CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 15 de febrero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11152-00 Actor: Nedis Montaño Castillo. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tema: Solicitud de entrega de depósito judicial.
Decisión: Declara falta de legitimación en la causa por activa. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Nedis Montaño Castillo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la no entrega del depósito judicial, originado por la condena reconocida en la acción de reparación directa con 76001233100020100183601; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la honra, a la dignidad, de petición, a la vivienda digna y a la salud.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo: Informa la accionante que a la fecha el Tribunal accionado se abstiene de decidir acerca de la solicitud de entrega de depósito judicial respecto del cual tiene derecho, para lo cual señala que: «[…] 1.1.-En mi calidad de heredera única, hable con el abogado de la causa, con el fin de finiquitar la entrega del título valor consignado al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, que fue debidamente consignado por la empresa oficial de Servicios Públicos de Yumbo (ESPY).
En razón a que fue condenada por demanda en acción de reparación directa que se presentó por la muerte de mi hijo ALBERTO MARINO CARDENAS. 1.2.- Acorde a lo manifestado por nuestro apoderado, el viene desde enero del 2021 solicitando la entrega del título (anexare prueba de esta afirmación), y, sin embargo, no le han contestado nada en el despacho del juez que se encuentra el asunto.
Asunto que en la actualidad conoce el Mg GARCIA MUÑOZ, en el negocio radicado 2010-01836 (7001-2331-000-2010-01836-00. El invoco la solicitud de entrega del título, pues la norma procesal civil, manifiesta literalmente (artículo 76 CGP) que la muerte del poderdante, no finaliza con el poder dado. 1.3.-No obstante, ello (la solicitud de entrega del título por parte del abogado), realice la respectiva sucesión, y el abogado la entrego al despacho del Mg GARCIA MUÑOZ, la sucesión, reiterando se pronunciará sobre la entrega del título valor consignado.
Sin embargo, hasta ahora no ha dado respuesta. Ténganse en cuenta que, desde enero del 2021, se viene solicitando la entrega del título y el Mg García Muñoz, no ha respondido nada. […]». Aduce la accionante que su «situación económica es deplorable desde todo punto de vista», por lo cual la no entrega de los dineros pretendidos vulnera gravemente sus derechos fundamentales. 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante elevó como tales: «[…] 2.1.- Solicito me sea tutelado transitoriamente mi derecho al mínimo vital, a mi honra, mi dignidad, derecho de petición, vivienda digna, derecho a la salud, y demás derechos fundamentales que esta instancia considere pertinentes; y se obligue al magistrado GARCIA MUÑOZ, para que de forma inmediata se pronuncie sobre las solicitudes que se le han hecho, con el fin de la entrega de unos títulos valores, que consigno debidamente la empresa oficial de Servicios Públicos de Yumbo (ESPY)consigno a su despacho desde enero del 2021. 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene al magistrado mencionado, dar la respectiva orden de entrega de los mismos si es el caso, al Doctor VICTOR MANUEL TELLEZ COBO, tal como lo indique en el poder respectivo que reposa en su despacho. 2.3.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene repararme en el perjuicio, pues la omisión en pronunciarse sobre el tema de los títulos valores, está causando me, grandes inconvenientes, en mi salud, en mi nucleó familiar y demás asuntos económicos planteados en los hechos de esta tutela.
La tutea el planteo como mecanismo transitorio ante el gran perjuicio que estoy sufriendo, por lo explicado en los hechos de esta tutela. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al magistrado Fernando Augusto García Muñoz, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionado.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO La autoridad judicial accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación, ii) problema jurídico y, iii) legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.
PROBLEMA JURIDICO. En el presente caso corresponde determinar, si: ¿La señora Nedis Montaño Castillo cuenta con legitimación en la causa por activa en la presente acción de tutela?
2.3. FALTA DE LEITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante.
En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.
Dicho ello, se recuerda la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional, en lo que la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».
En el asunto bajo estudio, resulta pertinente establecer el interés que le asiste a la señora Nedis Montaño Castillo en el presenta asunto, teniendo en cuenta que lo pretendido es obtener la entrega de un depósito judicial, originado en una condena judicial proferida en favor del señor Johan Alexander Cárdenas Montaño (q.e.p.d); tal como se procede a explicar: - Los hijos del señor Alberto Marino Cárdenas (q.e.p.d.), en su momento, impetraron demanda de reparación directa contra el municipio de Yumbo y otros, con ocasión de su fallecimiento. - El conocimiento del asunto en segunda instancia, con radicado 76001233100020100183601, correspondió a la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 1.º de junio de 2020, resolvió revocar la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda para en su lugar: «[…] CONDENAR a la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo -ESPY- S.A. E.S.P. a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido:
TERCERO. CONDENAR a la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo -ESPY- S.A. E.S.P. a pagar a todos los demandantes y de manera solidaria la suma de cincuenta y seis mil ochenta y nueve pesos ($56.089), como indemnización del daño material sufrido, en calidad daño emergente.
CUARTO. CONDENAR a la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo -ESPY- S.A. E.S.P. a pagar a cada uno de los demandantes las sumas relacionadas en la siguiente tabla, como indemnización por el daño material sufrido, en calidad de lucro cesante:
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]». - En cuanto a las actuaciones adelantadas por el apoderado de los demandantes para obtener el pago de la referida condena ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con la información reportada en el aplicativo SAMAI, se observa: Correo del 27 de abril de 2021, a través del cual presenta «aclaratoria para la entrega de los depósitos judiciales que reposan en las cuentas del banco Agrario de Colombia a nombre del Tribunal Contencioso Administra[ti]vo del Valle.» Correo del 3 de junio de 2021, se solicita la entrega de los títulos generados en favor de Fabián Mauricio Cárdenas Minota (q.e.p.d.) y Johan Alexander Cárdenas Montaño (q.e.p.d.).
Correo del 19 de agosto de 2021, a través del cual se radica: «[…] documentos ante el despacho adjunto sucesión del causante JOHAN ALEXANDER CARDENAS MONTAÑO, y así mismo poder con facultad para recibir. Para todos los efectos legales acompaño lo siguiente: 1- Original de la Escritura de Sucesión No. 3015 del 30 de julio de 2021, del señor JOHAN ALEXANDER CARDENAS MONTAÑO (Q.E.P.D) expedida por la Notaría 8 del Circuito de Cali.
(20 folios – con reverso) 2- Poder Original y debidamente autenticado ante la NOTARÍA CATORCE DEL CIRCUITO DE CALI, de NEDIS MONTAÑO CASTILLO, madre heredera del señor JOHAN ALEXANDER CARDENAS MONTAÑO (Q.E.P.D), donde se autoriza y me da facultad para recibir el depósito judicial y/o título valor en su nombre. (02 folios) Por lo anterior, solicito muy respetuosamente a este despacho, se me expida la orden y entrega del título o depósito judicial a mi nombre, en tanto tengo la facultad para para recibir. […]».
Oficio del 20 de septiembre de 2021, mediante el cual, «como apoderado del actor, y teniendo que se envió la respectiva sucesión en el caso de la referencia, solicito muy respetuosamente se ordene la entrega del título a favor de JOHAN ALEXANDER CARDENAS MONTAÑO, toda vez que ya se entregó la sucesión y el poder que autorizan que dicho título sea entregado a su apoderado. […]».
Oficio del 3 de noviembre de 2021, se allegan documentos relacionados con el proceso de sucesión adelantado por el fallecimiento del señor Fabián Mauricio Cárdenas Minota, y la obtención de la entrega del respectivo depósito judicial. Oficio del 17 de noviembre de 2021, requiriendo la «entrega de los títulos a favor de FABIAN MAURICIO CARDENAS MINOTA y JOHAN ALEXANDER CARDENAS MONTAÑO».
Auto del 9 de diciembre de 2021, a través del cual se resuelve, entre otras «[T]ENER al señor FRACISCO JAVIER CARDENAS MOSQUERA, […], como SUCESOR PROCESAL del señor FABIAN MAURICIO CARDENAS MINOTTA (fallecido), en su carácter de parte demandante dentro del presente proceso. […]». Auto del 2 de febrero de 2022, mediante el cual se requiere al señor Francisco Javier Cárdenas Mosquera, para adelantar los trámites de entrega del depósito judicial correspondiente.
De acuerdo con el recuento que antecede, es claro que la señora Nedis Montaño Castillo no es parte en el proceso contencioso que dio origen a la condena cuyo pago se pretende, pues en su momento compareció en calidad de representante de su hijo Johan Alexander Cárdenas Montaño (q.e.p.d.), que para la época de la radicación de la demanda era menor de edad, según se lee en la sentencia constitutiva de título ejecutivo.
Diferente es, que con ocasión del fallecimiento de Johan Alexander Cárdenas Montaño el 25 de noviembre re de 2019, fuere reconocida como su única heredera, según escrito aportada al pluricitado proceso contencioso. Situación respecto de la cual, es claro que debe existir parte del Tribunal Administrativo accionado reconocimiento de la sucesión procesal, para que proceda la entrega del depósito judicial pretendido.
Dicho ello, en esta instancia judicial, a la fecha la señora Nedis Montaño Castillo no ha sido reconocida como sucesora procesal del señor Johan Alexander Cárdenas Montaño (q.e.p,d.) por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad competente para ello; razón por la cual, mal puede pretenderse que ese reconocimiento sea por parte del Juez de tutela, invadiendo competencias del Juez natural del asunto.
De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que a la fecha la señora Nedis Montaño Castillo no ha sido reconocida como sucesora procesal en el proceso de reparación directa que dio origen a la condena cuyo pago se pretende, siendo ello un trámite propio del Juez contencioso mal puede el Juez de tutela hacer tal declaración y, mucho menos, incidir en la entrega de los dineros correspondientes; razón por la cual, no puede predicarse su legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
Sin perjuicio de lo expuesto, se recuerda que, en cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse, y no a través del derecho de petición. No obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental.
Dijo la Corte Constitucional que «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) […]».
Así, la Corte advirtió que «[…] debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).[…]».
Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, resolución de un recurso, etc., e inclusive, la revisión de una acción de tutela, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
Dicho ello, es claro que buscar un pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acerca de la entrega del depósito judicial pretendido por la accionante, sin perjuicio de la delicada situación económica que padece según lo informa, escapa de la órbita de competencia del Juez de tutela, siendo ello una actuación judicial propia del proceso contencioso.
De conformidad con todo lo expuesto, sin más consideraciones al respecto, la Sala DECLARARÁ LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Nedis Montaño Castillo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Nedis Montaño Castillo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.