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11001031500020240488000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-12

Radicación interna: 7895 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Blanca Dilma Saavedra Pardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Referencia: Acción de tutela Actora: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA PRETENDE QUE SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE, CON FUNDAMENTO EN UNAS NORMAS QUE FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR EL TRIBUNAL ACCIONADO. PENSIÓN DE INVALIDEZ. INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL AÑO ANTERIOR AL RETIRO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al proferir las sentencias de 24 de noviembre de 2022 y 28 de mayo de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269-33-33-001-2018-00250-01.

I.2.- Hechos Manifestó que laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca vinculada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-3 desde el 29 de julio de 2008 al 11 de junio de 2015. 3 En adelante el FOMAG. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que mediante la Resolución núm. 0838 de 2 de julio de 20154, el FOMAG reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez, calculada con un IBL del 45%, desconociendo que la invalidez era de origen profesional.

Adujo que le fue decretado un aumento de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional en un porcentaje del 85%, por lo que mediante Resolución núm. 002102 de 12 de octubre de 2016 el FOMAG le reajustó la pensión por invalidez con un IBL del 54%, sin la inclusión de los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones.

Indicó que solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales cotizados, la cual fue negada por el FOMAG mediante Resolución núm. 001304 de 3 de agosto de 2018. Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación- FOMAG, con el 4 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Invalidez por enfermedad Ley 100 de 1993 a SAAVEDRA PARDO BLANCA DILMA con cuotas partes”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin de que se reajustara su pensión, incluyendo el 75% de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en el año anterior a la fecha de retiro, en particular la “Prima de Vacaciones y Bonificación Mensual”, se ordenara el reintegro de los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de cada año desde que se causó el derecho pensional, así como la suspensión de los descuentos de salud sobre la mesada pensional de junio y diciembre de cada año y a reconocer el valor de los reajustes que se causaran.

Advirtió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-00250-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 24 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las súplicas, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicios con la inclusión de la asignación básica y la bonificación mensual de que trata el Decreto 1566 de 2014, y denegó las demás pretensiones, esto es, la inclusión de los factores devengados en el año anterior al retiro como “Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y Alimentación” Indicó que, tanto la parte actora como la demandada, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2024, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificó parcialmente la decisión del a quo, por lo que denegó la inclusión del factor salarial “bonificación mensual” al no estar enlistada en el Decreto 1158 de 1994 y no demostrarse los aportes realizados respecto de los factores devengados y confirmó en todo lo demás. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que la invalidez declarada es de origen laboral, por lo que las normas aplicables eran las dispuestas en la Ley 776 de 17 de diciembre de 20025 y Ley 1562 de 11 de julio de 20126, razón por la que se debía liquidar la pensión con lo devengado en el año anterior al retiro, incluyendo los factores salariales de “Prima de Vacaciones y Bonificación Mensual”.

Aseveró que los docentes vinculados al FOMAG desde antes del 26 de junio de 2003 y que gozan de la pensión de invalidez de origen profesional, tienen derecho a que se les incluya en la pensión los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, tal como 5 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. 6 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo dispone la normativa antes mencionada.

Sostuvo que tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL pasaron por alto que goza de un régimen especial que es más favorable, lo que desconoce el artículo 228 de la Carta Política, donde se establece que el derecho sustancial prevalece sobre el formal. Agregó que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente dispuesto en sentencia de 25 de marzo de 20117, por medio de la cual la Sección Segunda - Subsección “A”- del Consejo de Estado dispuso que el ingreso base de liquidación de la pensión corresponde a las cotizaciones efectuadas en el año anterior a la fecha de retiro, cuando el origen de la invalidez es profesional.

Así las cosas, afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la Constitución Política y el precedente jurisprudencial en lo referente a la reliquidación pensional por invalidez de origen profesional, al inaplicar lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 25 de marzo de 2010.

C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación 25000-23-25-000- 1998-48105-01 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…] PRETENSIONES PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE ORDENE MODIFICAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” de fecha 28 de mayo de 2024, la cual, CONFIRMÓ parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Facatativá.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” a proferir nueva sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de INVALIDEZ de origen profesional de la señora BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO, con un IBL del 75% de las cotizaciones realizadas a la fecha del retiro del servicio, conforme a lo establecido en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO sostuvo que lo pretendido por la actora es crear una tercera instancia judicial para cuestionar las providencias de 24 de noviembre de 2022 y 28 de mayo de 2024, con el fin de lograr un cambio sustancial en la decisión y se revierta la que está en firme. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la carga argumentativa de la acción de tutela está destinada a cuestionar los criterios expuestas por los falladores de instancia, lo que evidencia que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional; máxime cuando tales argumentos ya fueron expuestos y debatidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate.

Indicó que la accionante no logró acreditar la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues las decisiones acusadas se fundamentaron en la norma y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. I.5.2.- La FIDUPREVISORA S.A., vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo ante la ausencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, pues las accionadas actuaron conforme a la normativa prevista para el asunto.

Por último, solicitó su desvinculación de la presente solicitud de amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que, a su juicio, la actora pretende que a través de la acción de tutela se realice una nueva revisión del problema jurídico que se sometió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional.

I.5.4.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A. formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA S.A. actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269-33-33-001- 2018-00250-01, objeto del presente estudio, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 24 de noviembre de 2022 y 28 de mayo de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 25269-33-33-001-2018-00250-01.

La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por la actora contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, en el cual se ordenó reliquidar su pensión de invalidez, teniendo en cuenta para el efecto el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicios y se negó la inclusión de los factores salariales no enlistados en el Decreto 1158 de 1994, específicamente, la “Bonificación Mensual y Prima de Vacaciones”.

A las citadas providencias la accionante le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo referente a la reliquidación pensional por invalidez de origen profesional, al inaplicar lo dispuesto en las leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, pues se debieron incluir en la reliquidación todos los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que las pretensiones de la demanda van dirigidas a dejar sin efecto la providencia de 28 de mayo de 2024, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, máxime si ésta fue la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente deprecado y en violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14]. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la providencia de 28 de mayo de 2024 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, se realizó un análisis de la normativa dispuesta para la pensión de invalidez de docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y los factores salariales a incluir, para lo cual trajo a colación la jurisprudencia aplicable al asunto.

En efecto, en la sentencia censurada, el TRIBUNAL adujo lo siguiente: “[…] v) De la pensión de invalidez de docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Se tiene que es la Ley 100 de 1993 la norma que regula lo concerniente a la pensión de invalidez por riesgo común, disposición que en su artículo 38 previó lo siguiente: […] Así mismo, en lo relacionado a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, el artículo 39 de la misma norma dispuso: […] La disposición antes mencionada fue modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, así: […] En conclusión, esta norma dispuso lo siguiente: i) aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; ii) eliminó el trato 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de la estructuración del estado de invalidez y iii) exigió fidelidad de cotización al sistema con aportes mínimos del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez», requisito este último declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009.

Ahora bien, en lo relacionado con el monto de la pensión, la Ley 100 de 1993 en su artículo 40, indicó lo siguiente: «Artículo 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. […]».

En el mismo sentido, el artículo 21 ibídem establece con relación al IBL y al periodo del mismo, lo siguiente: «Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. […]».

El Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1°, dispuso en relación con los factores salariales que: «Artículo 1°. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; […]».

En un caso similar al que aquí se estudia, el Consejo de Estado en providencia dictada el 6 de agosto de 202018 se pronunció respecto al régimen pensional de invalidez aplicable a los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así: «[…] en casos con contornos similares al de la presente causa judicial, en el cual se debate la aplicación de un régimen pensional de invalidez de un docente estatal u otro, esta Corporación ha indicado lo siguiente: «[…] De acuerdo a ello, se concluye que la actora no logró demostrar su vinculación como docente con anterioridad a lo establecido en la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, entre éstas la Ley 772 de 2002 (sic) en relación con riesgos profesionales, que establece en su artículo 10 que el monto de la pensión de invalidez será del 75% del promedio de lo devengado durante toda la vida laboral; y de esta manera, la Sala confirmará lo decidido en el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. […]».

No obstante, si bien en aquella oportunidad la precitada providencia indicó que el período del ingreso base de liquidación de la pensión correspondía al promedio de lo devengado durante toda la vida laboral de la docente, lo cierto es que esta decisión fue proferida con 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación: 20001-23-39-000-2016-00464-01(2805- 2018). 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterioridad a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, por lo cual, si en principio contrariaría las subreglas jurisprudenciales fijadas para la materia, las cuales nos dicen que debemos remitirnos al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 con el fin de determinar el período y factores que conforman el IBL de la pensión, mal se haría al desconocer la línea interpretativa que ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación en cuanto a la viabilidad de aplicar la Ley 776 de 2002, en aquellos casos en que la invalidez tuvo su origen por causas derivadas de la actividad profesional […]”.

Frente a lo pretendido en la demanda en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, el TRIBUNAL señaló: “[…] Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad: i) de la Resolución No. 001304 del 3 de agosto de 2018, con la que la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fomag, negó el reajuste de la pensión de invalidez, conforme lo establecido en las Leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012 y guarda silencio sobre la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y ii) se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto o negativo de la petición con Radicado No. 20170322859682 del 30 de octubre de 2017, en lo que se refiere al reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las demandadas a: i) reajustar la pensión de invalidez, incluyendo el 75% de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, de conformidad con lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012; ii) reintegrar los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; iii) suspender los descuentos de salud sobre la mesada pensional de junio y diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia; iv) reconocer el valor de los reajustes que se causen por los conceptos 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicados en los ordinales anteriores, desde el momento del reconocimiento pensional, descontando lo ya cancelado; v) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y vi) cancelar las costas del proceso. […] Por consiguiente, al haber sido vinculada la señora Blanca Dilma con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 29 de julio de 2008, el régimen pensional aplicable obedece al establecido en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que las complementen y/o modifiquen, normativa que en este caso hace relación al contenido en la ley 776 de 2002, tal como lo alude la parte demandante.

Comoquiera que lo pretendido por la parte demandante está encaminado a liquidar la pensión de invalidez con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios conforme a lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, se reitera que la señora Blanca Dilma Saavedra fue calificada con un 85% de la pérdida de capacidad laboral por invalidez de origen profesional, esta Sala pone de presente que teniendo en cuenta la fecha de vinculación como docente fue de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen del que es beneficiaria la accionante es el establecido en el artículo 10 de la ley 776 de 2002.

Luego, toda vez que en la norma antes mencionada no se dispuso nada respecto al IBL y factores salariales, en el presente caso nos debemos remitir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, para determinar la forma de calcular en debida forma la pensión de invalidez. […] Atendiendo a que los factores salariales que fueron probados como devengados por la accionante en el plenario son: la asignación básica, la bonificación mensual de junio y diciembre, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones docente, al compararlos con los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, ninguno de ellos se encuentra en esa lista y tampoco se demostró que se hayan realizado aportes respecto de los mismos.

Motivo por el cual será negada la pretensión de inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de invalidez de la demandante deberá ser liquidada con el 75% teniendo en cuenta las cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional o todo el tiempo si este fuere inferior y con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando se efectuaran los respectivos aportes, situación que no se configuró en el presente caso, puesto que no se probó que de manera mínima se realizaran los respectivos aportes para pensión. […]”.

(Destacado fuera de texto). De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL para adoptar su decisión se fundamentó en las leyes 776 de 2002, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, con el fin de determinar los factores salariales a incluir en la reliquidación de la pensión de invalidez, de lo cual concluyó que, comoquiera que los factores devengados por la actora, tales como, “asignación básica, bonificación mensual de junio y diciembre, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones” no estaban enlistados en la normativa prevista para el asunto, además de que, no se probó que sobre los mismos se realizaron las respectivas cotizaciones y aportes para pensión, no era posible incluirlos.

En este sentido, el TRIBUNAL sustentó su decisión en que para la liquidación de la pensión de invalidez sólo se podían tener en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones, lo cual resulta conforme a la regla jurisprudencial vigente, fijada en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019.

De igual forma, la Sala destaca que en la citada providencia, así como en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201819, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció una regla aplicable en relación con la liquidación de las pensiones bajo la interpretación del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, lo que en nada contradice los argumentos expuestos por la actora en el escrito de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de ésta la accionante lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 2012-00143-01. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, la divergencia planteada por la actora subyace del hecho de que, de una adecuada aplicación de la jurisprudencia y la normativa dispuesta para el asunto, en su sentir, se podía advertir el derecho que tenía a ser reliquidada su pensión de vejez incluyendo los factores salariales denominados: “[…] BONIFICACIÓN MENSUAL Y PRIMA DE VACACIONES […]” devengados durante el último año de servicios.

Lo anterior significa que lo pretendido por la accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Sumado a lo anterior, las inconformidades que ahora alega la actora en esta sede constitucional fueron ampliamente atendidas por el TRIBUNAL, con fundamento en el análisis que realizó de las normas 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y, especialmente, las pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta que los factores salariales solicitados no estaban enlistados en el Decreto 1158 de 1994, además que sobre los mismos no se realizaron los respectivos aportes.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se encuentra que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad judicial que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por no cumplirse el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04880-00 Actor: BLANCA DILMA SAAVEDRA PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.