Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02290-00 Actor: Héctor Raúl Bonilla Bonilla y Otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.
ANTECEDENTES 1.1.- Los señores Héctor Raúl Bonilla Bonilla, Luis Eduardo Orozco Valero, Luis Germán Leal Domínguez, Raúl Cabezas Molina, Jorge Iván Ramírez y María Leonor Galindo Hernández, actuando esta última en condición de cónyuge supérstite de Gustavo Arroyo Caballero (Q.E.P.D), a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, y al principio de la buena fe. 1.2.- Los peticionarios estiman transgredidas las citadas prerrogativas con las sentencias proferidas, respectivamente, el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en tanto negaron nivelar el salario de conductores de los grados 3 y 5 al del grado 8. 1.3.- Mediante auto del 26 de abril de 2022 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada, al no lograr advertir de manera razonable y con claridad cuáles son las razones para atacar las providencias enjuiciadas, ni los defectos en que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional.
Tampoco era claro si dentro de los accionantes se incluía al señor Jaime Orlando Reinoso Rodríguez, quien otorgó poder pero no aparecía relacionado en el primer párrafo de la demanda constitucional. 1.4.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Ponente otorgó el término de tres días hábiles para que los accionantes, a partir de la notificación de tal decisión, identificaran con precisión lo referido; so pena de su rechazo. 1.5.- El 28 de abril de 2022 la Secretaría General de esta Corporación comunicó el anterior proveído a la parte interesada.
Posteriormente, se realizó el paso al despacho del expediente, sin respuesta por parte de los accionantes. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1997 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las razones para atacar las providencias enjuiciadas, los defectos en que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional, ni definir si el señor Jaime Orlando Reinoso Rodríguez actuaba como accionante.
Ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio. Entonces, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por los señores Héctor Raúl Bonilla Bonilla, Luis Eduardo Orozco Valero, Luis Germán Leal Domínguez, Raúl Cabezas Molina, Jorge Iván Ramírez y María Leonor Galindo Hernández, actuando esta última en condición de cónyuge supérstite de Gustavo Arroyo Caballero (Q.E.P.D), por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte actora, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,