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25000233600020200031201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-03

Radicación interna: 70169 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Shirley Angélica Suárez Cruz·Demandado: Superintendencia De Sociedades

Radicado: 25000-2336-000-2020-00312-01 (70169) Demandante: Shirley Angélica Suárez Cruz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-2336-000-2020-00312-01 (70169) Demandante: Shirley Angélica Suárez Cruz Demandada: Superintendencia de Sociedades Tema: Se confirma el auto que negó las medidas cautelares porque su decreto implicaría desconocer los efectos de cosa juzgada de las providencias cuestionadas mediante la acción de reparación directa por error judicial.

AUTO La Sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 21 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas. I. Antecedentes2 1.- El 15 de julio de 2020 la actora instauró demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades (en adelante, la <<Supersociedades>>), en la que solicitó la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la <<falla en el servicio y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia>> presentados en el proceso de intervención administrativa por captación ilegal de dinero que se adelantó contra la sociedad Tu Renta S.A.S. y la demandante, quien fungía como representante legal suplente de dicha persona jurídica3. 1 Corresponde a la Subsección proferir este proveído de acuerdo con lo establecido en los artículos 125 numeral 2 literal h), y 243 numeral 5 del CPACA. 2 Todas las providencias y los memoriales referenciados en este acápite se encuentran en el índice 2 de Samai. 3 En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.

Que se declare que el Estado, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, incurrió en una falla en el servicio, especialmente en relación con una indebida administración de justicia, al intervenir a la señora Shirley Angélica Suárez Cruz, sin motivar debida y legalmente su decisión; 2. Que se declare que el Estado, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, es responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no haber siquiera convocado a audiencia de exclusión, cuando han pasado más de dos años desde la intervención; 3.

Que se ordene a la Superintendencia de Sociedades la desvinculación del patrimonio, bienes, haberes y la actividad de mi representada, incluido, pero no limitado, al inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1726658, así como de cualquier otra suma que le hubiere sido retenida o de la que se hubiere visto privada por virtud de la intervención; 4.

Que se condene a la Superintendencia de Sociedades a indemnizar y reparar integralmente el daño emergente y el lucro cesante (…)>> Radicado: 25000-2336-000-2020-00312-01 (70169) Demandante: Shirley Angélica Suárez Cruz A. La solicitud de medida cautelar y su oposición 2.- Mediante memorial radicado el 10 de junio de 2022, aclarado mediante escrito del 7 de julio siguiente, la demandante solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: <<i) suspender cualquier actuación o medida tendiente a levantar el patrimonio de familia que pesa sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1726658, de propiedad de la demandante, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo en el presente proceso; ii) suspender cualquier actuación o medida tendiente a enajenar, arrendar, o desalojar a la demandante y su hijo menor de edad del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C- 1726658, de propiedad de la demandante, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo en el presente proceso; iii) ordenar la inscripción de la medida concedida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1726658>>. 3.- Sustentó su petición cautelar en los siguientes argumentos: i) la demandante, madre cabeza de familia, y su hijo menor de edad habitan en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1726658; ii) la accionante constituyó un patrimonio de familia inembargable sobre dicho bien, pero este fue levantado mediante sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. a petición del agente interventor de la sociedad Tu Renta S.A.S.; y iii) en caso de no concederse la medida cautelar el agente interventor podrá enajenar el bien inmueble <<dejando al menor desprotegido y sin hogar>>.

B. La providencia apelada 4.- Mediante auto del 21 de marzo de 2023, notificado por estado el 22 de marzo siguiente, el tribunal negó la medida cautelar porque consideró que: (i) al inicio del proceso no es posible concluir que decretar la medida cautelar sea menos gravoso para el interés público que no decretarla; ii) hasta el momento no pueden deducirse los presupuestos de transgresión de la norma en la que debieron fundarse las <<actuaciones administrativas>> sobre las cuales recae la medida, ya que en la solicitud no se identificaron los <<actos administrativos generadores del perjuicio>>; iii) la medida solicitada escapa de la órbita del proceso porque las actuaciones que se adelantaron con el fin de levantar el patrimonio familiar se realizaron en cumplimiento de lo ordenado por un juez de familia, y adoptar la medida implicaría ir en contra de una providencia proferida por dicho juez; y (iv) la cancelación del patrimonio familiar inembargable no genera un perjuicio irremediable cuya protección sea impostergable porque la entidad demandada no ha realizado actos de disposición del bien sobre el que se solicita la medida.

