Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00319-02 (1542-2023) Demandante: Óscar de Jesús Mejía Penagos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Estudio de admisibilidad recurso de apelación - Falta de Jurisdicción Auto____________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones Óscar de Jesús Mejía Penagos presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SP-AP-462 del «19 y/o del 21 de noviembre de 2012», a través del cual la Caja de Previsión Social de Comunicaciones4, hoy UGPP, le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de labores en la Empresa Nacional de 1 En adelante UGPP 2 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_17001233300020150031(.rar) NroActua 2, cuaderno1, expediente digital 3 En adelante CPACA 4 En adelante Caprecom 2 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00319-02 (1542-2023) Demandante: Óscar de Jesús Mejía Penagos Telecomunicaciones5; ii) se pagaran los intereses moratorios a que haya lugar; iii) se actualizaran las sumas que resultaran de la reliquidación anterior; y vi) se condenara en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
La sentencia apelada6 El Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que es improcedente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, puesto que la liquidación de las pensiones reconocidas según la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe realizar con base en el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del derecho y se calcula con los factores que fueron objeto de cotización, tal y como lo consideró la Sección Segunda del Consejo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dentro del expediente 4403-2013.
Sobre la condena en costas al demandante, indicó que no es procedente, toda vez que las reclamaciones en sede judicial las soportó con fundamento en la tesis que para el momento planteaba el Consejo de Estado para casos similares. 1.1.3. El recurso de apelación7 El 3 de diciembre de 2019, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de noviembre de 2019, y argumentó que se desconoció que la pensión de jubilación debía ser reliquidada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, periodo en el que percibió, además de los emolumentos ya incluidos en la liquidación de la prestación, otros legales y extralegales sobre los cuales se efectuaron aportes. 5 En adelante Telecom 6 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_17001233300020150031(.rar) NroActua 2, cuaderno1A, expediente digital 7 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_17001233300020150031(.rar) NroActua 2, cuaderno1A, expediente digital 3 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00319-02 (1542-2023) Demandante: Óscar de Jesús Mejía Penagos 1.1.4.
Trámite del recurso interpuesto8 A través de auto del 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió y ordenó la remisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó el 15 de noviembre de 2019, cuyo conocimiento, por reparto, correspondió a este despacho. 2. Consideraciones 2.1. Competencia En consideración a que la presente decisión se ocupará del estudio de una nulidad procesal, la competencia para ello radica en el ponente, pues este auto se halla previsto en la regla general prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA «será de competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite». 2.2.
Cuestión previa Sería del caso realizar el estudio sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no obstante, es necesario examinar si en el presente asunto se configura la falta de jurisdicción. 2.2.1. Sobre la causal de nulidad originada en la falta de jurisdicción El artículo 16 del CGP dispuso que la jurisdicción es improrrogable.
En efecto, la norma estableció lo siguiente: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». A su vez, el artículo 133, numeral 1, ibidem, estableció entre las causales de nulidad del proceso aquella que se produce «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia». 8 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_17001233300020150031(.rar) NroActua 2, cuaderno1A, expediente digital 4 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00319-02 (1542-2023) Demandante: Óscar de Jesús Mejía Penagos De acuerdo con lo expuesto, una vez determinada la falta de jurisdicción el juez no puede seguir adelante con el trámite del proceso y le corresponde enviarlo al competente.
Esta causal de nulidad es insaneable, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 2016 al examinar la constitucionalidad del artículo 16 del CGP, en la que indicó lo siguiente: «En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera, es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia».
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA la jurisdicción contenciosa conoce, además de lo previsto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo en los que se encuentren involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria con el Estado, y de aquellas relativas a la seguridad social de estos con una administradora de derecho público.
A su vez, el numeral 4 del artículo 105 ibidem señaló como excepción a la aplicación de la citada regla que «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de (…) los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales» (resalta el despacho). Se advierte de lo anterior que los conflictos derivados de la relación de trabajadores oficiales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que el criterio que fija la competencia no es el acto administrativo que define la situación 5 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00319-02 (1542-2023) Demandante: Óscar de Jesús Mejía Penagos reclamada, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral pretendida.
En similares términos se pronunció esta corporación9, al precisar lo siguiente: «La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones, se establece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir10 y iii) en materia laboral administrativa entra en juego un tercer factor y es el tipo de vinculación del servidor público, por el cual a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está atribuido el conocimiento de los asuntos que, en ese tema se susciten entre el Estado y quienes mantienen con él una relación legal y reglamentaria, como lo dispone el artículo 104 numeral 4.º del CAPACA (sic).
Lo anterior quiere decir que si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (resalta el despacho). Por su parte, el artículo 2, numeral 1, de la Ley 712 de 2001 «por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo» indicó que a la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». 2.2.2.
En torno a la calidad de empleado público o trabajador oficial De acuerdo con lo expuesto y a efectos de establecer la competencia de esta jurisdicción para dirimir los conflictos que se presenten ante ella, el juez debe analizar la naturaleza jurídica del empleo que ocupaba el trabajador. Es preciso señalar, que el carácter de empleado público o trabajador oficial se adquiere de acuerdo con los criterios orgánico, funcional y estatutario, esto es, la entidad en la que se presta el servicio, las funciones que desempeña el trabajador y las disposiciones contenidas en los estatutos de la entidad.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la sola forma de vinculación no es razón suficiente para determinar si una persona puede ser considerada como empleado público o trabajador oficial, y que se hace necesario 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de febrero de 2019, radicado 76001-23-33-000-2015-00968-01 (1290- 2017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 DUEÑAS QUEVEDO Clara Cecilia, Derecho Administrativo Laboral, editorial Ibáñez segunda reimpresión 2013, Pagina 64 y ss. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00319-02 (1542-2023) Demandante: Óscar de Jesús Mejía Penagos analizar si se cumplen los criterios mencionados.
Sobre el particular señaló lo siguiente11: «Según lo anterior, la legislación previó un concepto general para referirse a los servidores públicos, indistintamente si se trata de empleados públicos o trabajadores oficiales, como es la denominación empleado oficial, tal y como lo reguló el artículo 1.º del Decreto 1848 de 1969. Respecto a las definiciones de empleado público y trabajador oficial, la norma en cita reproduce prácticamente en su integridad el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.
De modo tal que para diferenciar al empleado público del trabajador oficial se debe recurrir al criterio orgánico y funcional. Ello porque en el caso de que la entidad empleadora sea un ministerio, departamento administrativo, superintendencia y establecimiento público (criterio orgánico) se infiere que se trata de empleado público, salvo, se reitera, si se dedica a actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas (criterio funcional).
Dicha regla también funciona en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (criterio orgánico) que por regla general están compuestas principalmente por trabajadores oficiales y en cargos de dirección y confianza por empleados públicos (criterio funcional). De igual forma, se precisa que la forma de vinculación de uno y otro es diferente, por cuanto el empleado público se une al Estado mediante una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales lo hacen a través de contrato de trabajo».
En tal sentido, corresponde analizar la normativa que rige la materia a efectos de establecer la calidad del trabajador en torno a los criterios señalados previamente. Así, el Decreto 3135 de 1968 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» dispuso lo siguiente: «Artículo 5 Empleados públicos y trabajadores oficiales.
Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.12 Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos» (resalta el despacho). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de mayo de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17), M.P. William Hernández Gómez 12 Texto subrayado declarado inexequible mediante Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00319-02 (1542-2023) Demandante: Óscar de Jesús Mejía Penagos De la norma transcrita se derivan los tres criterios reseñados: i) el orgánico, en tanto indica que la clasificación en uno u otro responde a la naturaleza jurídica de la entidad; ii) el funcional pues tiene en consideración las labores que desempeña el trabajador; y iii) el estatutario, en tanto permite que a través de estos instrumentos internos la entidad indique las actividades que pueden ser desempeñadas por empleados públicos.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del aludido Decreto 3135, toda persona que preste sus servicios en entidades públicas como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, sin importar el orden territorial al que pertenezcan, es decir, si son entidades de carácter nacional, departamental, municipal o distrital es, por regla general, empleado público.
Empero, los trabajadores oficiales son: i) las personas dedicadas a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y ii) por regla general, quienes trabajan en las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto por aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza. 2.3. Caso Concreto Visto lo anterior lo anterior, el despacho encuentra necesario abordar el análisis de los criterios orgánico, funcional y estatutario, que permitirá definir si Óscar de Jesús Mejía Penagos tenía la condición de trabajador oficial o de empleado público, para así determinar si esta jurisdicción le corresponde resolver el conflicto suscitado y abordar el análisis de la legalidad de los actos demandados. - Criterio orgánico Antes de la expedición del Decreto 2123 de 199213, proferido en ejercicio de las facultades otorgadas al gobierno por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política14, Telecom tenía el carácter de establecimiento público descentralizado del orden nacional.
En el artículo 1º del referido decreto se dispuso lo siguiente: 13 «Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM». 14 «Artículo transitorio 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el 8 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00319-02 (1542-2023) Demandante: Óscar de Jesús Mejía Penagos «Reestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa de Telecomunicaciones -TELECOM- creada y organizada por las leyes 6a. de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado».
La transformación de Telecom en empresa industrial y comercial del Estado llevó a la modificación, entre otras, de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral, por lo que es preciso tener en cuenta que por regla general sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos.
Conforme con lo anterior y en consideración con la preceptiva del artículo 5 del Decreto 3135 de 196815, en el sentido de que los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, en el artículo 5 del Decreto 2123 de 1992 se dispuso: «Régimen de los Empleados.
En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación ITEC, Gerente de Servicio, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos, los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales».
Fue así como en el artículo 29 de los estatutos de la empresa, adoptados por la junta directiva y aprobados según el Decreto 666 del 5 de abril de 199316, se hizo la clasificación ordenada en la norma transcrita. Dicho artículo dispuso: «Artículo 29. Clasificación. Las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales; sin embargo quienes desempeñen funciones de: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de empleado público». fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece». 15 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 16 «Por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom». 9 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00319-02 (1542-2023) Demandante: Óscar de Jesús Mejía Penagos Así las cosas, el cambio de la naturaleza jurídica de la empresa significó que, con excepción de los servidores clasificados como empleados públicos, los restantes adquirieron de manera automática la calidad de trabajadores oficiales.
Es importante precisar que Óscar de Jesús Mejía Penagos estuvo vinculado por más de 20 años en Telecom, en diferentes tiempos, desde 1973 hasta 1995 y para la fecha en que se produjo su retiro, 31 de marzo de 1995, se desempeñaba como «oficial recibo»17. De acuerdo con lo anterior, cuando Telecom se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, el demandante ocupaba un cargo de aquellos que no fueron clasificados como empleados públicos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2123 de 1992, de manera automática adquirió la calidad de trabajador oficial. - Criterio funcional Óscar de Jesús Mejía Penagos prestó sus servicios a Telecom como mensajero II, en distintos periodos, entre el 1 de enero 1973 y el 1 de septiembre de 1974, y como «oficial recibo» entre el 2 de septiembre de 1974 y el 31 de diciembre de 199518.
Al respecto, se observa que los cargos que ocupó al servicio de Telecom, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 del Decreto 2123 de 1992 y 29 de los estatutos de la empresa, adoptados por la junta directiva y aprobados a través del Decreto 666 de abril 5 de 1993, no le otorgaban la condición de empleado público, sino la de trabajador oficial.
Aunado a lo anterior, el despacho encuentra que el desempeño de dichos cargos no comporta la toma de decisiones de carácter definitivo o el señalamiento de directrices o políticas, ni corresponde a la más alta jerarquía de la institución que permita concluir que se trataba de un empleo de dirección, confianza y manejo. En efecto, se ha considerado que quienes ejercen estos empleos, representan con sus actos al empleador y, en tal medida, cuentan con facultades de mando y administración y están dotados de poder discrecional y autodecisión. Esto es, el servidor desempeña funciones de especial responsabilidad pues dirige o direcciona la organización interna de la entidad. 17 Según el certificado de información laboral del 9 de abril de 2014, Samai, índice 2, Actuación «EXPEDIENTE DIGITAL documento» «ED_CORREO_005REDEVOLUCIONFA(.pdf) NroActua 2» link «17001-23-33-000-2015-00319-00», carpeta «Cuaderno1.pdf». 18 Ibidem. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00319-02 (1542-2023) Demandante: Óscar de Jesús Mejía Penagos Así las cosas, los empleos de mensajero y «oficial recibo» no pueden ser considerado de confianza y manejo, y mal podría decirse que en este caso lo es para desconocer la condición de trabajador oficial que lo cobijaba, pues no se demostró que las funciones atribuidas fueran consideradas como tal, para excluirlas de la clasificación general de los servidores que, en virtud de la ley, prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, quienes por regla general tienen la naturaleza de trabajadores oficiales. - Criterio estatutario Ahora bien, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado «precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos».
Sin embargo, los estatutos deben señalar de manera expresa que el cargo sería desempeñado por un empleado público. Al respecto, tal y como se expuso en líneas anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de los estatutos de Telecom, adoptados por la junta directiva y aprobados según Decreto 666 de abril 5 de 1993, quienes desempeñen los cargos de presidente, vicepresidente, secretario general, director de oficina, director del instituto tecnológico de electrónica y comunicaciones, ITEC, gerente de servicios, gerente regional, asistente y jefe de división serían empleados públicos, los demás pasarían a ser trabajadores oficiales.
De lo expuesto, el despacho observa que quienes desempeñaban los cargos de mensajero II y «oficial recibo» no tenían la calidad de empleos públicos, pues no se encontraban dentro de esa clasificación, establecida de manera expresa dentro de los estatutos de la entidad. Por lo anterior, es claro que a partir de la vigencia del Decreto 2123 del 31 de diciembre de 1992, que produjo la reestructuración de Telecom, de un establecimiento público a una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, el demandante dejó de ser un empleado público para convertirse en trabajador oficial, calidad que ostentó hasta la fecha de su retiro del servicio, el 31 de marzo de 1995.
En tal sentido, no es posible para el Despacho continuar con el trámite del presente proceso, en la medida en que se configura la falta de jurisdicción de que trata el artículo 16 del CGP. 11 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00319-02 (1542-2023) Demandante: Óscar de Jesús Mejía Penagos Ahora, si bien se discute la legalidad de un acto administrativo, este solo hecho no implica que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sea la que deba conocer del proceso, pues se discute la reliquidación de una pensión de jubilación de quien trabajó al servicio de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo cargo no se encontraba dentro de los catalogados como empleos públicos, sino como el de un trabajador oficial.
Por lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, con el fin de que este asunto se someta al respectivo reparto, por ser los despachos competentes para su conocimiento en primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, el despacho encuentra que en el sub lite se plantea una discusión sobre la reliquidación de una pensión de jubilación de una persona que laboraba al servicio de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo cargo no estaba clasificado como aquellos que eran desempeñados por empleos públicos, sino por trabajadores oficiales; de manera que, por mandato del numeral 4 del artículo 105 del CPACA, no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
En consecuencia, se declarará la falta de jurisdicción y competencia, en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. Las pruebas practicadas en esta jurisdicción conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en los términos descritos en el artículo 138 del CGP.
Por lo anterior, y tal como lo dispone el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, con el fin de que este asunto se someta al respectivo reparto, por ser los competentes pues el demandante prestó sus servicios en Telecom en la División Técnico Operativa, Sección Operaciones, Gerencia Regional Manizales19.
En mérito de lo expuesto el despacho 19 Samai, índice 2, documento 6_ED_ACTUACIONE_001CUADERNO1(.ZIP) NroActua 2, 001Carpeta1 2, archivo 2, folio 84. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2015-00319-02 (1542-2023) Demandante: Óscar de Jesús Mejía Penagos
RESUELVE
Primero. Declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta por Óscar de Jesús Mejía Penagos, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Óscar de Jesús Mejía Penagos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Las pruebas practicadas en esta jurisdicción conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en los términos descritos en el artículo 138 del Código General del Proceso, de acuerdo con los argumentos de la parte motiva. Tercero. Por secretaría de la Sección, enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales para que avoquen conocimiento del presente proceso.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LAVM/KGO