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25000234100020180059701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-10-04

Radicación interna: 863 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: William Maldonado Paris·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota, Secretaria Del Habitat

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00597-01 Actor: WILLIAM MALDONADO PARIS Asunto: Deniega solicitud de adición. AUTO INTERLOCUTORIO El actor, por intermedio de apoderado, en escrito obrante a folio 60 del cuaderno principal, solicita la adición del proveído de 19 de noviembre de 20201, proferido por el Despacho, mediante el cual se rechazó por improcedente un recurso de reposición interpuesto contra el trámite de notificación del auto de 31 de agosto de 2020 y/o contra la providencia propiamente dicha.

Sobre el particular, se considera: El artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá el 1 Folio 54 a 57 del cuaderno principal. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00597-01 Actor: WILLIAM MALDONADO PARIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso3, que en tratándose de adición de autos, establece: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.

(Destacado fuera del texto). De la norma transcrita se infiere que la adición de autos opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria. En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de adición elevada por el apoderado del actor se formuló oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada por anotación en estado de 27 de noviembre de 2020 y el memorial fue recibido 3 En adelante CGP. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00597-01 Actor: WILLIAM MALDONADO PARIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por correo electrónico en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 2 de diciembre de ese año, esto es, dentro del término de ejecutoria.

Ahora, para sustentar la solicitud de adición del auto de 19 de noviembre de 2020, el apoderado del actor aduce que al proferir la referida providencia el despacho no valoró el hecho de que al proceso se incorporó un nuevo poder el día 5 de febrero de 2020, lo cual, a su juicio, demostraría que el recurso de reposición era procedente, pues el trámite de notificación controvertido a través del mismo se surtió teniendo en cuenta el correo electrónico del abogado que anteriormente representaba al actor y no el suyo.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el Despacho considera que no se cumplen los requisitos para adicionar el auto de 19 de noviembre de 2019, dado que en el mismo no se dejó de resolver ningún extremo de la litis, ni se omitió punto alguno que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Todo lo contrario, la providencia absolvió todos y cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado del actor al interponer el recurso de reposición, explicándole que el referido recurso únicamente procedía contra providencias judiciales y no frente a trámites secretariales, como el de la notificación. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00597-01 Actor: WILLIAM MALDONADO PARIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior y sin perjuicio de la decisión sobre la improcedencia del recurso, también se le explicó expresamente que el trámite secretarial no había incurrido error alguno, pues se surtió con absoluto apegó al debido proceso y a las normas aplicables al caso.

Sobre el particular, en el citado auto se argumentó lo siguiente: “[…] Sin perjuicio de lo explicado en precedencia, cabe señalar que la notificación del auto de 31 de agosto de 2020 se surtió en debida forma, atendiendo lo establecido en el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el artículo 9º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, pues además de que se realizó la fijación del estado electrónico el 9 de octubre de 2020, -como se advierte en el Sistema de Gestión Judicial y en las páginas web de consulta de procesos, tanto de la Rama Judicial como del propio Consejo de Estado-, el día 6 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sección le envió a la parte actora el respectivo mensaje de datos (correo) con la providencia adjunta a la dirección electrónica servsolucionesop@hotmail.com, tal como obra en la constancia visible a folio 49.

Es de resaltar que para la fecha en la que se profirió y notificó el auto referido, la parte actora no había informado dirección electrónica diferente a servsolucionesop@hotmail.com, a la cual ya se le habían enviado otras notificaciones con anterioridad. El email rodimparis@gmail.com, solo fue traído al proceso el 15 de octubre de 2020 con el memorial contentivo del recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento, es decir, que dicha dirección se informó con posterioridad al trámite secretarial controvertido por la parte actora, por lo tanto no existió ningún error en el procedimiento secretarial de notificación del auto de 31 de agosto de 2020.

Ahora, es importante advertir que una vez se carga el auto al sistema de gestión judicial y se realiza la respectiva notificación por estado electrónico, el mismo puede ser consultado y descargado de la página web del Consejo de Estado, particularmente en la ruta “servicios en línea” y, posteriormente, “consulta de estados”, así como en el sistema SAMAI, al cual se puede acceder, previa solicitud a la Secretaría de la Sección o en la ventanilla virtual, cuando se es parte del proceso judicial, como sucede en este caso […]”. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00597-01 Actor: WILLIAM MALDONADO PARIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es evidente que el auto de 19 de noviembre de 2020 no dejó de resolver ningún extremo de la litis o punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que impide adicionarlo en sentido alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición del auto de 19 de noviembre de 2020, elevada por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera