vinasco, pues, en realidad, no existe una solicitud formal de vigilancia administrativa para el proceso 1001333501720200032300.
En todo caso, lo pretendido por el demandante al copiar el memorial de impulso procesal al Consejo Seccional era que se diera trámite al impedimento manifestado por el juzgado de conocimiento, situación que mediante este fallo se busca superar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Alberto García Vinasco, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Ordenar al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá que, de manera prioritaria, cumpla lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en el menor tiempo posible se decida sobre el impedimento manifestado y se pueda definir el juez natural del asunto. 4.
Prevenir a la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. 5. Instar al presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que tome los correctivos que estime necesarios con el fin de garantizar que la secretaría tramite oportunamente los procesos a cargo de esa Corporación. 6.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 8. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Radicado: 11001-03-15-000-2022-04306-00 Demandante: Carlos Alberto García Vinasco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co