C. El recurso de apelación 5.- El 27 de marzo de 2023 la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó que: (i) el hijo menor de edad de la demandante habita en el inmueble cuya enajenación Radicado: 25000-2336-000-2020-00312-01 (70169) Demandante: Shirley Angélica Suárez Cruz pretende el agente interventor y por ello resulta más grave para el interés público negar la medida cautelar que concederla; ii) en el escrito de medidas cautelares no se identificaron actos administrativos sino actos jurisdiccionales dictados en el marco del proceso de intervención establecido en el Decreto 4334 de 2008, que generan perjuicios a la parte demandante y fueron proferidos por un funcionario que carecía de competencia para dictarlos; y iii) de no decretarse la medida cautelar, la enajenación del inmueble en el que habita el menor de edad seguirá su curso y podría configurarse el perjuicio que se pretende evitar. 6.- El 23 de junio de 2023 el tribunal confirmó el auto del 21 de marzo de 2023 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 7.- El 20 de marzo de 2024 el apoderado de la actora allegó copia del auto 910- 003809 del 18 de marzo anterior, por medio del cual la Supersociedades ordenó la venta del bien de propiedad de la accionante, en el que habita con su hijo.

II. Consideraciones 8.- La Sala confirmará el auto apelado porque las medidas cautelares solicitadas son improcedentes, pues implican desconocer los efectos de cosa juzgada de las providencias proferidas por i) la Supersociedades durante el proceso de intervención previsto en el Decreto 4334 de 2008, y ii) el Juzgado Once de Familia de Bogotá; lo cual está vedado para el juez contencioso administrativo al estudiar pretensiones de reparación directa por error judicial. 9.- En efecto, la primera de las medidas cautelares solicitadas pretendía detener las acciones tendientes a levantar el patrimonio de familia que afecta el inmueble de propiedad de la demandante en el marco del proceso de intervención adelantado por la Supersociedades.

Sin embargo, tal como lo concluyó el tribunal, mediante providencia del 19 de mayo de 2022 el Juzgado Once de Familia de Bogotá ordenó dicho levantamiento. Por ello, para la Subsección no es procedente hacer un pronunciamiento sobre tal medida porque el Consejo de Estado carece de <<jurisdicción>> para decidir sobre los efectos de lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en una providencia judicial que está en firme. 10.- En relación con las demás peticiones cautelares, la Subsección advierte que también resultan improcedentes.

De concederlas, se estarían desconociendo los efectos de cosa juzgada de las providencias judiciales proferidas por la Supersociedades en el proceso de intervención administrativa por captación ilegal de dinero adelantado por dicha entidad contra la sociedad Tu Renta S.A.S. y la ahora demandante con fundamento en el Decreto 4334 de 2008. 10.1.- En el caso concreto se solicitan como medidas cautelares: i) la suspensión de cualquier actuación tendiente a <<enajenar, arrendar o desalojar>> a la accionante y a su hijo menor del inmueble identificado con el folio de matrícula Radicado: 25000-2336-000-2020-00312-01 (70169) Demandante: Shirley Angélica Suárez Cruz inmobiliaria 50C-1726658; y ii) ordenar la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. 10.2.- En relación con las actuaciones de la Supersociedades está probado que: i) Mediante la Resolución 300-007232 del 29 de diciembre de 2017 la Supersociedades adoptó una medida de intervención administrativa por captación respecto de la sociedad Tu Renta S.A.S., en la cual ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de captación masiva y remitió lo actuado al Grupo de Intervenidas de dicha entidad para que adoptara cualquiera de las medidas previstas en el artículo 7 del Decreto 4334 de 20084. ii) Mediante el auto 400-001225, la Supersociedades: a) ordenó la intervención mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Tu Renta S.A.S. y los de sus administradores, exadministradores, accionistas, exaccionistas, revisores fiscales y exrevisores fiscales durante el periodo de captación, dentro de quienes se encuentra la demandante Shirley Angélica Suárez Cruz, quien desempeñó el cargo de suplente del gerente general; b) decretó el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la sociedad Tu Renta S.A.S. y, entre otros, de la señora Shirley Angélica Suárez Cruz5. iii) El 28 de julio de 20186 la demandante solicitó su exclusión de la intervención y del proceso de toma de posesión de la sociedad Tu Renta S.A.S. iv) En la audiencia de resolución de solicitudes de desintervención, resolución de objeciones y aprobación del inventario valorado de bienes distintos a dinero celebrada el 29 de abril de 2021, la Supersociedades resolvió desfavorablemente la solicitud de exclusión de la demandante al encontrar acreditado que, en su rol directivo, ella sí tuvo participación activa en las operaciones de captación7. v) Las anteriores decisiones se encuentran en firme. 11.- En relación con la naturaleza jurídica de las actuaciones descritas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció que las 4 Documento denominado <<1.3 Resolución 300-007232 del 29 dic 2017-01-666400 (Intervención Administrativa).PDF>> que se encuentra en el enlace <<Actuaciones específicas expediente administrativo>> de la página 28 del memorial de contestación de la reforma de la demanda que reposa en el índice 30 Samai del tribunal en el archivo denominado <<61_RECIBEMEMORIALES_REFORMADE_CONTESTACIONREFORMA(.pdf)>>. 5 Índice 2 de Samai, archivo denominado <<ED_1CUADERNOPRINCIPAL_(.pdf)>>, págs. 34 a 85. 6 Índice 2 de Samai, archivo denominado << ED_2CUADERNOPRINCIPAL_(.pdf)>>, págs. 54 a 56. 7 Documento denominado <<Acta 910-000809 Audiencia resolución solicitudes desintervención y otos.pdf>> que se encuentra en el enlace <<Actuaciones específicas expediente judicial>> de la página 28 del memorial de contestación de la reforma de la demanda que reposa en el índice 30 Samai del tribunal en el archivo denominado <<61_RECIBEMEMORIALES_REFORMADE_CONTESTACIONREFORMA(.pdf)>>.

Radicado: 25000-2336-000-2020-00312-01 (70169) Demandante: Shirley Angélica Suárez Cruz decisiones que dicta la Supersociedades en el trámite de intervención previsto en el Decreto 4334 de 2008 son jurisdiccionales8. 12.- De acuerdo con lo anterior, acceder a las medidas cautelares analizadas implicaría privar de efectos providencias judiciales proferidas por la Supersociedades que se encuentran en firme, desconociendo su efecto de cosa juzgada.

Adicionalmente, la Subsección destaca que las providencias dictadas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 105 del CPACA. 13.- Así mismo, la Sala reitera que en el marco de la acción de reparación directa por error judicial, el juez de lo contencioso administrativo no actúa como una instancia adicional del litigio en el que se profirió la decisión jurisdiccional acusada de errónea, por lo cual los efectos de cosa juzgada de las providencias censuradas se mantienen incólumes.

Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B9 ha establecido: <<Es de aclarar que en las acciones de reparación directa por error judicial, el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso primigenio (…), pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico>>. 14.- Así entonces, no hay duda de que aunque el juez contencioso administrativo encuentre acreditado un yerro en una providencia o que se cumplen los demás presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996 para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, no puede modificar lo decidido por el juzgador que emitió la decisión cuestionada y debe limitarse a reparar los perjuicios causados. 15.- De acuerdo con lo anterior, la Subsección concluye que si accede a la petición cautelar y ordena la suspensión de la orden de enajenación del bien de la propiedad de la demandante, estaría desconociendo los efectos de cosa juzgada de la decisión adoptada por una autoridad en ejercicio de función jurisdiccional que prescribió dicha venta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009-00732-00 (CA). C.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia del 10 de abril de 2019, expediente 2500- 23-31-000-2008–00688-01 (41637), C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 25000-2336-000-2020-00312-01 (70169) Demandante: Shirley Angélica Suárez Cruz PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se negaron las medidas cautelares.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado