Micelio
11001031500020220258200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-10

Radicación interna: 4059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alberto Maya Aaron Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante ALBERTO MAYA AARÓN Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial de altas cortes.

Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción. Relevancia constitucional. Argumentos de instancia adicional. Discusión estrictamente legal. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Alberto Maya Aarón y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de mayo de 20221, Alberto de Jesús Maya Aarón, Nancy Fernández Maya, Emilia Jaramillo Maya, Janeth Vallejo Maya, Yadira Vallejo Maya, Rosana Vallejo Maya, José Trinidad Díaz Maya, Stela Díaz Maya, Algemiro Díaz Maya, Lisandro Díaz Maya, Lilia Díaz Maya, Betty Cecilia Díaz Maya, Leonor Díaz Maya, Federico de Jesús Maya Berdugo y William Enrique Díaz Maya, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia del 22 de octubre de 2021, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa por ellos interpuesta.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO. Deje sin efectos la Sentencia de 22 de octubre de 2021, notificada el 11 de noviembre de ese año, en el proceso 20001-33-31-002- 2006-00030-01(39256), proferida por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO. En su lugar, se ordene proferir una Sentencia de fondo a la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se respeten los derechos de acceso a la administración de justicia, de propiedad, al debido proceso, y los demás que el juez constitucional observe en su labor.” 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 La acción de tutela se radicó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.

Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 1). 2 Página 18 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

El 10 de marzo de 2006, el señor Alberto de Jesús Maya Aarón y otros presentaron demanda de mayor cuantía contra la Drummond Limited, para obtener el reconocimiento, liquidación y pago del carbón mineral extraído del subsuelo del predio rural denominado "Tierras Nuevas del Retiro", ubicado en los municipios de Becerril y Codazzi, Departamento de Cesar, o en su defecto, se condene a la sociedad Drummond Limited., a restituir a los demandantes el mencionado predio.

Explicaron que son propietarios del subsuelo del predio rural “Tierras Nuevas del Retiro” y que su derecho de propiedad quedó consolidado el día 3 de febrero de 1.806, es decir, en la fecha en que quedó en firme la adjudicación hecha sobre ese globo de terreno por el Gobierno de la Corona Española a los señores Juan José Del Río y a Juana Gallardo, lo cual, a su juicio, fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 13 de mayo de 1954.

Informaron que como reconocimiento de dicho derecho, el 6 de julio de 1979, el Estado, por conducto de Ecopetrol, celebró con los demandantes contrato con una duración inicial de cuarenta 40 años con el objetivo de explorar y explotar el petróleo que se encontrase dentro del subsuelo del predio "Tierras Nuevas del Retiro", no obstante lo cual, de los estudios iniciales realizados no se advirtió la existencia de petróleo allí, por lo que luego de varios años, el estado abandonó la ejecución del contrato en mención. Afirman que, con ocasión del contrato No. 144 de diciembre de 1997, el Estado dispuso, como parte de un área de mayor extensión, del subsuelo del predio rural "Tierras Nuevas del Retiro", entregándolo en concesión a la sociedad Drummond Limited para la exploración y explotación de carbón como un proyecto de Gran Minería, por lo que al haber dispuesto de dicho subsuelo propiedad de los demandantes sin previa expropiación, incurrió en una evidente y protuberante falla del servicio. 2.2.

El 22 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar admitió la demanda. Posteriormente, la Nación - Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas solicitaron: (i) ser reconocidos como litisconsortes necesarios de la sociedad Drummond Limited, y (ii) que se declarara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción dado que, el asunto debía ser fallado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En auto del 12 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ordenó la vinculación del Ministerio de Minas y Energía y de Ingeominas en calidad de litisconsortes necesarios, declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso para que fuera sometido a reparto en los juzgados administrativos. Posteriormente, en proveído del 15 de julio de 2010, la misma autoridad corrigió la orden de remisión y ordenó que el proceso se enviara a reparto en el Consejo de Estado. 2.3.

En auto del 29 de abril de 2011, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes adecuaron la demanda y plantearon las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare que la Empresa Colombiana de Carbones (hoy Ingeominas), entregó en forma ilegal el predio rural individualizado con la matricula inmobiliaria No. 190-8785, propiedad privada e inscrita de los demandantes, conforme certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (…) Segunda: Se declare administrativamente responsables solidarios a la Nación Ministerio de Minas y Energía - Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMINAS), a la sociedad Drummond Limited – Drummmond (sic) Coal Mining L.L.C. sucursal Colombia, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de todos los perjuicios irrogados a los demandantes en su condición de propietarios del subsuelo del predio rural denominado "Tierras Nuevas del Retiro", con ocasión de la celebración del contrato estatal de concesión para la gran minería No. 44 de 10 de diciembre de 1997, entre las entidades públicas demandadas y la sociedad Drummond Concesionaria, el subsuelo de propiedad de los demandantes, en predio de mayor extensión (…) ” 2.4.

El conocimiento del asunto, en única instancia, correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado Nro. 200013331002200600030-00 (39256). En sentencia del 22 de octubre de 2021, la autoridad judicial declaró la caducidad de la acción. Como fundamento de su determinación expuso que, conforme a las pretensiones de la demanda, se reclama el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de una ocupación jurídica de dicho bien, derivada y materializada por su otorgamiento para ser explotado mediante el contrato nro. 144-97.

En esa vía descartó que se tratara de pretensiones por ocupación material superficiaria derivada del desarrollo de exploración técnica, construcción y montaje del contrato No. 144-97, dado que los demandantes aceptaron que no tienen la condición de propietarios del suelo y no pretenden tales derechos en la demanda. Luego, “no teniendo los demandantes el derecho de dominio sobre el inmueble – que es distinto al alegado derecho derivado del título minero para explorar y explotar recursos naturales del subsuelo-, el daño no puede estar identificado con una limitación al uso, goce y libre disposición del inmueble.” Establecido lo anterior, indicó que el daño en el caso individual es el desconocimiento y vulneración del título que afirman poseer los demandantes para explotar y explorar el subsuelo del predio en cuestión, pero no lo puede hacer debido al contrato que el Estado celebró con Drummond Limited, en tanto el mismo le otorga el derecho exclusivo y excluyente para hacerlo y que corresponde al hecho dañoso, determinando ello por tanto, que el daño se produjo y materializó en el mismo momento que el hecho que lo causó. Así pues, expuso que, conforme a las particularidades del caso concreto, el cómputo de caducidad de la acción inició cuando se inscribió el contrato nro. 144-97 en el Registro Minero, pues esta gestión tiene la finalidad de servir como mecanismo de publicidad y oponibilidad del negocio jurídico frente a terceros.

En esa medida, comoquiera que las pruebas del proceso daban cuenta de que el registro se llevó a cabo antes del 10 de mayo de 2001, fecha en la que se firmó el otrosí del contrato, para el 10 de marzo de 2006, fecha en que se radicó la demanda de reparación directa, ya había operado la caducidad de la acción. La notificación de la providencia se surtió el 17 de noviembre de 20213. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. Los accionantes estiman que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad que exige la jurisprudencia constitucional cuando se interpone contra una providencia judicial. Así pues, expusieron que el asunto individual tiene relevancia constitucional dado que la sentencia del 22 de octubre de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, dado que la autoridad judicial accionada aplicó de manera incorrecta las normas de caducidad y el precedente judicial que le da alcance. 3 Información consultada en el histórico de actuaciones del Sistema de Gestión de Procesos del Consejo de Estado bajo la radicación Nro. 20001333100220060003001.

Samai, índice 318. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que el asunto también supera el requisito de subsidiariedad en tanto la sentencia que se acusa es de única instancia, luego, no es susceptible de recursos ordinarios o extraordinarios.

Asimismo, consideran que, fue presentada la solicitud de amparo en un término razonable, pues la providencia que se cuestiona se notificó el 11 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se radicó el 10 de mayo del año en curso. Finalmente, resaltaron que en el escrito de tutela se identificaron con claridad los hechos y pretensiones de la demanda y no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2.

Relativo a los requisitos especiales de procedibilidad, los accionantes consideran que la sentencia acusada comporta defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Previo a adentrarse en la sustentación de las causales especiales, la parte accionante precisó que el principal error de la autoridad judicial accionada fue considerar que el único daño que se alegó refería a identificar la existencia del título habilitante para explotar el subsuelo e ignorar que la explotación del subsuelo y otros bienes de su propiedad como el carbón, son el verdadero daño. Expuso cuatro alegatos que evidencian los yerros de los que adolece la sentencia, a saber: (i) el contrato no es el daño;

(ii) la explotación del subsuelo no es el único daño; (iii) no está probado en el expediente el registro del contrato, por lo que no podía declararse la caducidad con base en ello; (iv) se desconoció la línea jurisprudencial sobre el daño continuado y el cómputo de caducidad en esos eventos. Indicó que la accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial por la indebida identificación del daño, pues el contrato que firmó el Estado con la Drummond tan solo constituye una situación jurídica que, eventualmente, pudo haber sido aceptada por los accionantes “(…) de haberse solicitado su autorización y reconocido sus derechos.

Lo anterior, pues habrían sido partícipes de réditos económicos por la explotación de bienes de su propiedad”. Aclararon que, “el daño lo constituye el hecho de que durante todos estos años se les haya privado de participar en los beneficios económicos que han obtenido la compañía Drummond y el Estado colombiano por la explotación del bien inmueble, el subsuelo, y los bienes muebles de su propiedad: en especial del carbón.” Los accionantes destacaron que debe distinguirse la propiedad que ostentan, así: de un lado, la propiedad sobre el subsuelo que catalogan como bien inmueble y, de otro, la propiedad sobre el carbón y otros hidrocarburos, bienes muebles, es decir, debe distinguirse entre la propiedad del subsuelo y de los elementos que en él yacen.

Así pues, destacaron: “cada pieza de carbón extraída del subsuelo de propiedad de mis poderdantes es la extracción, independiente, de un bien mueble de su propiedad. (…) cada pieza extraída es un daño independiente, pues sobre cada una de ellas existe propiedad de la familia Maya Aarón. Por ello, para cada uno de estos daños debe darse un conteo distinto de la caducidad. [daño continuado]” Expusieron que no le asiste razón a la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando indica que el daño alegado no puede ser la explotación del carbón, porque solo el Estado es dueño de este mineral conforme a la legislación vigente, pues esta afirmación soslaya la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoció la propiedad sobre estos bienes muebles a los hoy accionantes.

También consideran que incurrió en error la accionada al indicar que el daño no podía ser la explotación de carbón sino la “ocupación jurídica”, incluso, porque la explotación materialmente inició en el año 2009 y la demanda se radicó en el año 2006. Dado lo anterior, agregaron que, con miras a declarar la caducidad de la acción, la autoridad judicial olvidó que se pueden demandar daños futuros, siempre que sean ciertos (Exp. 19146 del 22 de abril de 2015).

En todo caso destacaron que el daño ya no podía catalogarse como futuro al momento en que se dictó sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que, con miras a garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia de los demandantes, era deber del juez natural de la causa interpretar la demanda a la luz del principio pro actione, lo que lo hubiera llevado a escoger, entre dos posibilidades, la más favorable para la garantía de los derechos de los demandantes.

Las dos opciones a juicio de la parte accionante eran: “una según la cual el daño deprecado era el contrato y otra, que se derivaría de una lectura atenta de las pretensiones, según la cual el daño deprecado era la remoción del carbón de propiedad privada de los demandantes.” La parte accionante agregó que, en el curso del proceso no se probó el registro del contrato y, en consecuencia, no podía contarse la caducidad teniendo como parámetro ese evento.

Es decir que la declaratoria de caducidad de la acción se fundamentó en un hecho que no estaba probado: “la existencia y registro del contrato”. Advirtieron que la única prueba conducente para acreditar este hecho era el registro minero y este documento no está en el proceso. De otra parte, destacó que en la sentencia acusada se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando el daño que se alega es continuado en el tiempo (expediente 40868).

Al respecto, recordó que cada extracción de carbón es un daño independiente y continuado sobre el derecho a la propiedad, por lo que debió aplicarse la jurisprudencia pertinente conforme a las particularidades del caso individual. Relacionaron una sentencia que estiman relevante, dadas las similitudes fácticas y jurídicas frente al caso concreto, Exp. 40868, que fue proferida por la misma Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuya postura, a juicio de los accionantes, fue cambiada de manera importante en el caso que ahora se presenta ante el juez de tutela. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 13 de mayo de 2022, el despacho ponente requirió a la parte demandante para que (i) acreditara la legitimidad de cada uno de los accionantes, y (ii) precisara quienes fueron la parte demandante, demandada y los terceros vinculados dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el Nro. 20001-33-31-002-2006-00030-00 (39256). 4.2.

En auto del 25 de mayo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Nancy Fernández Maya, Emilia Jaramillo Maya, Janeth Vallejo Maya, Yadira Vallejo Maya, Rosana Vallejo Maya, José Trinidad Díaz Maya, Stela Díaz Maya, Algemiro Díaz Maya, Lisandro Díaz Maya, Lilia Díaz Maya, Betty Cecilia Díaz Maya, Leonor Díaz Maya, Federico de Jesús Maya Berdugo, Alberto de Jesús Maya Aarón y William Enrique Díaz Maya, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y vinculó, en calidad de terceros con interés, a: la Nación, Ministerio de Minas y Energía, al Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS y a la sociedad Drummond Limited; y a los señores Luis Carlos Díaz Maya, James Alberto Maya Berdugo, Teolinda Josefa Maya Villalba, Avelina Maya Villalba, José Antonio Maya Villalba, Juan José Maya Villalba, Guillermo Nicolás Jaramillo Maya, Teófilo Antonio Ruidiaz Maya, Patricia Ruidiaz Maya y a los demás demandantes, todos estos sujetos procesales que actuaron en el proceso radicado bajo el Nro. 20001- 33-31-002-2006-00030-00 (39256). 4.3.

Los señores Teolinda Josefa Maya Villalba, Patricia Ruidiaz Maya, Teolinda Beatriz Ruidiaz Maya, Javier Enrique Ruidiaz Maya, Iván Alberto Ruidiaz Maya, Teófilo Antonio Ruidiaz Maya, William Alfredo Ruidiaz Maya y Juan Evangelista Ruidiaz Maya, por conducto de apoderado judicial, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte accionante e indicaron adherirse a las pretensiones del escrito de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia acusada, manifestó que la decisión de declarar probada la caducidad de la acción se fundamentó en que el daño alegado tiene la connotación de una ocupación jurídica, determinada por el perfeccionamiento del contrato de concesión minero nro. 144-97 y, en razón a ello, el término para interponer la demanda inició desde el momento en que los accionantes conocieron que no podían darle al bien la destinación que pretendían, como consecuencia de la existencia del mencionado contrato.

Así las cosas, advirtió que “(…) se logró establecer que el conocimiento del contrato permitía comprobar la existencia del daño, [luego] la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer ese negocio jurídico. (…) dado que las pruebas aportadas permiten establecer que el contrato estaba inscrito en el Registro Minero para el año 2001, y por cuanto la demanda fue presentada en el año 2006, esto es, transcurridos casi cinco (5) años desde el momento en que ese acto era conocido y oponible, concluyó el fallo que la acción fue ejercida por fuera del término previsto de dos (2) años.” La autoridad judicial expuso las siguientes consideraciones frente al escrito de tutela: En el fallo acusado se explicó que las pretensiones de la demanda tienen por objeto el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión a la ocupación jurídica del bien materializada mediante el citado contrato, toda vez “que éste imposibilita a los demandantes ejercer las facultades propias del derecho que afirman les asiste, consistente en la explotación de los recursos obrantes en el subsuelo.” En la providencia cuestionada también se indicó que el daño no puede corresponder a la explotación y actividad extractiva porque: (a) las pretensiones de la demanda se dirigieron hacia la indemnización de los perjuicios derivados de la celebración del contrato estatal y que se concreta en el desconocimiento del derecho que afirman tener para explorar y explotar el carbón existente en el subsuelo del predio, el cual no pueden ejercer con ocasión de la celebración y perfeccionamiento del contrato;

(b) los demandantes confunde los conceptos de daño y perjuicio, por lo tanto “(…) aun cuando el eventual perjuicio podría estar representado en la explotación del carbón, lo cierto es que el daño, esto es, la lesión misma del derecho alegado por los demandantes, se identifica con la habilitación a un tercero para realizar tal explotación, lo cual, a su vez, inhabilita a los demandados para hacerlo.”;

(c) la etapa de explotación del contrato inició en el año 2009, dado que la demanda se radicó en el 2006, no podía concluirse que el daño alegado fuera la explotación del carbón, dado que el hecho no existía al momento de interponer la acción. El daño consistió en uno instantáneo o inmediato, entendido como aquel susceptible de identificarse en un preciso momento (desconocimiento y entrega a un tercero del derecho exclusivo y excluyente a explotar), aun cuando sus efectos (perjuicio concretado en la explotación y extracción del carbón), se puedan proyectar en el tiempo.

En las pretensiones de la demanda se pidió concretamente que se declarara la responsabilidad patrimonial de los demandados derivadas de la celebración del contrato con la Drummond. A efectos de determinar la caducidad de la acción, el juez puede hallar probado con otros elementos distintos al registro que el contrato cumplió con ese requisito en una época determinada, y que, en consecuencia, era conocido por los demandantes.

Los reparos expuestos por los accionantes, en realidad, se limitan a manifestaciones de inconformidad con la decisión que no les favoreció y en Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con la interpretación y aplicación de las normas al caso individual, pero no se traducen en un real escenario de vulneración de derechos fundamentales.

Además, algunos de los argumentos se fundamentan en errores conceptuales y en la variación del contenido de la demanda. Finalmente, dijo que la jurisprudencia citada, refiere a casos de ocupación material de bienes inmuebles que no es el asunto que en esta ocasión se analiza. 4.5. La sociedad Drummond Ltd., sucursal Colombia, a través de apoderado judicial, señaló que la acción de tutela es improcedente, porque la intención de la parte actora es que el juez constitucional actúe como fallador de segunda instancia y revise de fondo la decisión cuestionada, pues discrepan de la determinación de declarar la caducidad de la acción. En esa línea expusieron que, la acción de tutela no tiene relevancia constitucional en tanto que solo evidencian la frustración frente a la prosperidad de la excepción de caducidad.

Ninguno de los reparos evidencia violación alguna al derecho al debido proceso de los demandantes. También alegaron desconocido el requisito de inmediatez, pues, aunque aceptan que la jurisprudencia creó una regla de 6 meses para interponer la acción de tutela desde la notificación de la providencia presuntamente vulneradora de derechos fundamentales, también destacan que “ese referente de 6 meses puede ser menor, cuando atendidas las posibilidades de conocimiento y de acción de los supuestos perjudicados, resulta razonable y exigible que acudan a la acción de tutela con mayor celeridad.” Relativo al fondo del asunto expuso que no se concretó defecto fáctico alguno. Dijo que el Otrosí nro. 1 del contrato, que fue aportado por la parte demandante, permitía razonablemente, tener por acreditado la inscripción del contrato en el Registro Minero.

Además, destacó que la parte demandante no informó las razones por las cuales, presuntamente, solo adquirió conocimiento del hecho dañoso seis años después de su acaecimiento. La sociedad advirtió que con la acción de tutela se pretende implementar novedosas formas de interpretación de sus pretensiones y se reescriben los fundamentos fácticos de la demanda, pues “[m]ientras en el proceso decían reclamar por el desconocimiento de su propiedad sobre el carbón, reconociendo que no tienen la propiedad del suelo, para sostener ahora su posición de la caducidad acuden a reclamar como si se tratara de una ocupación ilegal para sostener que el daño es continuado (…).

Más llamativo aún, es que para sostener eso, dicen además que la demanda reclamaba por la extracción del carbón, cuando la extracción inició en el año 2009 y la demanda fue interpuesta años antes.” Adicional a lo anterior, acusó que los accionantes no informaron de qué manera el fallo cuestionado transgrede la Constitución ni menos aún sus derechos fundamentales.

A su juicio, la parte actora se limitó a presentar reparos sobre la decisión de declarar la caducidad de la acción, pero no explicó como aquella desborda la discrecionalidad interpretativa del juzgador o materialice una decisión arbitraria o caprichosa. Finalmente, relativo al desconocimiento del precedente judicial indicó que los accionantes, se limitaron a citar apartes descontextualizados de una sentencia del Consejo de Estado, pero no exponen en concreto cual es el precedente desconocido.

Destacó que la revisión de la sentencia relacionada en el escrito de tutela da cuenta de que la única similitud que existe es que trata de un contrato de concesión minera, pero no refiere a derechos de propiedad del subsuelo ni ningún asunto similar. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.

El Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano solicitaron que se declare la falta de legitimación en causa por activa de esas entidades, dado que sus funciones no guardan relación con los hechos ni pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, piden que se las desvincule del proceso constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20178, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico Dado que en la acción de tutela se acusa una sentencia proferida por un Tribunal de cierre, como lo es la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primer lugar, debe la Sala estudiar si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad, en especial, el de relevancia constitucional.

De superarse el primer estudio, deberá la Sala establecer si al proferir la sentencia de única instancia, que data del 22 de octubre de 2021, proferida en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado Nro. 20001-33-31-002-2006- 00030-01 (39256), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en yerro por defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. 4.

Presupuesto de relevancia constitucional: alcance y su análisis en el caso individual 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos 8 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2.

En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.3.

La acción de tutela ataca la sentencia del 22 de octubre de 2021 a partir de cuatro argumentos principales, a saber: (i) el cómputo de la caducidad no debió analizarse con fundamento en la existencia y conocimiento del contrato, pues ese no es el daño alegado, sino a partir de la explotación de los recursos del subsuelo, como lo fue en este caso el carbón;

(ii) la autoridad judicial omitió considerar al momento de analizar el cómputo de la caducidad que el daño alegado es de carácter continuado; (iii) se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al cómputo de la caducidad cuando el daño es de tracto sucesivo; (iv) la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque inició el cómputo de la caducidad desde el registro del contrato en el Registro Minero, pero ese hecho no se probó en el proceso. 4.4.

Al comparar estos alegatos con el contenido de la sentencia que se cuestiona, la Sala observa que los accionantes en realidad pretenden convertir la acción de tutela en una instancia adicional para procurar dejar sin efectos la decisión que no les fue favorable, es decir, que se utiliza la jurisdicción constitucional para exponer los desacuerdos con la sentencia, pero en realidad no exponen un escenario de vulneración de derechos fundamentales. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia que se acusa se indicaron las razones por las que, el conocimiento respecto del contrato suscrito entre la Drummond y el Estado era el momento en que debía iniciar el cómputo de la caducidad, se descartó que el daño alegado se tratara de uno de carácter continuado y se explicó a partir de cuales elementos probatorios era posible tener por acreditado el registro del contrato como parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción. Como sustento de las anteriores afirmaciones, la Sala pasará a presentar los principales acápites de la sentencia acusada relacionados con las inconformidades expuestas en la acción de tutela, pero previo a ello y considerando que uno de los principales desacuerdos refiere al daño que los demandantes pretenden que se indemnice, se estima relevante relacionar las pretensiones de la demanda de reparación directa, dado que es útil para comprender la delimitación del elemento del daño. En la demanda de reparación directa se propusieron las siguientes pretensiones10: “Primera.- Que se declare que la Empresa Colombiana de Carbones (hoy, Ingeominas), entregó en forma ilegal el predio rural individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 190- 8785, de propiedad privada e inscrita de los demandantes, conforme certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, ubicado y comprendido entre los siguientes linderos, de acuerdo con lo consignado en esa oficina registral: (…) Segunda.- Se declare administrativamente responsables solidarios a la Nación- Ministerio de Minas y Energía - Instituto Nacional de Geología y Minero (INGEOMINAS), a la sociedad Drummond Limited- Drummond Coal Mining L.L.C., Sucursal Colombia, de todos los perjuicios irrogados a los demandantes en su condición de propietarios del subsuelo del predio rural denominado "Tierras Nuevas del Retiro", con ocasión de la celebración del contrato estatal de concesión para la gran minería No. 144 de 10 de diciembre de 1.997, entre las entidades públicas demandadas y la sociedad Drummond Limited, en razón de haberle entregado a esta sociedad Contratista concesionaria, el subsuelo de propiedad de los demandantes, en predio de mayor extensión. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización de perjuicios, se condene a las entidades públicas y privadas demandadas, a pagarle a los demandantes, debidamente indexados los valores o precios comerciales del carbón mineral que se encuentra incado en el referido subsuelo.

En defecto del mencionado pago, que se condene a la parte demandada, a restituir el subsuelo descrito, individualizado con la matrícula inmobiliaria No. 190-8785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Valledupar a los demandantes. TERCERA.- Se condene a la parte demandada, a pagarle a los demandantes, debidamente indexados la totalidad de las toneladas de carbón mineral que en razón del contrato estatal de gran minería No. 144 de 10 de diciembre de 1.997, sus adicionales, han sacado y comercializado hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, que hubiere extraído la sociedad Drummond Limited u otra sociedad filial o subcontratista de ésta, y en razón de la concesión realizada por las entidades públicas demandadas contratantes” (sic para toda la cita) (resalta la Sala) 4.5.

Establecido lo anterior, es importante considerar que el análisis del cómputo de caducidad en el caso concreto se surtió a la luz del artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984 y de la jurisprudencia que le ha dado alcance. Así pues, la autoridad judicial indicó que era necesario identificar dos momentos: el primero, cuando ocurrió el daño y, el segundo, cuando el demandante tuvo conocimiento de éste, siempre que fuera razonable concluir que no le era posible conocerlo en el momento de su ocurrencia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que el daño y el hecho dañoso confluían en la celebración y perfeccionamiento del 10 Folios 63 y 64 del Cuaderno principal nro. 1 que hace parte del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 200013331002200600030-00 (39256).

Samai, índice 21. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato Nro. 114-97, de manera que este hecho marca el parámetro para el cómputo de la caducidad en el caso individual. Precisó que el término de caducidad inició a correr en el momento en que los accionantes conocieron que no podían darle al bien la destinación que pretendían, como consecuencia del contrato nro. 144-97.

En esa vía, a partir de las pruebas del proceso, concluyó que el conocimiento de la existencia del contrato correspondía al momento que se inscribió el negocio jurídico en el Registro Minero, lo cual, según las pruebas del proceso sucedió en el año 2001. En la sentencia acusada, al respecto, se lee: “En atención a lo anterior, y en consideración tanto del principio de congruencia que debe ser atendido en la decisión a adoptar, como de la carga que le asiste al accionante en una acción indemnizatoria de identificar y probar el daño, la Sala encuentra que, conforme a las pretensiones de la demanda, los hechos en que se fundan y los esfuerzos probatorios desarrollados por las partes en el proceso, tanto el daño como el hecho dañoso se identifican con la celebración y perfeccionamiento del contrato No. 144-97 celebrado entre ECOCARBÓN y Drummond Limited, momento en el cual, el Estado dispuso a favor del último la exploración y explotación del predio respecto del cual los accionantes manifiestan tener un título de propiedad privada sobre el subsuelo, el cual les fue vulnerado ante la imposibilidad de explotarlo económicamente. […] Claramente y como consecuencia de la naturaleza misma del bien respecto del cual los demandantes afirman tener un derecho de propiedad privada, esto es, el subsuelo exclusivamente, las pretensiones de la demanda tienen por objetivo el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de una ocupación jurídica de dicho bien, derivada y materializada por su otorgamiento para ser explotado mediante el contrato No. 144-97, el cual, desde su perfeccionamiento, determinó la limitación o imposibilidad de ejercer las facultades propias del derecho que afirman los accionantes les asiste sobre dicho subsuelo, esto es, la explotación de los recursos obrantes en el mismo.

Es preciso recordar en este punto que los demandantes explican en la demanda que se les “…ha imposibilitado por esa actuación y decisión administrativa – contractual, que éstos desarrollen proyectos económicos e industriales a partir de la explotación de los varios recursos mineros y demás hidrocarburos habidos en ese subsuelo, entre los que se cuenta el carbón mineral que hoy extrae la sociedad concesionaria del Estado…”11 […] Por lo tanto, se observa que el daño deprecado por los accionantes en el presente caso, consiste en el desconocimiento y vulneración del derecho o título que afirman poseer para explorar y explotar el carbón existente en el predio, lo cual no pueden hacer precisamente con ocasión de la celebración y perfeccionamiento del contrato en virtud de aporte celebrado con Drummond Limited, en tanto el mismo le otorga el derecho exclusivo y excluyente para hacerlo12 y que corresponde al hecho dañoso, determinando ello por tanto, que el daño se produjo y materializó en el mismo momento que el hecho que lo causó ” (subraya la Sala) 4.6.

Adicional a lo anterior, en la sentencia acusada la Sala de decisión descartó, específicamente y conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, que el daño alegado refiriera a una ocupación material producto de una actividad extractiva de carbón y la toma del predio mediante grandes maquinarias, conforme a al menos cuatro argumentos.

A saber: (i) En la demanda se precisó que la parte actora no era propietaria del suelo y por ello no pretenden los derechos que de esa propiedad eventualmente derivarían, sino que su propiedad se predica del subsuelo. Esta aclaración, excluye la posibilidad de que el daño se catalogue como una ocupación material superficiaria del inmueble. 11 Cuaderno Principal No. 1.

Folios 72 y 73. 12 El artículo 48 del Decreto 2655 de 1998 dispone que el aporte minero otorga “la facultad temporal y exclusiva de explorar y explotar los depósitos o yacimientos de uno o varios minerales que puedan existir en un área determinada.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) La propiedad del subsuelo y los minerales que en él se encuentren son de propiedad inalienable, imprescriptible y exclusiva del Estado, luego, el derecho a explorar y explotar solo puede provenir del título minero.

(iii) Debe tenerse clara la distinción conceptual entre el daño y el perjuicio. “[E]l primero corresponde a la vulneración, afectación o lesión del interés legítimo, o de la situación jurídicamente protegida, el segundo consiste en el menoscabo patrimonial resultante del primero13. Por tanto y aun cuando el eventual perjuicio en el presente caso podría estar representado en la explotación, por parte de otro, del carbón obrante en el subsuelo respecto del cual los demandantes afirman un derecho de propiedad privada, lo cierto es que el daño, esto es, la lesión misma de tal derecho, se identifica con la habilitación mediante un título otorgado por el Estado a Drummond Limited para realizar tal explotación, lo cual, a su vez, inhabilita a los demandados para hacerlo14, afectando la situación jurídicamente protegida que dicen les asiste.” (subraya la Sala) (iv) La extracción del carbón es un hecho que no existía al momento en que se radicó la demanda y en razón a ello no podría aseverar que era el daño que alegaban los demandantes.

La demanda se presentó en el año 2006 yla explotación del terreno inició en el año 2009. Con fundamento en estas premisas, la autoridad judicial accionada reiteró: “De esta forma, en tanto a partir de la causa petendi y sus fundamentos, el daño y su consumación tienen coincidencia en el contrato en virtud de aporte celebrado, el cual, desde el momento mismo de su perfeccionamiento, en opinión de los demandantes vulneró su derecho a explotar económicamente el subsuelo del predio en cuestión, sobre el cual afirman un título de propiedad privada, en tanto desde ese momento fue desconocido por el Estado al ser otorgado bajo título minero a otro, se observa también que dicho daño consiste en uno instantáneo o inmediato, entendido como aquel susceptible de identificarse en un preciso momento, aun cuando sus efectos –perjuicio- se puedan proyectar en el tiempo15, restando por tanto determinar cuándo el accionante conoció o debió conocerlo.” (subraya la Sala) 4.7.

Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual debía computarse la caducidad de la acción en el caso individual, la autoridad judicial accionada, consideró que era aquel en que los demandantes conocieron o debieron conocer de la existencia del contrato. En esa línea, destacó que este tipo de contrato es un acto solemne sujeto a registro, conforme lo establece el Decreto 2655 de 1988.

Luego, el negocio jurídico solo se perfecciona y ejecuta con la inscripción en el Registro Minero. Este Registro, según se informa en la sentencia tiene por objeto "servir como mecanismo de publicidad y oponibilidad del mismo frente a terceros16”. En consecuencia, estableció que el conocimiento de la existencia del contrato corresponde al de la inscripción del contrato No. 144- 97 en el Registro Minero.

En relación a la prueba del momento en que se surtió el mencionado registro, en la sentencia acusada, se expuso el siguiente razonamiento: “…si bien no obra en el expediente el registro minero del contrato de concesión minera No. 144 de 10 de diciembre de 1997 para establecer su fecha, dentro de las pruebas allegadas por el demandante consta el Otrosí No. 1 del mismo, suscrito el día 10 de mayo de 2001, el cual, junto con las condiciones del contrato, permiten establecer con toda convicción que el mismo había sido realizado antes de dicha fecha.

En tal sentido se tiene que: 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia del 13 de diciembre de 1943, M.P.: Aníbal Cardoso Gaitán. Citada en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: Sentencia del 9 de mayo de 2011, Exp.: 18.048, C.P.: Enrique Gil Botero; del 8 de junio de 2011, Exp.: 17.858, C.P.: Jaime Santofimio Gamboa. 14 Como es dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2655 de 1998 y el artículo 15 de la Ley 685 de 2001. 15 Sentencia de 18 de octubre de 2007.

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Radicación No: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). 16 Al respecto pueden verse las sentencias del 30 de octubre de 1993, expediente 6696, 14 de febrero de 2011, expediente 15880 y 29 de abril de 2019, expediente 44111. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Conforme a lo dispuesto en el numeral 5.1. del contrato de concesión, para que el contratista pudiera ejercer los derechos derivados del mismo, se requería de la inscripción del contrato en el registro minero, y como requisito previo para ello, que el contratista hiciera entrega del Documento de Evaluación y Manejo Ambiental, momento en el cual ECOCARBÓN procedería con la correspondiente inscripción, y solo a partir de la misma, daría inicio a la etapa primigenia de Exploración hasta Factibilidad.

Ahora, teniendo en cuenta que el numeral 5.2. determinaba la resolución automática del contrato en caso que transcurridos seis (6) meses desde su suscripción el contratista no radicara el Documento de Evaluación y Manejo Ambiental para iniciar la etapa de Exploración y Factibilidad, en tanto es claro bajo el otrosí No. 1 que la misma en efecto dio inicio, y que el contrato no fue resuelto, resulta evidente que la inscripción del contrato en el registro minero tuvo lugar en el año 1998, atendiendo a que fue suscrito en diciembre de 1997. ii) El numeral 4.1., establece que el contratista tenía un plazo de dos (2) años, desde el perfeccionamiento del contrato, y como parte de la etapa de Exploración y Factibilidad, para realizar la ejecución y entrega del informe final del Programa de Exploración Geológica (PEG), el cual conforme al otrosí No. 1 mencionado, fue entregado por el contratista y aprobado por ECOCARBÓN en el año 2000, lo cual coincide con el razonamiento anterior, esto es, que el contrato fue perfeccionado, y por ende inscrito en el Registro Minero, en el año 1998, de tal forma que el vencimiento de los dos (2) años para la entrega del PEG vencía en el año 2000, momento que el otrosí No. 1 da cuenta en efecto fue aprobado. iii) De manera clara y expresa, el otrosí No. 1, celebrado con el objetivo de reducir las áreas inicialmente objeto de la concesión, lo cual solo era procedente superadas las etapas y entregas antes expuestas, especifica que tales áreas iniciales corresponden a las definidas en el contrato y obrantes en “el Registro Minero 97-0003-21775-06”, evidenciando la existencia del Registro Minero en cuestión para la fecha de su suscripción.” En cuanto al presupuesto de conducencia de la prueba del Registro, la Sala accionada precisó lo siguiente: “Visto lo anterior, debe decirse que no escapa para la Sala que tanto el Decreto 2655 de 198817 como la Ley 685 de 200118 establecen que el Registro Minero es la única prueba de los actos y contratos sometidos a dicho requisito, y que, en consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente; sin embargo, es claro que tal disposición hace referencia al carácter solemne de dichos actos, cuyo registro es requisito sine qua non para su perfeccionamiento y la consecuente constitución de los derechos que los mismos implican.

Dichas normas tienen por finalidad reiterar que el registro corresponde a un requisito ad substantiam actus19, y que, por tanto, la existencia o validez del acto o contrato y el ejercicio de los derechos concedidos por el mismo no pueden ser suplidos por otra prueba, lo cual, de manera alguna es el objeto del asunto sub judice bajo el medio de control de reparación directa. […] De esta forma y conforme a las pruebas aportadas, especialmente las allegadas por la propia parte demandante, las cuales no fueron cuestionadas y mucho menos tachadas por falsedad, para la Sala existen suficientes evidencias y elementos de convicción para determinar, en especial con fundamento en el referenciado otrosí No. 1, que el contrato de concesión minera No. 144 de 10 de diciembre de 1997 fue registrado incluso para el año 1998.

Sin embargo, atendiendo que la prueba documental que corrobora tal hecho y determina sin lugar a dudas la existencia del registro corresponde al otrosí No. 1 del contrato, y por ende, el mismo da cuenta de la oponibilidad del contrato de concesión a los accionantes para ese momento, como garantía del acceso a la administración de justicia, adoptando la interpretación más favorable para los demandantes, se tomará como punto de inicio del cómputo de la caducidad, la fecha de suscripción del otrosí No. 1 que corresponde al año 2001.” 17 Artículo 290.

VALIDEZ DEL REGISTRO. La inscripción en el Registro Minero constituye la única prueba de los actos a él sometidos y en consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique. 18 Artículo 331. PRUEBA ÚNICA. La inscripción en el Registro Minero será la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente. 19 El artículo 265 del C.G.P. dispone que “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público” y en el mismo sentido el artículo 256 del C.P.C. señala que “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba" Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.

Visto lo anterior, esta Sección reitera que cada uno de los alegatos de la parte accionante, en realidad, evidencian un mero desacuerdo con el sentido de la decisión y el deseo de que el cómputo de la caducidad se realice conforme las consideraciones expuestas por los accionantes, quienes sostienen que el daño que se alegó en realidad refiere a la extracción de carbón que se ha realizado de manera permanente en el tiempo y por ello, se trata de un daño continuado y no inmediato, como indicó la accionada.

Es decir, pretende que se privilegie su razonamiento en relación con la manera como deben interpretarse los hechos y las pretensiones de la demanda, así como las pruebas del proceso, que no el juicio jurídico y probatorio expuesto por el juez de la causa. Tal propósito desnaturaliza la acción de tutela. Como se expuso, la autoridad judicial sustentó cada una de las premisas que fundamentaron su decisión a la luz del marco jurídico aplicable, de los hechos y pretensiones de la demanda y de las pruebas del proceso.

Además, descartó de manera motivada la posibilidad de computar la caducidad desde un momento anterior o posterior a la inscripción del contrato en el Registro Minero. Asimismo, expuso las razones por las que el daño, en el caso individual, no se catalogaba como de carácter continuado y presentó las pruebas y la valoración que permitían establecer el parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad.

Al respecto, se estima pertinente recordar que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.9.

Esta Sala también observa que parte de la discusión propuesta por los accionantes en realidad refiere a una cuestión de mera legalidad en relación con la interpretación y alcance del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia que le ha dado alcance, pretendiendo que se privilegie su consideración de que el hecho dañoso en el caso concreto es de carácter continuado, que no inmediato, como lo calificó la autoridad judicial accionada.

Como ya lo ha reiterado la Corte Constitucional20 las cuestiones de simple legalidad se alejan del objeto de la acción de tutela, pues el juez de la causa goza de libertad interpretativa producto del respeto a su independencia y autonomía. Luego, no corresponde al juez constitucional indicar cual es la interpretación conveniente o correcta de la Ley, salvo que se evidencia arbitrariedad o capricho en el ejercicio de interpretación del juez de instancia, pero tal escenario de irracionalidad no se evidencia configurado en el caso concreto.

Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. 20 Corte Constitucional.

Sentencia SU949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-00 Demandante: Alberto Maya Aarón y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto conviene agregar que, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones, el análisis del requisito de relevancia constitucional se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del Tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional21 exige que, para el análisis de fondo de la acción de tutela en estos eventos, se haya identificado en la providencia cuestionada “una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención de juez constitucional”, escenario que no se identifica en el caso concreto. 4.10.

Ahora bien, relativo a la providencia relacionada por el accionante en el escrito de tutela, sentencia del 30 de mayo de 2019 (Exp. 40.868), de manera breve se indica que no constituye precedente para resolver el caso concreto dado que no guarda similitud fáctica con el caso concreto. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso individual la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Alberto Maya Aarón y otros, conforme las razones expuestas en esta providencia 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 21 Corte Constitucional, sentencias SU917 de 2010, SU050 de 2017, SU573 de 2017 y SU072 de 2018.