CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 33 33 006 2023 00101 01 (3298-2023) Demandante: Consuelo Herrera García Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, y el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de Neiva.
Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Consuelo Herrera García, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los Oficios i) del 4 de agosto de 2021, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del cual se denegó la remisión de una lista de elegibles para realizar un nombramiento en período de prueba; y ii) del 25 de agosto de 2021, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, por el cual se denegó un nombramiento en período de prueba.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) nombrarla en período de prueba, en uno de los cargos declarados desiertos o no ofertados, que presenten similitud funcional o sean equivalentes al empleo al cual aspiró en la Convocatoria 436 de 2017; ii) pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir; iii) reconocer la respectiva indexación y los intereses a que haya lugar; y iv) condenar en costas a la parte demandada.
El conflicto de competencias Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, el cual, mediante auto del 9 de febrero de 2023, remitió el proceso a los juzgados administrativos de Neiva, por ser de su competencia, conforme al numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por la Ley 2080 de 2021, ya que el cargo al cual aspiró la actora está ubicado en Neiva (Huila).
El 11 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de Neiva declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto con el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, bajo la consideración de que este último debe continuar conociendo del asunto, ya que no advirtió la falta de competencia por el factor territorial durante el estudio de admisibilidad de la demanda, ni esta circunstancia fue alegada a través de recurso de reposición contra el auto admisorio o cuando se contestó el libelo.
Por ende, se debe aplicar el principio de perpetuatio jurisdictionis, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso. El traslado para alegar Por auto del 16 de noviembre de 2023, el despacho corrió traslado a las partes procesales, por el término de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto de competencias; sin embargo, estas guardaron silencio.
Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de la referencia y decidir sobre sus pretensiones. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el conflicto de competencias y ii) solución del caso concreto. El conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.
Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.
De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad.
Análisis del despacho. El caso concreto La Ley 1437 de 2011 prevé dos normas que regulan la remisión por competencia de un expediente, a saber, los artículos 158 y 168, los cuales señalan que, si una sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir el proceso a quien sí lo es, a la mayor brevedad posible, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición. Ahora bien, dicha remisión no es posible hacerla en cualquier instancia o estado en el que se encuentre el proceso, pues el artículo 16 del cgp, aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, señala lo siguiente: Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. [Negritas por fuera del original] En igual sentido, el artículo 139 del cgp establece que «[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».
Así, la autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto no podrá desprenderse de este si no lo planteó en tiempo, salvo cuando la falta de competencia alegada sea por los factores subjetivo y funcional. Al respecto, esta corporación, consideró lo siguiente: En resumen, frente a la falta de competencia se advierte que los momentos oportunos y los efectos de su determinación, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Si se decreta la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.
Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – artículo 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. Si esta ocasión tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse por parte del demandado la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 100 numeral 1.º del CGP, en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.
De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa por el demandado, surgen varias situaciones a saber: Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea.
Por tanto, no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso, este se remita al que sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP).
En síntesis, es claro que la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad, sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada, al no utilizarse oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como, la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa propuesta por el demandado de ser procedente. [Negritas por fuera del original] Con base en lo anterior, el despacho observa que el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, inadmitió la demanda y luego la admitió. Posteriormente, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Comisión Nacional del Servicio Civil contestaron el libelo, mas no interpusieron recurso de apelación contra el auto admisorio, para alegar la falta de competencia, ni propusieron excepción previa alguna sobre este aspecto.
Así las cosas, el despacho considera que la competencia por el factor territorial se prorrogó, de acuerdo con el artículo 16 del cgp. Por lo tanto, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, debe seguir conociendo del presente asunto, en razón al principio de perpetuatio jurisdictionis, el cual comporta «[…] una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos».
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Consuelo Herrera García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto. Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, con el fin de que le imparta el trámite de rigor.
Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de Neiva. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente jmmc CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.